STC8023 2021

JULIO

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STC8023-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8023-2021  

(Aprobado  en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  17 de junio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por “A”  contra  el Juzgado  “Y”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito alimentario n° 00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  la autoridad judicial convocada, al no dar trámite a la  solicitud elevada en relación con el descuento y pago oportuno  de la mesada alimentaria a cargo del señor “B”.  

2.        En  síntesis, expuso que el 26 de abril de 2021,  «haciendo  uso del derecho de petición consagrado en el artículo  23 de la Constitución Política Nacional, artículo  5° y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo  (…), me dirigí por escrito a través de correo  electrónico (…) solicitando (…), oficiar al  pagador de [la  Armada Nacional]  el juzgado al cual debe hacer los depósitos por cuota  alimentaria es el JUZGADO “Y” y no el “Z”,  teniendo en cuenta que se consigan al juzgado equivocado, este tipo  de situación me genera demora para recibir el pago de la cuota  de mi hija ya que me tocar solicita la conversión lo cual es  un poco engorroso. Lo anterior es para recibir el pago sin novedades;  [y] se verifique que ha pasado que a la fecha no he recibido los  pagos de los meses de enero – abril, ya que voy al banco me dicen que  si está el dinero pero que el Juzgado no autoriza el pago».  

Agregó  que como «ya  se hizo la regulación del porcentaje de la cuota alimentaria  de mi meno hija, y que ya CAJAHONOR esta notificada de esa decisión»,  la entidad pagadora debe consignar los dineros en la cuenta  respectiva del Banco Agrario de Colombia, y por ello exige «celeridad  en estas solicitudes, teniendo en cuenta que son cuotas alimentarias  de un menor y que con estos dineros me ayudo para brindarle el  bienestar a mi hija»,  cuyos derechos tienen «prioridad».  

3.        Pretende,  «se  reconozca mi derecho fundamental de petición»,  y, en consecuencia, se ordene «que  se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por  mí al juzgado (…), de forma clara y en los términos  y tiempos estipulados por la ley».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado “Y”, a través del secretario del despacho,  en relación con la demanda de reducción de alimentos  incoada contra la quejosa por “B”, informó que se  falló el 26 de febrero de 2021 fijando como nueva cuota la  suma equivalente al «12.5%  del valor de los ingresos salariales y demás prestaciones que  perciba  [el  obligado]  como trabajador de la Armada Nacional»,  lo que comunicó mediante oficio indicando «que  se debía consignar a este despacho judicial, indicándole  cuenta y código del juzgado, y número [de]  radicado del proceso».  

También  dijo que «por  auto de fecha 2 de junio de 2021, se dispuso requerir al pagador de  la Armada Nacional, para los efectos aludidos en dicho auto, de todo  lo cual se adjunta [así  como]  pantallazos de los depósitos judiciales que le han sido  autorizados a la tutelante para su cobro ante el Banco Agrario,  dentro de los lapsos establecidos, teniendo en cuenta la conversión  como el respeto por el turno en que van llegando al buzón del  correo de este juzgado»,  y las dificultades generadas por el Covid-19. Aseveró que «no  se advierte que con el proceder del Juzgado se vulnere o se amenace  derecho o derechos de estirpe constitucional»,  y pidió declarar la «no  prosperidad de la acción ante el hecho superado y de la  improcedencia de la acción».  

2.        La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  Regional Bolívar, manifestó que la acción «es  procedente [porque]  la accionante no cuenta con otro medio para exigir al Juzgado el  cumplimiento de su deber funcional»,  aunque recordó que, según la jurisprudencia  constitucional, no es viable afirmar que los jueces vulneran el  derecho de petición cuando esta se orienta a definir el  trámite procesal, sino que debe invocarse «el  derecho al debido proceso».  Por consiguiente, pidió «se  restablezcan los derechos de la adolescente (…), ordenando a  la autoridad judicial realizar todas aquellas actuaciones, dando  celeridad y garantizando en especial el derecho a los alimentos».  

3.        El  señor “B”, demandado en el proceso de alimentos  cuya actuación se revisa, afirmó que por nómina  le están realizando los descuentos respectivos, y aclaró  que pese a haber cancelado ya las costas procesales, se mantiene el  embargo decretado en el proceso ejecutivo, por lo que «a  la fecha me están cobrando de más y dicho dinero no me  lo han devuelto».  Por lo demás, dijo que «no  es CAJAHONOR quien debe realizar el pago, el oficio debe ir dirigido  a la Armada Nacional como cajero pagador, especificando división  de nómina».  

4.  La Jefe de la División de Nóminas de la Armada  Nacional, manifestó que «desconoce  la petición objeto de tutela por lo cual no puede pronunciarse  al respecto»,  y pidió «se  excluya de la presente acción de tutela a la Armada Nacional  (…)».  

5.        La  Tesorera Base Naval ARC Bogotá, informó que «realiza  el pago de los embargos de alimentos a menores [de]  acuerdo [a  la]  información suministrada por la División de Nóminas,  mediante archivo plano procesado en la banca virtual del Banco  Agrario».  

6.          El Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, dio  cuenta de la recepción de los oficios aludidos por el juzgado  accionado el 4 y 8 de junio de 2021, y «en  consecuencia se procedió a tomar nota de lo ordenado y así  confirmó al despacho mediante oficio (…) del 17 de  junio de 2021».  Por  tanto, tras otras consideraciones sobre el procedimiento adelantado  por ese despacho, pidió su desvinculación del trámite  tutelar.  

7.          La Jefe del Área de Contratación y encargada de la  jefatura de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de  Vivienda Militar y de Policía – Cajahonor, dijo estar  enterada de las disposiciones judiciales adoptadas  en el proceso  alimentario y ejecutivo seguido contra el señor “B”,  y que desconocía lo peticionado por la actora, aclarando que  lo pretendido era competencia del juzgado, por ello, solicitó  «abstenerse  de vincular y decretar la improcedencia de la acción de tutela  respecto de [esa  entidad]».  

8.        El  Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena, expresó que  de ser cierta la afirmación del juzgado de no haber tenido  acceso al expediente, procedía la declaración de hecho  superado.  

9.          El gerente del Banco Agrario de Colombia – Regional Costa,  manifestó que ha venido ejerciendo cabalmente sus funciones  sobre recepción, constitución y entrega de depósitos  judiciales, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y  que como el banco «no  puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acción  constitucional»,  pidió se declarara «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio implorado al establecer que la solicitud elevada por la  actora el 26 de abril de 2021, fue respondida, no como derecho de  petición sino conforme a las reglas del proceso judicial al  que iba dirigido, por corresponder a una solicitud «de  carácter estrictamente judicial»,  ordenando la emisión de oficios al pagador de la Armada  Nacional el 21 de mayo y 2 de junio de 2021, por tanto «se  avistan cumplidos los requerimientos legales del derecho invocado  (…), configurándose así una carencia actual de  objeto por hecho superado por lop que no existe mérito para  ocuparnos del fondo de una cuestión ya decidida en la  instancia correspondiente».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la pretensora del resguardo para cuestionar que el tribunal  no relacionó el derecho fundamental por ella invocado, «no  se evidencia en ninguna parte de dicho fallo el pronunciamiento por  parte del Juzgado “Y” o de  CAJAHONOR, teniendo en cuenta  lo solicitado en la petición objeto de tutela»,  ni los motivos expuestos por el Banco Agrario respecto al «no  pago de los meses acumulados [puesto  que]  se busca absoluta claridad y respuesta de lo peticionado porque de lo  contrario sigue la vulneración del derecho de PETICIÓN».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “Y”, vulneró  las  prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, y en  particular las derivadas del debido proceso y acceso efectivo a la  administración de justicia, porque al interior del juicio de  alimentos n° 00000, no ha resuelto de fondo la petición  elevada el 26 de abril de 2021.  

Esto,  porque al invocarse la protección del derecho fundamental de  petición, debe precisarse que a tono con el precedente  constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha dejado sentado que  cuando se impetra para que el juez haga o deje de hacer algo que es  propio de su actividad jurisdiccional, como impulsar y resolver  asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los  términos consagrados para las peticiones de carácter  administrativo, sino que «se  rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes»  (CSJ  STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01, citada entre otras muchas en  STC5107-2021, 7 may. 2021, rad. 00472-01).  

En ese mismo  sentido ha reiterado que: «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las  formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración  del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual  comienza con la garantía del libre acceso a la administración  de justicia,  también consagrado como principio fundamental por el art. 229  ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (Sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”»  (CSJ  STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada en STC11347-2020, 10 nov.  2020, rad. 00330-01).  

2.        Del caso  concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los  argumentos de la queja constitucional y su cotejo con el informe y  piezas procesales allegadas por el accionado, la Sala confirmará  la denegación de la protección implorada, pero no  porque la  situación aducida como posible dilación o mora judicial  fue  superada,  sino porque se suscita ausencia  de vulneración  conforme pasa a explicarse, lo cual inhabilita la intervención  del fallador excepcional.  

En  efecto, de cara al pedimento elevado por la demandante para que, en  resumen, se le comunique al pagador de la entidad empleadora del  demandado realizar los descuentos y consignar oportuna y  adecuadamente las mesadas a orden del Juzgado “Y”,  encuentra la Corte que el accionado brindó clara y completa  respuesta a la peticionaria, dentro de un lapso razonable teniendo en  cuenta las dificultades suscitadas por la actual situación  excepcional ocasionada por la pandemia del Covid-19, lo cual  aconteció antes de haberse radicado la presente acción  de tutela.  

Ciertamente,  el expediente digital que remitió el despacho convocado da  cuenta de que la solicitud radicada al correo electrónico  institucional el 26 de abril de 2021, fue desatada mediante proveído  del 2 de junio de 2021, mientras la presente querella fue radicada a  reparto el 3 de junio de 2021 (fl. 12 cuaderno principal). En dicho  proveído se dispuso: «REQUERIR  al cajero pagador de la ARMADA NACIONAL, con el fin de que de ponerle  en conocimiento la medida embargo existente del DOCE  PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) del salario y demás  prestaciones que reciba el demandado  B” y reiterarle que dichos descuentos  deben ser consignado a ordenes de este despacho judicial en el Banco  Agrario de Colombia bajo la cuenta N° 130012033004 y no a orden  de otros despacho judicial, así como el radicado completo del  proceso, las partes e identificación de estas, para evitar  inconsistencias a la hora de efectuar los pagos a favor de la  demandante  señora “A”. Líbrese los oficios  correspondientes y prevéngase sobre las sanciones a las que  puede hacerse acreedora la entidad requerida por la inobservancia de  dicho requerimiento».  Subrayado fuera del texto.  

Conforme  a dicha orden, la secretaría del juzgado expidió el  oficio n° (…) del 4 de junio de 2021, previniendo al  pagador de las sanciones que conllevaba desatenderla. Nótese  que lo anterior estuvo precedido del oficio n° (…) del 21  de mayo de 2021, que una vez más reiteraba la variación  del embargo por alimentos, que ya no era del 16,66% de los ingresos  del obligado, sino del 12,5% del salario y prestaciones percibidas  como miembro de la institución militar en comento, conforme se  dispuso mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida en  proceso de reducción de cuota alimentaria que conoció  el mismo juzgador hoy accionado.  

En  las condiciones descritas, no se evidencia mora o dilación por  parte del juez convocado, sino una tardanza de un mes para resolver  de fondo una petición de reiteración a orden  previamente impartida, y que encuentra justificación en la  atención que prudencialmente debe darse a todos los asuntos  que llegan al juzgado en similares condiciones a las de la  accionante, y, se itera,  a la excepcional situación de salubridad que conlleva la  actual pandemia.  

Tampoco  es dable avalar un supuesto hecho superado, pues este acontece cuando  «entre  el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16), y contrario a ello, acá la  solución se produjo antes de que la demandante acudiera a esta  especial jurisdicción en procura de que se resolviera su  inconformidad.  

En  situaciones como la que acaba de verse es necesario recordar que para  la viabilidad de la salvaguarda «(…)  se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de  ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC4022-2021, 16 abr. 2021, rad. 00062-01). Se destaca.  

3.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado, se avalará la desestimación del  auxilio, pero precisando que lo será porque no se observa que  frente al proferimiento de la providencia dirigida a resolver el  asunto en cuestión, el convocado hubiera mostrado una actitud  dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el pleito  bajo su conocimiento, sino una justificada tardanza surgida de las  circunstancias excepcionales antes esbozadas, y por ende se suscita  una evidente ausencia de vulneración.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primer grado, pero  por la puntual razón explicada en esta instancia.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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