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STC8039-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC8039-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00954-01
(Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el pasado 18 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Éver de Jesús Pamplona Suaza contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso e igualdad.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
2.1. Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Éver de Jesús Pamplona Suaza a la pena de doscientos dieciséis meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 incisos segundo y tercero C. P.) y homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 C.P.), encontrándose privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías.
2.2 La vigilancia de la sanción la ejerce actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho que mediante providencia de 24 de septiembre de 2020 no aprobó la propuesta de beneficio administrativo de permiso de salida hasta por 72 horas formulada por el director del reclusorio, por cuanto el condenado no acreditaba un descuento de, al menos, el 70% de la pena irrogada.
2.3. Contra esa determinación Pamplona Suaza interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 19 de abril, en el sentido de confirmarla.
3. El actor considera que las anteriores determinaciones desconocen sus prerrogativas superiores porque es acreedor al beneficio administrativo en cuestión habida consideración que, por un lado, aceptó los cargos que le fueron atribuidos por la vía del allanamiento y, por otro, el requisito de haber cumplido al menos el 70% de la pena impuesta fue «derogado tácitamente por la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004».
4. Por lo anterior, solicita «impartir orden perentoria al señor Juez Primero de EPMS de Acacías para que de acuerdo a las protecciones constitucionales… se me otorgue mi permiso de 72 horas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular de la célula judicial querellada dijo que la denegación del permiso solicitado obedeció «a la aplicación de la ley que regula el asunto, la cual… está vigente» y que lo pretendido por el promotor es convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procesal.
2. Similares consideraciones presentó la magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio, ponente de la providencia de segundo grado objeto de censura, quien además resaltó que el actor puede volver a solicitar el beneficio administrativo «una vez satisfaga el tiempo exigido de cumplimiento de la sanción».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Destacó que no existe reparo en dichas determinaciones pues «están amparadas en la normativa» de allí que «desde ningún punto de vista reflejen arbitrariedad o capricho, sino, por el contrario, responden a una interpretación razonable y a la aplicación normativa llamada a regular el caso concreto».
IMPUGNACIÓN
El actor insistió en los argumentos consignados en el escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Éver de Jesús Pamplona Suaza, al confirmar la improbación de la propuesta del beneficio administrativo consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, formulada por la dirección del establecimiento penitenciario donde aquel se encuentra recluido, por no cumplirse el requisito objetivo de haber descontado, al menos, el 70 % de la sanción impuesta, toda vez que fue condenado por la Justicia Penal Especializada.
Lo anterior porque, si bien el reclamo involucra los autos de 24 de septiembre de 2020 y 19 de abril de 2021 proferidos por los convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por cuanto fue el que definió el asunto pues, como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión
Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por la colegiatura acusada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para que el juzgador ad quem confirmara la improbación del permiso de 72 horas de salida del reclusorio dijo que, para el estudio de la cuestión, debía acudirse al artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario el cual, en su numeral 5 establece como requisito «haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado» y que la situación procesal del posible beneficiario no se avenía a dicha preceptiva porque,
«(…) Éver de Jesús Pamplona Suaza fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia… por los delitos de concierto para delinquir agravado… en concurso con homicidio agravado.
En ese orden, es claro que para la época en que se perpetraron los mencionados delitos se encontraba vigente el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que exige el cumplimiento del setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, frente a delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados [sic] por lo que acertó el a quo al considerar que debe observarse dicho presupuesto, dado que la condena fue impuesta por un Juzgado Penal de Circuito Especializado (…)»
Señaló que el tiempo de pena descontado por el condenado ni siquiera se aproximaba al límite temporal exigido por la disposición legal como requisito objetivo para acceder al beneficio, pues de los doscientos dieciséis meses de prisión impuestos, tan solo había purgado (entre físico y redenciones) noventa meses y veintiséis días, cuando el 70% de aquel guarismo es ciento cincuenta y un meses y dos días.
Continuó refiriéndose al alegato de Pamplona Suaza, relativo a la inaplicabilidad de la disposición legal en la que se centró la negativa, por su «derogatoria tácita», para lo cual indicó, con apoyo en el precedente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que:
«(…) Ninguna razón le asiste al recurrente en su inconformidad y menos aún, al solicitar la aplicación del principio de favorabilidad, pues la exigencia contemplada en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se encuentra vigente y por ende, acertó el a quo en aplicarla, dado que en este evento el sentenciado fue condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.
Por las razones expuestas, para la sala, el a quo acertó al negar… la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario [sic] en el que se encuentra recluido… pues contrario a lo afirmado por el recurrente, no se hace merecedor a este beneficio (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el tribunal accionado no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).
Así, el hecho de que el gestor del amparo disienta de la postura que atacan, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto.
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA