STC9135 2021

JULIO

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STC9135-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9135-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02319-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  procede a decidir la tutela impetrada por Ángela  María Arbeláez Roldán contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación  Penal,  con ocasión de la causa criminal seguida a Danilo Toro Campo,  Héctor Fabio Ortega Díaz y la aquí accionante,  por el delito de fraude procesal.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  promotora exige  la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente  conculcada por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        En  sustento de su queja sostiene que, dentro del juicio penal criticado,  se emitió sentencia el 14 de diciembre de 2018, mediante la  cual se condenó a los procesados por el punible señalado  a sesenta (60) meses de prisión, negándose la  suspensión de la ejecución de la pena, pero  accediéndose a la “(…) prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros, previo  pago de (…)  caución  (…)”.  

Apelada  esa determinación por todos los sancionados, el tribunal, en  fallo de 19 de agosto de 2019, la confirmó parcialmente para  absolver a Danilo Toro Campo y Héctor Fabio Ortega Díaz  y mantener la condena respecto de la aquí petente.  

Afirma  la querellante que, con esa determinación, se quebrantaron sus  prerrogativas, pues se incurrió en indebida valoración  probatoria y se cercenó su garantía a la “defensa  técnica”,  por cuanto no existió “prueba  directa de la proclividad para actuar en el contexto del negocio  jurídico”  materia del supuesto fraude; a su abogado no le permitieron  controvertir los elementos adosados por los demás sujetos  procesales; y aquél tampoco aportó otros medios de  convicción.  

Tras  cuestionar, in  extenso,  “(…) la  deficiente función y desempeño del abogado Luis Felipe  Valencia Orozco (…)”,  quien fungió como su abogado en el trámite censurado,  refiere que los accionados han debido remitir las copias  correspondientes para surtir las respectivas investigaciones frente a  dicho profesional.  

Advierte,  aunque interpuso el recurso de casación frente al fallo del ad  quem,  alegando las cuestiones anteriores, la Sala especializada, en auto de  28 de abril de 2021, inadmitió “las  demandas”  presentadas por sus representantes judiciales.  

En  su criterio, los accionados incurrieron en vía de hecho, por  defecto fáctico y procedimental, pues tras una indebida  valoración del caudal demostrativo, aplicaron normas de manera  “inadecuada”  y desconocieron “el  principio de investigación integral”.  Además, expone, la Corte debió admitir el anotado  instrumento extraordinario porque la vulneración de sus  prerrogativas resultaba evidente, máxime si concurrió a  ese escenario “por  vía de nulidad”,  ante las deficiencias en su “defensa  técnica”.  

3.        Exige,  en concreto, revocar las providencias de los convocados e imponer la  emisión de otras favorables a sus intereses.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, informó haber definido el recurso de apelación  propuesto por la tutelante y otros, dentro del caso criticado, a  través de la sentencia de 19 de agosto de 2019, de la cual  adjuntó copia.  

3.        La  Sala de Casación Penal expresó que, en la decisión  criticada, dictada el pasado 24 de abril, inadmitió “(…)  las  demandas complementarias, debido a que los cargos presentados contra  la legalidad de la sentencia de segunda instancia, en su desarrollo  carecían de los presupuestos de técnica exigidos en  sede extraordinaria (…)”.  

Destacó  que, en ese pronunciamiento, resaltó las evidentes falencias  de los dos libelos presentados, defectos que impedían su  admisión, “(…) toda  vez que es carga de los demandantes precisar las causales, enunciar  los errores y desarrollarlos de acuerdo con la técnica  prevista para cada uno de ellos (…)”;  asimismo, relievó no haber hecho uso de la facultad oficiosa  para tramitar el recurso extraordinario, por cuanto no estableció  lesión de garantías sustanciales.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Revisada  la providencia de 28 de abril de 2021, mediante la cual la Sala de  Casación Penal inadmitió “las  demandas”  de casación incoadas por la tutelante dentro del proceso  reprochado, decisión con la cual adquirió firmeza la  condena criticada, se constata el fracaso de la protección  propuesta.  

Lo  acotado, por cuanto, de un lado, no se encuentra desafuero en dicho  proveído, dado que se efectuó un pronunciamiento  suficiente y razonado, respecto de las alegaciones de la recurrente;  y, de otro, en torno al fallo proferido por el tribunal atacado, se  revela el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el  remedio extraordinario mencionado, se formuló inadecuadamente.  

2.        Sobre  lo primero, se advierte que, en la determinación criticada, la  Sala de Casación Penal, tras relatar los antecedentes del  asunto, señaló que el abogado Juan Bautista Dávila  Orjuela incoó el libelo extraordinario, en nombre de la  censora, el 15 de agosto de 2019 y, el 28 de octubre siguiente, lo  formuló el profesional Julio César Pérez Chicúe,  también habilitado por la tutelante para ese efecto.  

Visto  lo anterior, la accionada indicó que procedería al  estudio de ambos escritos en aplicación del “principio  de complementariedad”;  no obstante, de manera anticipada, anunció que los mismos  incumplían  

“(…)  los  presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite,  en la medida que los reparos postulados en cada uno de ellos contra  el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los  requisitos formales y materiales previstos en el artículo 207  y 212 de la Ley 600 de 2000  (…)”.  

En  torno a la primera demanda de casación propuesta, donde se  acusó el fallo del ad  quem  al apreciar indebidamente los medios de convicción  declarativos, se acotó:  

“(…)  [E]s  un escrito de instancia porque si bien en alguna parte de él  acusa a los falladores de violar las reglas de la sana crítica  “en lo que respeta a la lógica”, que sugeriría  la proposición de un error de hecho por falso raciocinio,  además de no desarrollarlo con sujeción a los  requerimientos de la casación, falta a la precisión y  claridad del vicio propuesto”.  

“En  efecto, la manifestación del recurrente de que la indagatoria  no es un medio de prueba, debido a lo cual los señalamientos  de Ortega Díaz no pueden ser tenidos en contra de la acusada,  es una alegación que no se aviene con los error insinuado  inicialmente, como tampoco la afirmación de no haber sido  juramentado aquel cuando la sindicó, evento  que mostraría  que en su recepción no se cumplieron los requisitos legales,  en cuyo caso estaría hablando de un error de hecho por falso  juicio de legalidad que no enuncia ni desarrolla”.  

“Adicionalmente,  si lo que pretendía era la proposición de un falso  juicio de identidad, recuérdese que critica la falta de  valoración integral de la prueba testimonial, el recurrente en  la censura no muestra de qué manera el tribunal tergiversa la  prueba relacionada en ella ni adelanta labor tendiente alguna a  desarrollarla conforme con las exigencias del recurso”.  

“En  tales condiciones, son notorias las falencias de técnica del  reparo, en el que lo pretendido por el demandante es anteponer su  visión personal sobre la del tribunal acerca del valor  probatorio que merecen los medios de conocimiento”.  

Luego,  en relación con el segundo libelo, en el cual se alegó  la nulidad “por  violación del derecho de defensa”  se indicó que el ataque carecía de rigor, precisión  y claridad y, en cuanto al reproche efectuado por “error  de derecho por falso juicio de legalidad”,  se acotó su falta de sustentación.  

“(…)  limitó  su intervención a impugnar la resolución de acusación,  sin agotar la refutación de las pruebas desde los hechos y el  derecho”.  

“Sin  cumplir con el deber exigible que impone las reglas de las nulidades,  no menciona las pruebas que según él han debido ser  refutadas, ni cuales los hechos y las disposiciones jurídicas  que no tuvo en cuenta y de haberlas tenido, habrían incidido  favorablemente en la defensa o ayudado a mejorarla”.  

“Expresa  que el profesional del derecho al que le había sido  encomendada, no siendo un especialista en materia penal debió  separarse del encargo y dejar a uno que lo fuera, pero como no lo  hizo esto no lo relevaba de adelantar “un estudio serio de las  cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías  procesales pertinentes”.  

Frente  a ello, la Corte adujo que tales manifestaciones correspondían  a generalizaciones “sin  contenido”,  pues no se expresaron “(…)  las razones por las que solo un especialista está capacitado  para intervenir en el proceso penal y cuáles las cuestiones  que por ser “aptas” servirían para estructurar la  adecuada defensa de la inculpada (…)”.  

Además,  expuso la falta de rigor en la proposición de la nulidad, por  cuanto no se especificó ni precisó o aclaró, en  qué consistían las omisiones procesales del otrora  abogado de la promotora “(…) y  por qué al no ejecutar [las  aducidas gestiones]  afectó el debido proceso (…)”.  

Tras  señalar que, según la demanda estudiada, la defensa  técnica requiere “habilidad,  mínimos conocimientos jurídicos y diligencia para la  utilización de los instrumentos y recursos procesales”,  aseguró la ausencia de indicación de los “(…)  actos  demostrativos de la falta de habilidad o de preparación del  representante de los intereses de la acusada (…)  [y] de  aquellos que mostrarían su falta de diligencia durante el  proceso (…)”.  

Posteriormente,  expuso rechazar las apreciaciones “(…) sustentadas  en opiniones del impugnante y las considera inapropiadas para  estructurar el cargo propuesto en la demanda, en la medida que ellas  no muestran la ausencia de la defensa técnica y corresponden  solo a la visión personal de quien las alega  (…)”.  

Luego,  en torno al alegato según el cual, se quebrantó el  debido proceso de la peticionaria “al  no hacer, [su  entonces representante],  uso o ejercer la facultad de solicitar pruebas y controvertir las  allegadas al proceso”,  adujo la imposibilidad de acoger tal censura porque no se mencionaron  cuáles elementos de convicción debieron solicitarse y  controvertirse y cómo era necesario hacerlo, todo ello, “(…)  en  orden a establecer una estrategia defensiva que ofreciera mayores  posibilidades que la ejercida dentro del proceso (…)”.  

Enseguida,  tras insistir en los defectos del planteamiento relativo a la  ausencia de defensa técnica, la Sala especializada anotó:  

“(…)  Las  generalidades con las que pretende estructurar la ausencia de defensa  técnica, sin indicar cuáles fueron las omisiones, actos  o pruebas que de no haber omitido, desarrollado y solicitado, habrían  servido a la defensa o mejorado su tesis defensiva frente a la  acusación, ponen de manifiesto la impropiedad en la  postulación de la nulidad, con mayor razón cuando la  irregularidad pretende demostrarla con fundamento en el procedimiento  de la Ley 906 y no con las normas del de la Ley 600, cuyos sistemas  guardan diferencias.  

“De  ahí, que el reparo sea un catálogo de aseveraciones del  libelista, algunas inconexas, apoyadas en preceptos de la Ley 906 de  2004 y propios del sistema adversarial bajo el cual no se tramitó  este proceso”.  

“La  mención de los deberes y funciones de la defensa contemplados  en el artículo 125 de la citada Ley, la parcialidad que su  ejercicio reviste en el sistema acusatorio y todas las potestades y  facultades surgidas de los artículos 267, 268, 271, 274, 284,  290, 303, 344, 357, 371 y 443 que cita en la demanda, hacen evidente  el error en el discurso del casacionista, que definitivamente olvidó  que este asunto se rige por la Ley 600 de 2000, al cuestionar a la  defensa por haber dejado de hacer uso de instrumentos extraños  a este sistema”.  

“En  ese contexto, carece de fundamento jurídico la crítica  a la defensa porque la preparación del juicio no se hubiera  realizado “dentro del contexto avalado y permitido por la ley,  para las partes enfrentadas, estaba garantizada la igual de  oportunidad, el descubrimiento de los elementos materiales  probatorios y evidencia física”. Su alegato desenfocado,  sigue por vía equivocada”.  

“El  casacionista menciona que el defensor únicamente estuvo  presente en la formulación de la imputación, acto que,  por supuesto no es equivalente a la indagatoria, mientras advierte  que tenía el deber obligación de exigir a la fiscalía  el descubrimiento probatorio. Sustentado en disposiciones no  aplicables a este asunto, el cargo es inadmisible”.  

“Ninguna  consideración hace acerca de la ausencia de prueba directa,  enunciada como segundo vicio invalidante de la actuación, por  lo cual es un tema enunciado respecto del cual no cabe  pronunciamiento alguno por su falta de desarrollo conforme con las  exigencias requeridas en sede de casación”.  

Finalmente,  en cuanto al advertido “(…) error  de derecho por falso juicio de legalidad (…)”,  la Corte también sostuvo la improcedencia de admitir el  libelo, al soslayarse la sustentación de dicho cargo y no  indicarse sobre cuál prueba recaía.  

Agregó,  en dicha demanda, se efectuó, a manera de alegato de  instancia, una “solicitud  especial”  para decretar la prescripción de la acción penal,  desconociendo la naturaleza del recurso extraordinario que imponía  invocar tal cuestión como un cargo particular, desarrollándolo  conforme a los presupuestos contenidos en la jurisprudencia.  

Así,  sostuvo la Sala atacada, se olvidó alegar si el punible era de  ejecución instantánea y no permanente y probar que la  cesación de los efectos jurídicos de la conducta,  hubiese tenido lugar el 21 de junio de 2005 y no hasta el 9 de enero  de 2013, como se determinó en el proceso.  

3.        En  las elucubraciones anteriores no se encuentra irregularidad lesiva de  garantías sustanciales, pues la Sala especializada adoptó  la determinación criticada, previa valoración de todos  los argumentos esbozados en las demandas de casación  formuladas en favor de la tutelante, concluyendo la imposibilidad de  admitir su formulación, al resultar insuficiente el  planteamiento y fundamentación de los cargos expresados.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

Se  destaca, en la providencia emitida por la Sala de Casación  Penal se descartó la violación de garantías  fundamentales que tornaran viable su intervención de oficio,  con el fin de salvaguardarlas.  

Así  las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta especial  jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente  para casos de evidente desafuero judicial con directa repercusión  en postulados supralegales no siendo el presente uno de ellos.  

4.  De  igual modo, el auxilio también fracasa, al desconocer el  presupuesto de subsidiariedad, en torno a los reproches endilgados a  la sentencia de segundo grado, emitida por el tribunal en el caso  materia de censura, pues, como viene de verse, no se efectuó  un uso idóneo de  los medios de defensa para reprochar esa determinación,  concretamente, del recurso extraordinario de casación.  

Respecto  del anotado requisito, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        El  auxilio impetrado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Ángela  María Arbeláez Roldán contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación  Penal,  con ocasión del asunto penal seguido a Danilo Toro Campo,  Héctor Fabio Ortega Díaz y la aquí accionante,  por el delito de fraude procesal.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ          STC          26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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