STC8039 2021

JULIO

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STC8039-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC8039-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00954-01  

(Aprobado en  sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2020).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  pasado 18 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por  Éver  de Jesús Pamplona Suaza contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en nombre propio, acude al presente instrumento  con el fin de reclamar la protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso e igualdad.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes en el  expediente, se pueden extractar como hechos jurídicamente  relevantes, los siguientes:  

2.1.        Mediante  sentencia de 9 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia condenó a Éver de  Jesús Pamplona Suaza a la pena de doscientos dieciséis  meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de  concierto para delinquir agravado (art. 340 incisos segundo y tercero  C. P.) y homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 C.P.), encontrándose  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías.  

2.2        La  vigilancia de la sanción la ejerce actualmente el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, despacho que mediante providencia de 24 de septiembre  de 2020 no aprobó la propuesta de beneficio administrativo de  permiso de salida hasta por 72 horas formulada por el director del  reclusorio, por cuanto el condenado no acreditaba un descuento de, al  menos, el 70% de la pena irrogada.  

2.3.        Contra  esa determinación Pamplona Suaza interpuso recurso de  apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio el pasado 19 de abril, en el sentido de  confirmarla.  

3.        El  actor considera que las anteriores determinaciones desconocen sus  prerrogativas superiores porque es acreedor al beneficio  administrativo en cuestión habida consideración que,  por un lado, aceptó los cargos que le fueron atribuidos por la  vía del allanamiento y, por otro, el requisito de haber  cumplido al menos el 70% de la pena impuesta fue «derogado  tácitamente por la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004».  

4.        Por  lo anterior, solicita «impartir  orden perentoria al señor Juez Primero de EPMS de Acacías  para que de acuerdo a las protecciones constitucionales… se me  otorgue mi permiso de 72 horas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  titular de la célula judicial querellada dijo que la  denegación del permiso solicitado obedeció «a  la aplicación de la ley que regula el asunto, la cual…  está vigente» y  que lo pretendido por el promotor es convertir la acción de  tutela en una instancia adicional a las consagradas en el  ordenamiento procesal.  

2.        Similares  consideraciones presentó la magistrada del Tribunal Superior  de Villavicencio, ponente de la providencia de segundo grado objeto  de censura, quien además resaltó que el actor puede  volver a solicitar el beneficio administrativo «una  vez satisfaga el tiempo exigido de cumplimiento de la sanción».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Destacó  que no existe reparo en dichas determinaciones pues «están  amparadas en la normativa» de  allí que «desde  ningún punto de vista reflejen arbitrariedad o capricho, sino,  por el contrario, responden a una interpretación razonable y a  la aplicación normativa llamada a regular el caso concreto».  

IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en los argumentos consignados en el escrito  introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas por Éver de Jesús  Pamplona Suaza, al confirmar la improbación de la propuesta  del beneficio administrativo consagrado en el artículo 147 de  la Ley 65 de 1993, formulada por la dirección del  establecimiento penitenciario donde aquel se encuentra recluido, por  no cumplirse el requisito objetivo de haber descontado, al menos, el  70 % de la sanción impuesta, toda vez que fue condenado por la  Justicia Penal Especializada.  

Lo anterior  porque, si  bien el reclamo involucra los autos de 24  de septiembre de  2020 y 19 de abril de 2021 proferidos por los convocados, el análisis  de la Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por  cuanto fue el que definió el asunto pues, como lo  ha señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015,  rad 01992-00).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Del  caso concreto. Razonabilidad de la decisión  

Efectuado  el análisis pertinente a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado  mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la  decisión adoptada por la colegiatura acusada no  constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio  jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, para que el juzgador ad  quem  confirmara la improbación del permiso de 72 horas de salida  del reclusorio dijo que, para el estudio de la cuestión, debía  acudirse al artículo 147 del Código Penitenciario y  Carcelario el cual, en su numeral 5 establece como requisito «haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose  de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales  del Circuito Especializado»  y  que la situación procesal del posible beneficiario no se  avenía a dicha preceptiva porque,  

«(…)  Éver de Jesús Pamplona Suaza fue condenado por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia…  por los delitos de concierto para delinquir agravado… en  concurso con homicidio agravado.  

En  ese orden, es claro que para la época en que se perpetraron  los mencionados delitos se encontraba vigente el numeral 5 del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999, que exige el cumplimiento del setenta por  ciento (70%) de la pena impuesta, frente a delitos de competencia de  los Jueces Penales del Circuito Especializados [sic]  por lo que acertó el a quo al considerar que debe observarse  dicho presupuesto, dado que la condena fue impuesta por un Juzgado  Penal de Circuito Especializado (…)»  

Señaló  que el tiempo de pena descontado por el condenado ni siquiera se  aproximaba al límite temporal exigido por la disposición  legal como requisito objetivo para acceder al beneficio, pues de los  doscientos dieciséis meses de prisión impuestos, tan  solo había purgado (entre físico y redenciones) noventa  meses y veintiséis días, cuando el 70% de aquel  guarismo es ciento cincuenta y un meses y dos días.  

Continuó  refiriéndose al alegato de Pamplona Suaza, relativo a la  inaplicabilidad de la disposición legal en la que se centró  la negativa, por su «derogatoria  tácita»,  para lo cual indicó, con apoyo en el precedente de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, que:  

«(…)  Ninguna razón le asiste al recurrente en su inconformidad y  menos aún, al solicitar la aplicación del principio de  favorabilidad, pues la exigencia contemplada en el numeral 5 del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se encuentra vigente y por  ende, acertó el a quo en aplicarla, dado que en este evento el  sentenciado fue condenado por delitos de competencia de los Jueces  Penales del Circuito Especializado.  

Por  las razones expuestas, para la sala, el a quo acertó al negar…  la concesión del permiso para salir del establecimiento  carcelario [sic]  en  el que se encuentra recluido… pues contrario a lo afirmado por  el recurrente, no se hace merecedor a este beneficio (…)»  

De acuerdo con lo  que acaba de verse, la motivación adoptada por el tribunal  accionado no determina una vía de hecho susceptible de  enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo,  fáctico o de otra índole que amerite la intervención  del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

También  se ha sostenido que al juez del auxilio «(…)  le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto  fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin  reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada  o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias»  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en  STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).  

Así,  el hecho de que el gestor del amparo disienta de la postura que  atacan, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo  constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible  o poco convincente, sino que es necesario que ésta se  encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico,  situación que no ocurre en el presente asunto.  

4.        Conclusión  

Se ratificará  la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión  censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por  esta excepcional vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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