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STC8023-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8023-2021
(Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 17 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario n° 00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al no dar trámite a la solicitud elevada en relación con el descuento y pago oportuno de la mesada alimentaria a cargo del señor “B”.
2. En síntesis, expuso que el 26 de abril de 2021, «haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Nacional, artículo 5° y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo (…), me dirigí por escrito a través de correo electrónico (…) solicitando (…), oficiar al pagador de [la Armada Nacional] el juzgado al cual debe hacer los depósitos por cuota alimentaria es el JUZGADO “Y” y no el “Z”, teniendo en cuenta que se consigan al juzgado equivocado, este tipo de situación me genera demora para recibir el pago de la cuota de mi hija ya que me tocar solicita la conversión lo cual es un poco engorroso. Lo anterior es para recibir el pago sin novedades; [y] se verifique que ha pasado que a la fecha no he recibido los pagos de los meses de enero – abril, ya que voy al banco me dicen que si está el dinero pero que el Juzgado no autoriza el pago».
Agregó que como «ya se hizo la regulación del porcentaje de la cuota alimentaria de mi meno hija, y que ya CAJAHONOR esta notificada de esa decisión», la entidad pagadora debe consignar los dineros en la cuenta respectiva del Banco Agrario de Colombia, y por ello exige «celeridad en estas solicitudes, teniendo en cuenta que son cuotas alimentarias de un menor y que con estos dineros me ayudo para brindarle el bienestar a mi hija», cuyos derechos tienen «prioridad».
3. Pretende, «se reconozca mi derecho fundamental de petición», y, en consecuencia, se ordene «que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí al juzgado (…), de forma clara y en los términos y tiempos estipulados por la ley».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado “Y”, a través del secretario del despacho, en relación con la demanda de reducción de alimentos incoada contra la quejosa por “B”, informó que se falló el 26 de febrero de 2021 fijando como nueva cuota la suma equivalente al «12.5% del valor de los ingresos salariales y demás prestaciones que perciba [el obligado] como trabajador de la Armada Nacional», lo que comunicó mediante oficio indicando «que se debía consignar a este despacho judicial, indicándole cuenta y código del juzgado, y número [de] radicado del proceso».
También dijo que «por auto de fecha 2 de junio de 2021, se dispuso requerir al pagador de la Armada Nacional, para los efectos aludidos en dicho auto, de todo lo cual se adjunta [así como] pantallazos de los depósitos judiciales que le han sido autorizados a la tutelante para su cobro ante el Banco Agrario, dentro de los lapsos establecidos, teniendo en cuenta la conversión como el respeto por el turno en que van llegando al buzón del correo de este juzgado», y las dificultades generadas por el Covid-19. Aseveró que «no se advierte que con el proceder del Juzgado se vulnere o se amenace derecho o derechos de estirpe constitucional», y pidió declarar la «no prosperidad de la acción ante el hecho superado y de la improcedencia de la acción».
2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar, manifestó que la acción «es procedente [porque] la accionante no cuenta con otro medio para exigir al Juzgado el cumplimiento de su deber funcional», aunque recordó que, según la jurisprudencia constitucional, no es viable afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando esta se orienta a definir el trámite procesal, sino que debe invocarse «el derecho al debido proceso». Por consiguiente, pidió «se restablezcan los derechos de la adolescente (…), ordenando a la autoridad judicial realizar todas aquellas actuaciones, dando celeridad y garantizando en especial el derecho a los alimentos».
3. El señor “B”, demandado en el proceso de alimentos cuya actuación se revisa, afirmó que por nómina le están realizando los descuentos respectivos, y aclaró que pese a haber cancelado ya las costas procesales, se mantiene el embargo decretado en el proceso ejecutivo, por lo que «a la fecha me están cobrando de más y dicho dinero no me lo han devuelto». Por lo demás, dijo que «no es CAJAHONOR quien debe realizar el pago, el oficio debe ir dirigido a la Armada Nacional como cajero pagador, especificando división de nómina».
4. La Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional, manifestó que «desconoce la petición objeto de tutela por lo cual no puede pronunciarse al respecto», y pidió «se excluya de la presente acción de tutela a la Armada Nacional (…)».
5. La Tesorera Base Naval ARC Bogotá, informó que «realiza el pago de los embargos de alimentos a menores [de] acuerdo [a la] información suministrada por la División de Nóminas, mediante archivo plano procesado en la banca virtual del Banco Agrario».
6. El Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, dio cuenta de la recepción de los oficios aludidos por el juzgado accionado el 4 y 8 de junio de 2021, y «en consecuencia se procedió a tomar nota de lo ordenado y así confirmó al despacho mediante oficio (…) del 17 de junio de 2021». Por tanto, tras otras consideraciones sobre el procedimiento adelantado por ese despacho, pidió su desvinculación del trámite tutelar.
7. La Jefe del Área de Contratación y encargada de la jefatura de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Cajahonor, dijo estar enterada de las disposiciones judiciales adoptadas en el proceso alimentario y ejecutivo seguido contra el señor “B”, y que desconocía lo peticionado por la actora, aclarando que lo pretendido era competencia del juzgado, por ello, solicitó «abstenerse de vincular y decretar la improcedencia de la acción de tutela respecto de [esa entidad]».
8. El Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena, expresó que de ser cierta la afirmación del juzgado de no haber tenido acceso al expediente, procedía la declaración de hecho superado.
9. El gerente del Banco Agrario de Colombia – Regional Costa, manifestó que ha venido ejerciendo cabalmente sus funciones sobre recepción, constitución y entrega de depósitos judiciales, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que como el banco «no puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acción constitucional», pidió se declarara «falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio implorado al establecer que la solicitud elevada por la actora el 26 de abril de 2021, fue respondida, no como derecho de petición sino conforme a las reglas del proceso judicial al que iba dirigido, por corresponder a una solicitud «de carácter estrictamente judicial», ordenando la emisión de oficios al pagador de la Armada Nacional el 21 de mayo y 2 de junio de 2021, por tanto «se avistan cumplidos los requerimientos legales del derecho invocado (…), configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado por lop que no existe mérito para ocuparnos del fondo de una cuestión ya decidida en la instancia correspondiente».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la pretensora del resguardo para cuestionar que el tribunal no relacionó el derecho fundamental por ella invocado, «no se evidencia en ninguna parte de dicho fallo el pronunciamiento por parte del Juzgado “Y” o de CAJAHONOR, teniendo en cuenta lo solicitado en la petición objeto de tutela», ni los motivos expuestos por el Banco Agrario respecto al «no pago de los meses acumulados [puesto que] se busca absoluta claridad y respuesta de lo peticionado porque de lo contrario sigue la vulneración del derecho de PETICIÓN».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, y en particular las derivadas del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, porque al interior del juicio de alimentos n° 00000, no ha resuelto de fondo la petición elevada el 26 de abril de 2021.
Esto, porque al invocarse la protección del derecho fundamental de petición, debe precisarse que a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha dejado sentado que cuando se impetra para que el juez haga o deje de hacer algo que es propio de su actividad jurisdiccional, como impulsar y resolver asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01, citada entre otras muchas en STC5107-2021, 7 may. 2021, rad. 00472-01).
En ese mismo sentido ha reiterado que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada en STC11347-2020, 10 nov. 2020, rad. 00330-01).
2. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por el accionado, la Sala confirmará la denegación de la protección implorada, pero no porque la situación aducida como posible dilación o mora judicial fue superada, sino porque se suscita ausencia de vulneración conforme pasa a explicarse, lo cual inhabilita la intervención del fallador excepcional.
En efecto, de cara al pedimento elevado por la demandante para que, en resumen, se le comunique al pagador de la entidad empleadora del demandado realizar los descuentos y consignar oportuna y adecuadamente las mesadas a orden del Juzgado “Y”, encuentra la Corte que el accionado brindó clara y completa respuesta a la peticionaria, dentro de un lapso razonable teniendo en cuenta las dificultades suscitadas por la actual situación excepcional ocasionada por la pandemia del Covid-19, lo cual aconteció antes de haberse radicado la presente acción de tutela.
Ciertamente, el expediente digital que remitió el despacho convocado da cuenta de que la solicitud radicada al correo electrónico institucional el 26 de abril de 2021, fue desatada mediante proveído del 2 de junio de 2021, mientras la presente querella fue radicada a reparto el 3 de junio de 2021 (fl. 12 cuaderno principal). En dicho proveído se dispuso: «REQUERIR al cajero pagador de la ARMADA NACIONAL, con el fin de que de ponerle en conocimiento la medida embargo existente del DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) del salario y demás prestaciones que reciba el demandado B” y reiterarle que dichos descuentos deben ser consignado a ordenes de este despacho judicial en el Banco Agrario de Colombia bajo la cuenta N° 130012033004 y no a orden de otros despacho judicial, así como el radicado completo del proceso, las partes e identificación de estas, para evitar inconsistencias a la hora de efectuar los pagos a favor de la demandante señora “A”. Líbrese los oficios correspondientes y prevéngase sobre las sanciones a las que puede hacerse acreedora la entidad requerida por la inobservancia de dicho requerimiento». Subrayado fuera del texto.
Conforme a dicha orden, la secretaría del juzgado expidió el oficio n° (…) del 4 de junio de 2021, previniendo al pagador de las sanciones que conllevaba desatenderla. Nótese que lo anterior estuvo precedido del oficio n° (…) del 21 de mayo de 2021, que una vez más reiteraba la variación del embargo por alimentos, que ya no era del 16,66% de los ingresos del obligado, sino del 12,5% del salario y prestaciones percibidas como miembro de la institución militar en comento, conforme se dispuso mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida en proceso de reducción de cuota alimentaria que conoció el mismo juzgador hoy accionado.
En las condiciones descritas, no se evidencia mora o dilación por parte del juez convocado, sino una tardanza de un mes para resolver de fondo una petición de reiteración a orden previamente impartida, y que encuentra justificación en la atención que prudencialmente debe darse a todos los asuntos que llegan al juzgado en similares condiciones a las de la accionante, y, se itera, a la excepcional situación de salubridad que conlleva la actual pandemia.
Tampoco es dable avalar un supuesto hecho superado, pues este acontece cuando «entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16), y contrario a ello, acá la solución se produjo antes de que la demandante acudiera a esta especial jurisdicción en procura de que se resolviera su inconformidad.
En situaciones como la que acaba de verse es necesario recordar que para la viabilidad de la salvaguarda «(…) se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC4022-2021, 16 abr. 2021, rad. 00062-01). Se destaca.
3. Conclusión.
Conforme a lo precisado, se avalará la desestimación del auxilio, pero precisando que lo será porque no se observa que frente al proferimiento de la providencia dirigida a resolver el asunto en cuestión, el convocado hubiera mostrado una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el pleito bajo su conocimiento, sino una justificada tardanza surgida de las circunstancias excepcionales antes esbozadas, y por ende se suscita una evidente ausencia de vulneración.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primer grado, pero por la puntual razón explicada en esta instancia.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.