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STC9578-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9578-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00064-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Hermes Ospina Pérez frente a la sentencia de 9 de febrero pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquel impulsó contra la homóloga de Casación Laboral en Descongestión n.° 2, así como respecto al Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga; trámite al que fue integrado el Acueducto Metropolitano de la misma ciudad – AMB S.A. ESP.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus garantías fundamentales «a la igualdad, debido proceso y favorabilidad», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y en concreto, que se ordene restar valor a todo lo dirimido dentro del dossier laboral n.° «2013-00456».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda del titular del resguardo contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga – AMB S.A. ESP, dirigida al reconocimiento y pago de «primas de antigüedad», demás «prestaciones legales (…) y extralegales desde el 1° de marzo de 2002 (…) hacia el futuro» e, igualmente, «indemnización moratoria». Eso, al abrigo de la convención colectiva que como trabajador le sería aplicable.
2. De la contienda desatada provino fallo adverso a las pretensiones el 16 de marzo de 2015, ratificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital santandereana, en apelación del demandante, a través de sentencia calendada el 3 de junio siguiente, la que a su turno no fue casada por la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL115, 27 ene. 2020, rad. 72601, y por recurso del mismo extremo litigante.
3. El tutelante criticó las decisiones de instancia y extraordinaria, dado que, en síntesis, lo allí definido «estuvo apartad[o] del precedente [j]urisprudencial [h]orizontal», al punto que en pleitos «idénticos y de similares situaciones fácticas y jurídicas a [su] caso…, los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal» correspondiente «han reconocido los derechos convencionales» por él «solicitados».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 2 dijo que el proveído disentido se halla concordante, que no desprende vulneración alguna y que el reclamo carece de prontitud.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga memoró lo acaecido en el decurso cuestionado.
3. El Acueducto Metropolitano de esa misma ciudad – AMB S.A. ESP se opuso al éxito de la clama y a que se la condene laboralmente.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital santandereana guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda tras encontrar que el gestor tardara «casi un año en acudir al presente trámite», desde la notificación del fallo de casación repelido (10 feb. 2020) y, en todo caso, «la interpretación utilizada por las autoridades judiciales accionadas…, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa…».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, quien persistió en sus embistes y discrepó del a-quo constitucional, por desconocer que «por [el] tema de [la] pandemia» los estrados jurisdiccionales estuvieron cerrados hasta el 1° de julio del año pasado y, así mismo, se vio en la necesidad de recopilar las piezas procesales necesarias; situación por la que su acudimiento fue tempestivo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la tempestividad.
2. Delanteramente se tiene que los ataques aquí enrostrados, de existir, habrían quedado extendidos al 27 de enero de 2020, cuando fue dictado el veredicto de casación criticado.
Por el demarcado sendero, cierto es que entre la fecha aducida y la de formulación del pedido de amparo –18 de diciembre postrero– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona supuestamente afectada ejerciera tal mecanismo, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza.
Acerca del tema, se ha delimitado:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Ahora, no es de recibo que se enrostre el «tema de [la] pandemia» como circunstancia para la demora, pues nótese que i) los trámites de tutela no fueron objeto de la «suspensión de términos judiciales» dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020 y, por lo mismo, ii) desde entonces se han implementado herramientas dirigidas a la presentación virtual de este tipo de demandas, de las que, incluso, hizo uso el convocante.
Para complementar, ha labrado esta Sala que el lapso al que se refiere el presupuesto en cita –inmediatez– «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ago., rad. 01150-01), por lo que tampoco es de acogida que el a-quo constitucional quisiera computar dicho término desde la notificación edictal.
3. Se impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Envíese el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El expediente fue remitido virtualmente a esta Sala, para tales propósitos, hasta el día 6 pasado.