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STC8369-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8369-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00999-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por International Law and Business Consultancy Group S.A.S., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del proceso verbal sumario de “protección al consumidor” adelantado por Daniel Tamayo Ruíz a la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante suplica la protección de las prerrogativas a la defensa y debido proceso, presuntamente quebrantadas por la querellada.
2. De lo consignado en el ruego tuitivo y sus anexos, se colige que en la Superintendencia de Industria y Comercio se adelantó el juicio materia de este amparo constitucional, asunto en el cual, mediante providencia de 19 de marzo de 2021, se ordenó a Law and Business Consultancy Group S.A.S. devolver a Daniel Tamayo Ruíz “(…) la suma de $3.529.985 (…)”, por vulneración de los derechos del consumidor.
Esgrime la tutelante que la convocada incurrió en defecto fáctico, pues,
“en primer lugar, (…) se demostró que (…) el [demandante] consintió en que le retuvieran el dinero de la inscripción, más el 25 por ciento de lo que el contratante abonó, a título de arras, cuando ya hubiera confirmación de Enrolvenment Activo o (CoE) (…). Y en segundo, porque dio por probado, sin estarlo que (…) supuestamente incurrió en información engañosa, cuando del material allegado nada de esto está probado; además las cláusulas del contrato son absolutamente claras, por lo que el juzgador no estaba en la posición de interpretar el clausulado a favor del demandante, cosa que efectivamente hizo”.
3. Implora, en concreto, “se revoque ipso facto la sentencia” proferida en el caso bajo estudio.
1. Respuesta de la accionada
Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.
2. La sentencia impugnada
El tribunal denegó la protección reclamada aduciendo:
“(…) [N]o se presentó la indebida valoración probatoria que denunció la accionante pues, al contrastar la cláusula del contrato que señalaba la penalidad por cancelación del proceso con las pruebas obrantes en el expediente, la SIC encontró, razonadamente, que no se configuraban los supuestos facticos para retener el 25% del abono hecho por el accionante, pues para el 4 de abril de 2020, fecha en la que desistió, no tenía CoE (Confirmation of Enrolment) emitido a su nombre, ya que este se expidió hasta el 2 de junio de 2020, aunado al hecho que la autoridad encartada determinó que debía interpretarse la cláusula en disenso en favor del consumidor tal como lo prevén los artículos 4 y 34 de la Ley 1480 de 2011”.
3. La impugnación
La querellante impugnó insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor e indicando que “ni en el proceso judicial ni en la tutela” se valoró el tema concerniente a la “pandemia del Covid-19”, para determinar un incumplimiento justificado de los “términos” del negocio objeto de litigio.
2. CONSIDERACIONES
1. La alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.91 y 24.12 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, por tanto, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del canon 1º del Decreto 1983 de 20173.
Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades4, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control, en el marco de la competencia funcional.
Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas.
1.1. Con la expedición del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de “acciones de protección al consumidor” en todos los sectores de la economía5, trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal sumario (artículo 3906 ejúsdem).
La atribución de esa potestad implica que una vez dicho órgano de control avoca conocimiento de una “acción de protección al consumidor”, lo hace en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no administrativas; de manera que todos los actos se rigen, únicamente, por la citada norma especial, por ser la que regula estas acciones, y por el ordenamiento procedimental (Ley 1564 de 2012).
2. La tutelante censura, puntualmente, el fallo de 19 de marzo de 2021, mediante el cual, la superintendencia criticada, le impuso devolver “la suma de $3.529.985” a favor de Daniel Tamayo Ruíz por vulneración de los derechos del consumidor.
3. La entidad convocada, al zanjar el pleito subexámine, evidenció que entre las partes del proceso existió una relación de consumo donde el demandante contrató con Law and Business Consultancy Group S.A.S., “el servicio de asesoría e intermediación para el estudio de idiomas y aplicación en institución y visado ante el gobierno de Australia”, cancelando, para ello, la suma de $679.207 por inscripción y $12.377.000 por la totalidad del convenio.
Para abordar la temática en disputa, la tutelada, indicó:
“(…) Se tiene que en el presente asunto lo que se discute es el tema de la retención del 25% del valor total pagado por el demandante. Se señala por parte de la sociedad demandada que dicha retención se realizó en base a la cláusula número 4 del [contrato] (…). Este documento indica que se aplica la retención sobre el valor de la inscripción y del 25% del valor abonado, cuando el aplicante decida cancelar o desistir del proceso después de que el aplicante tenga un CoE (Confirmation of Enrolment) emitido a su nombre.
Frente a las pruebas aportadas al plenario, la superintendencia evidenció una vulneración de los derechos del consumidor, por parte de la ahora promotora, pues
“el CoE, el cual certifica la matrícula del demandante en la institución donde iba a realizar sus estudios en Australia se expidió [el] 2 de junio de 2020, esto es, posterior a la fecha de la solicitud de cancelación del programa al que se presentó el demandante que es con fecha de abril de 2020, es decir que el demandante solicitó la cancelación del servicio antes de la expedición de este documento CoE (…)”.
“(…) Analizando las penalidades de la cláusula 4° del [contrato], esta es clara al indicar que [la] retención del 25% del valor abonado se realizaría cuando el aplicante decida cancelar o desistir del proceso después de que sea emitido este documento CoE, es decir si ya se emite el documento y posterior a la emisión de este documento, el aplicante decide desistir, ahí es donde se aplica esta retención del 25% (…). Entonces teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula 3° la única retención procedente es (…) el valor de la inscripción, por ende, en aplicación de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011, se evidencia que no era procedente darle aplicación a esa penalidad de la retención del 25% que se le efectuó al demandante basados en esta cláusula, porque como se indicó la misma es muy clara al indicar que esta era viable si la solicitud de cancelación era posterior a la emisión del CoE, cosa que no sucedió en ese asunto”.
3. No se observa irregularidad en la labor descrita, pues, aparte de promoverse la participación de la tutelante, quien tuvo la posibilidad de presentar escrito de contestación, solicitar pruebas y controvertir las aportadas por su contraparte, el asunto fue zanjado con base en las normas aplicables al caso y ante un examen pormenorizado del caudal demostrativo que daba cuenta de la vulneración de los derechos del consumidor, por parte de la ahora quejosa.
Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del enjuiciado sobre la problemática descrita, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7.
Sobre la valoración de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)8.
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”9.
Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…), condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”10.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Ahora, frente a la censura elevada en el escrito impugnatorio, relacionada con la falta de análisis del tema concerniente a la “pandemia del Covid-19” para determinar un incumplimiento justificado de los “términos” del negocio materia de litigio, esta Corte no hará ningún pronunciamiento al respecto, pues analizadas las pruebas aportadas a este ruego, se evidencia que ese específico punto, no fue debatido por la tutelante dentro del caso bajo estudio.
Así las cosas, la gestora desaprovechó la oportunidad de exponer dentro del proceso, el argumento ahora ventilado, por tanto, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del litigio.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196912, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor (…)”.
2 “(…) Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:
a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (…)”.
3 “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)”.
4 Cfr., et al: ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01.
5 A excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares.
6 “(…) Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos (…)”.
7 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
8 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
9 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
10 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
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