STC8369 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8369-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8369-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00999-01  

(Aprobado en  sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de mayo de  2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela  instaurada por International Law and Business Consultancy Group  S.A.S., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con  ocasión del proceso verbal sumario de “protección  al consumidor”  adelantado por Daniel Tamayo Ruíz a la aquí gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La accionante suplica la protección de las prerrogativas a la  defensa y debido proceso, presuntamente quebrantadas por la  querellada.  

2.  De lo consignado en el ruego tuitivo y sus anexos, se colige que en  la Superintendencia de Industria y Comercio se adelantó el  juicio materia de este amparo constitucional, asunto en el cual,  mediante providencia de 19 de marzo de 2021, se ordenó a Law  and Business Consultancy Group S.A.S. devolver a  Daniel  Tamayo Ruíz “(…) la  suma de $3.529.985 (…)”,  por vulneración de los derechos del consumidor.  

Esgrime  la tutelante que la convocada incurrió en defecto fáctico,  pues,  

“en  primer lugar,  (…)  se  demostró que  (…)  el [demandante]  consintió en que le retuvieran el dinero de la inscripción,  más el 25 por ciento de lo que el contratante abonó, a  título de arras, cuando ya hubiera confirmación de  Enrolvenment Activo o (CoE)  (…). Y  en segundo, porque dio por probado, sin estarlo que (…)  supuestamente incurrió en información engañosa,  cuando del material allegado nada de esto está probado; además  las cláusulas del contrato son absolutamente claras, por lo  que el juzgador no estaba en la posición de interpretar el  clausulado a favor del demandante, cosa que efectivamente hizo”.  

3.  Implora, en concreto, “se  revoque ipso facto la sentencia”  proferida en el caso bajo estudio.  

                              

1. Respuesta                  de la accionada    

Se opuso al ruego  resaltando la legalidad de su proceder.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El  tribunal denegó la protección reclamada aduciendo:  

“(…)  [N]o  se presentó la indebida valoración probatoria que  denunció la accionante pues, al contrastar la cláusula  del contrato que señalaba la penalidad por cancelación  del proceso con las pruebas obrantes en el expediente, la SIC  encontró, razonadamente, que no se configuraban los supuestos  facticos para retener el 25% del abono hecho por el accionante, pues  para el 4 de abril de 2020, fecha en la que desistió, no tenía  CoE (Confirmation of Enrolment) emitido a su nombre, ya que este se  expidió hasta el 2 de junio de 2020, aunado al hecho que la  autoridad encartada determinó que debía interpretarse  la cláusula en disenso en favor del consumidor tal como lo  prevén los artículos 4 y 34 de la Ley 1480 de 2011”.  

                              

3. La                  impugnación    

La querellante  impugnó insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en  el libelo genitor e indicando que “ni  en el proceso judicial ni en la tutela”  se valoró el tema concerniente a la “pandemia  del Covid-19”,  para determinar un incumplimiento justificado de los “términos”  del negocio objeto de litigio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1. La alzada  corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia de  Industria y Comercio, cuando ejerce funciones jurisdiccionales,  asume, por disposición de los artículos 20.91  y 24.12  del Código General del Proceso, la categoría de juez  civil del circuito, por tanto, en consecuencia, al Tribunal Superior  del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las  tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de  conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del canon 1º  del Decreto 1983 de 20173.  

Conforme lo ha  indicado esta Sala en pretéritas oportunidades4,  siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose  de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades  administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de  revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y  desplazada por tales órganos de control, en el marco de la  competencia funcional.  

Ello, para  establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste  le será impuesto el conocimiento de las acciones  constitucionales impetradas respecto de ellas.  

1.1. Con la  expedición del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de  Industria y Comercio subsumió la competencia de la  jurisdicción ordinaria en materia de “acciones  de protección al consumidor”  en  todos los sectores de la economía5,  trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal  sumario (artículo 3906  ejúsdem).  

La atribución  de esa potestad implica que una vez dicho órgano de control  avoca conocimiento de una “acción  de protección al consumidor”,  lo hace en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no  administrativas; de manera que todos los actos se rigen, únicamente,  por la citada norma especial, por ser la que regula estas acciones, y  por el ordenamiento procedimental (Ley 1564 de 2012).  

2. La tutelante  censura, puntualmente, el fallo de 19 de marzo de 2021, mediante el  cual, la superintendencia criticada, le impuso devolver “la  suma de $3.529.985”  a favor de Daniel Tamayo Ruíz por vulneración de los  derechos del consumidor.  

3.  La  entidad convocada, al zanjar el pleito subexámine,  evidenció que entre las partes del proceso existió una  relación de consumo donde el demandante contrató con  Law and Business Consultancy Group S.A.S., “el  servicio de asesoría e intermediación para el estudio  de idiomas y aplicación en institución y visado ante el  gobierno de Australia”,  cancelando, para ello, la suma de $679.207 por inscripción y  $12.377.000 por la totalidad del convenio.  

Para  abordar la temática en disputa, la tutelada, indicó:  

“(…)  Se  tiene que en el presente asunto lo que se discute es el tema de la  retención del 25% del valor total pagado por el demandante. Se  señala por parte de la sociedad demandada que dicha retención  se realizó en base a la cláusula número 4 del  [contrato]  (…).  Este documento indica que se aplica la retención sobre el  valor de la inscripción y del 25% del valor abonado, cuando el  aplicante decida cancelar o desistir del proceso después de  que el aplicante tenga un CoE (Confirmation of Enrolment) emitido a  su nombre.  

Frente  a las pruebas aportadas al plenario, la superintendencia evidenció  una vulneración de los derechos del consumidor, por parte de  la ahora promotora, pues  

“el  CoE, el cual certifica la matrícula del demandante en la  institución donde iba a realizar sus estudios en Australia se  expidió [el]  2 de junio de 2020, esto es, posterior a la fecha de la solicitud de  cancelación del programa al que se presentó el  demandante que es con fecha de abril de 2020, es decir que el  demandante solicitó la cancelación del servicio antes  de la expedición de este documento CoE (…)”.  

“(…)  Analizando  las penalidades de la cláusula 4° del [contrato],  esta es clara al indicar que [la]  retención del 25% del valor abonado se realizaría  cuando el aplicante decida cancelar o desistir del proceso después  de que sea emitido este documento CoE, es decir si ya se emite el  documento y posterior a la emisión de este documento, el  aplicante decide desistir, ahí es donde se aplica esta  retención del 25% (…).  Entonces teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula 3°  la única retención procedente es (…)  el  valor de la inscripción, por ende, en aplicación de lo  establecido en el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011, se  evidencia que no era procedente darle aplicación a esa  penalidad de la retención del 25% que se le efectuó al  demandante basados en esta cláusula, porque como se indicó  la misma es muy clara al indicar que esta era viable si la solicitud  de cancelación era posterior a la emisión del CoE, cosa  que no sucedió en ese asunto”.  

3.  No  se observa irregularidad en la labor descrita, pues, aparte de  promoverse la participación de la tutelante, quien tuvo la  posibilidad de presentar escrito de contestación, solicitar  pruebas y controvertir las aportadas por su contraparte, el asunto  fue zanjado con base en las normas aplicables al caso y ante un  examen pormenorizado del caudal demostrativo que daba cuenta de la  vulneración de los derechos del consumidor, por parte de la  ahora quejosa.  

Aunque no se  acogiera íntegramente el discernimiento del enjuiciado sobre  la problemática descrita, esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, por cuanto  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”7.  

Sobre  la valoración de los elementos de convicción, la Sala  ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)8.  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disimiles  (…)”9.  

Se  destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por  ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…),  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”10.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual  y subsidiario.  

5. Ahora,  frente a la  censura elevada en el escrito impugnatorio, relacionada con la falta  de análisis del tema concerniente a la “pandemia  del Covid-19”  para determinar un incumplimiento justificado de los “términos”  del negocio materia de litigio, esta Corte no hará ningún  pronunciamiento al respecto, pues analizadas las pruebas aportadas a  este ruego, se evidencia que ese específico punto, no fue  debatido por la tutelante dentro del caso bajo estudio.  

Así las  cosas, la gestora desaprovechó  la oportunidad de exponer dentro del proceso, el argumento ahora  ventilado, por tanto, no es dable acudir a esta acción  excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de  los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior  del litigio.  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos11  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196912,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio14.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-15,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales16;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías17.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          “(…) Los          jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los          siguientes asuntos:          (…) De          los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del          consumidor          (…)”.  

2          “(…)          Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo          ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las          siguientes reglas:          

1.          La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que          versen sobre:          

a)          Violación a los derechos de los consumidores establecidos en          el Estatuto del Consumidor (…)”.  

3          “(…)          5.          Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional          accionada (…)”.  

4          Cfr., et          al:          ATC3195-2014,          exp. 2014-00141-01.  

5          A excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y          de las acciones de grupo o las populares.  

6          “(…)          Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos          contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes          asuntos en consideración a su naturaleza: (…)          PARÁGRAFO          3o. Los          procesos que versen sobre violación a los derechos de los          consumidores establecidos en normas generales o especiales, con          excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán          por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la          cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que          conozca de ellos (…)”.  

7          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

8          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

9          CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.          0500022130002017-00242-01.  

10          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

11          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

12          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

13          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

14          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

15          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

16          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

17          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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