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STC8368-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC8368-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00994-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrea Catherine Cancino León y Ricardo Alfonso Bernal Silva contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular”, adelantado por Gas Natural S.A. a Juan de Jesús Bernal Torres (q.e.p.d.) y otros.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores suplican la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la empresa Gas Natural S.A. inició contra Juan de Jesús Bernal Torres (q.e.p.d.), el juicio ejecutivo singular materia de resguardo, asunto en el cual, mediante auto de 21 de marzo de 2019, se decretó la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento para integrar el “contradictorio y el emplazamiento” de los herederos del citado señor.
Andrea Catherine Cancino León acudió a ese litigio como apoderada judicial de Ricardo Alonso, Ana Marlene y Leonardo Bernal Silva, hijos del allí demandado, presentando recurso de reposición frente a la anterior determinación, alegando que “no existe mandamiento ejecutivo en contra de los herederos determinados” del ejecutado.
Afirman los quejosos que ese remedio fue zanjado el 12 de febrero de 2021, en el sentido de emitir orden de apremio frente a los descendientes de Bernal Torres, cuando, en su sentir, lo procedente era inadmitir la demanda incoada en el litigio bajo estudio.
Aseveran que el convocado omitió reconocer personería a la mencionada profesional del derecho para actuar como apoderada de Ana Marlene Bernal Silva.
3. Imploran, en concreto, dejar sin efecto el auto de 12 de febrero de 2021 y “se ejerza control de legalidad” sobre el comentado decurso.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al auxilio resaltando la legalidad de su proceder e indicando que “los reparos a que hacen referencia [los actores], no fueron ni han sido puestos en conocimiento al interior del proceso”.
2. La sentencia impugnada
Desestimó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [H]a de verse que mediante auto de 12 de febrero de 2021, el juzgado accionado al resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado (…) dispuso sobre un punto que no fue objeto de pronunciamiento en la decisión impugnada, en la medida que se libró mandamiento de pago, por tanto, tal providencia sí resultaba susceptible de recursos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior”.
“Además, en el entendido que (sic) los accionantes se duelen que (sic) en la citada providencia no se incluyó la totalidad de herederos determinados, como tampoco en el auto que reconoció personería a la abogada que los representa, es preciso indicar que también tuvieron a su alcance la posibilidad de solicitar la adición de los proveídos conforme lo autoriza el artículo 287 del Código General del Proceso o, todavía, la corrección de que trata el artículo 286 ibídem (…)”.
“Finalmente, en cuanto a la pretensión dirigida a “ejercer control de legalidad sobre el expediente, se pone de presente que ello escapa de la órbita del juez constitucional por ser un asunto que compete al natural (…)”.
1.3. La impugnación
La formularon los promotores insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor e indicado que, si bien el auto criticado por esa senda modificó algunos numerales de la decisión de 21 de marzo de 2019, “lo cierto es que lo hizo de manera equivocada y contraria a la Ley”.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que Andrea Catherine Cancino León carece de legitimación para elevar el reclamo constitucional, a nombre propio, por los hechos relacionados en el escrito de tutela, pues ella obra en el memorado subexámine como apoderada judicial de algunos herederos de Juan de Jesús Bernal Torres, persona inicialmente demandada en el comentado ejecutivo; por ende, no es titular de garantía iusfundamental alguna derivada de esa actuación.
2. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”1.
3. Ahora, como el auxilio fue interpuesto también por Ricardo Alfonso Bernal Silva, persona que conforma el extremo pasivo del caso sublite, se entrará a estudiar la censura elevada por aquél frente al auto de 21 de febrero de 2021, mediante el cual se emitió mandamiento de pago en su contra.
4. Se negará el auxilio por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no utilizó el instrumento a su alcance para atacar la providencia ahora censurada, pues frente a esa decisión se abría el camino para impugnar2 mediante recurso de reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso; empero, aquel no hizo uso de dicho mecanismo.
5. El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.
Sobre la relevancia del referido medio de defensa, esta Corte ha sido enfática al señalar:
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.
6. Finalmente, en torno a la reclamación relativa a imponer que “se ejerza control de legalidad” sobre el compulsivo censurado, se le pone de presente al tutelante que tal pretensión, además de corresponder al fallador natural esa tarea, desborda los límites de este mecanismo, el cual está previsto, concretamente, para establecer el quebrantamiento o amenaza de garantías fundamentales y adoptar las determinaciones del caso, conforme al artículo 86 de la Constitución Política.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
2 El proveído acusado contenía puntos nuevos susceptibles de reposición, teniendo en cuenta que ese recurso se había interpuesto contra el auto que ordenó integrar el contradictorio y el emplazamiento de los herederos del allí ejecutado; sin embargo, el estrado querellado al resolver ese remedio emitió mandamiento de pago contra el aquí actor.
3 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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