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STC9135-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9135-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02319-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se procede a decidir la tutela impetrada por Ángela María Arbeláez Roldán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Penal, con ocasión de la causa criminal seguida a Danilo Toro Campo, Héctor Fabio Ortega Díaz y la aquí accionante, por el delito de fraude procesal.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En sustento de su queja sostiene que, dentro del juicio penal criticado, se emitió sentencia el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual se condenó a los procesados por el punible señalado a sesenta (60) meses de prisión, negándose la suspensión de la ejecución de la pena, pero accediéndose a la “(…) prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros, previo pago de (…) caución (…)”.
Apelada esa determinación por todos los sancionados, el tribunal, en fallo de 19 de agosto de 2019, la confirmó parcialmente para absolver a Danilo Toro Campo y Héctor Fabio Ortega Díaz y mantener la condena respecto de la aquí petente.
Afirma la querellante que, con esa determinación, se quebrantaron sus prerrogativas, pues se incurrió en indebida valoración probatoria y se cercenó su garantía a la “defensa técnica”, por cuanto no existió “prueba directa de la proclividad para actuar en el contexto del negocio jurídico” materia del supuesto fraude; a su abogado no le permitieron controvertir los elementos adosados por los demás sujetos procesales; y aquél tampoco aportó otros medios de convicción.
Tras cuestionar, in extenso, “(…) la deficiente función y desempeño del abogado Luis Felipe Valencia Orozco (…)”, quien fungió como su abogado en el trámite censurado, refiere que los accionados han debido remitir las copias correspondientes para surtir las respectivas investigaciones frente a dicho profesional.
Advierte, aunque interpuso el recurso de casación frente al fallo del ad quem, alegando las cuestiones anteriores, la Sala especializada, en auto de 28 de abril de 2021, inadmitió “las demandas” presentadas por sus representantes judiciales.
En su criterio, los accionados incurrieron en vía de hecho, por defecto fáctico y procedimental, pues tras una indebida valoración del caudal demostrativo, aplicaron normas de manera “inadecuada” y desconocieron “el principio de investigación integral”. Además, expone, la Corte debió admitir el anotado instrumento extraordinario porque la vulneración de sus prerrogativas resultaba evidente, máxime si concurrió a ese escenario “por vía de nulidad”, ante las deficiencias en su “defensa técnica”.
3. Exige, en concreto, revocar las providencias de los convocados e imponer la emisión de otras favorables a sus intereses.
1. Respuesta del accionado y vinculados
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, informó haber definido el recurso de apelación propuesto por la tutelante y otros, dentro del caso criticado, a través de la sentencia de 19 de agosto de 2019, de la cual adjuntó copia.
3. La Sala de Casación Penal expresó que, en la decisión criticada, dictada el pasado 24 de abril, inadmitió “(…) las demandas complementarias, debido a que los cargos presentados contra la legalidad de la sentencia de segunda instancia, en su desarrollo carecían de los presupuestos de técnica exigidos en sede extraordinaria (…)”.
Destacó que, en ese pronunciamiento, resaltó las evidentes falencias de los dos libelos presentados, defectos que impedían su admisión, “(…) toda vez que es carga de los demandantes precisar las causales, enunciar los errores y desarrollarlos de acuerdo con la técnica prevista para cada uno de ellos (…)”; asimismo, relievó no haber hecho uso de la facultad oficiosa para tramitar el recurso extraordinario, por cuanto no estableció lesión de garantías sustanciales.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia de 28 de abril de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió “las demandas” de casación incoadas por la tutelante dentro del proceso reprochado, decisión con la cual adquirió firmeza la condena criticada, se constata el fracaso de la protección propuesta.
Lo acotado, por cuanto, de un lado, no se encuentra desafuero en dicho proveído, dado que se efectuó un pronunciamiento suficiente y razonado, respecto de las alegaciones de la recurrente; y, de otro, en torno al fallo proferido por el tribunal atacado, se revela el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el remedio extraordinario mencionado, se formuló inadecuadamente.
2. Sobre lo primero, se advierte que, en la determinación criticada, la Sala de Casación Penal, tras relatar los antecedentes del asunto, señaló que el abogado Juan Bautista Dávila Orjuela incoó el libelo extraordinario, en nombre de la censora, el 15 de agosto de 2019 y, el 28 de octubre siguiente, lo formuló el profesional Julio César Pérez Chicúe, también habilitado por la tutelante para ese efecto.
Visto lo anterior, la accionada indicó que procedería al estudio de ambos escritos en aplicación del “principio de complementariedad”; no obstante, de manera anticipada, anunció que los mismos incumplían
“(…) los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en la medida que los reparos postulados en cada uno de ellos contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 207 y 212 de la Ley 600 de 2000 (…)”.
En torno a la primera demanda de casación propuesta, donde se acusó el fallo del ad quem al apreciar indebidamente los medios de convicción declarativos, se acotó:
“(…) [E]s un escrito de instancia porque si bien en alguna parte de él acusa a los falladores de violar las reglas de la sana crítica “en lo que respeta a la lógica”, que sugeriría la proposición de un error de hecho por falso raciocinio, además de no desarrollarlo con sujeción a los requerimientos de la casación, falta a la precisión y claridad del vicio propuesto”.
“En efecto, la manifestación del recurrente de que la indagatoria no es un medio de prueba, debido a lo cual los señalamientos de Ortega Díaz no pueden ser tenidos en contra de la acusada, es una alegación que no se aviene con los error insinuado inicialmente, como tampoco la afirmación de no haber sido juramentado aquel cuando la sindicó, evento que mostraría que en su recepción no se cumplieron los requisitos legales, en cuyo caso estaría hablando de un error de hecho por falso juicio de legalidad que no enuncia ni desarrolla”.
“Adicionalmente, si lo que pretendía era la proposición de un falso juicio de identidad, recuérdese que critica la falta de valoración integral de la prueba testimonial, el recurrente en la censura no muestra de qué manera el tribunal tergiversa la prueba relacionada en ella ni adelanta labor tendiente alguna a desarrollarla conforme con las exigencias del recurso”.
“En tales condiciones, son notorias las falencias de técnica del reparo, en el que lo pretendido por el demandante es anteponer su visión personal sobre la del tribunal acerca del valor probatorio que merecen los medios de conocimiento”.
Luego, en relación con el segundo libelo, en el cual se alegó la nulidad “por violación del derecho de defensa” se indicó que el ataque carecía de rigor, precisión y claridad y, en cuanto al reproche efectuado por “error de derecho por falso juicio de legalidad”, se acotó su falta de sustentación.
“(…) limitó su intervención a impugnar la resolución de acusación, sin agotar la refutación de las pruebas desde los hechos y el derecho”.
“Sin cumplir con el deber exigible que impone las reglas de las nulidades, no menciona las pruebas que según él han debido ser refutadas, ni cuales los hechos y las disposiciones jurídicas que no tuvo en cuenta y de haberlas tenido, habrían incidido favorablemente en la defensa o ayudado a mejorarla”.
“Expresa que el profesional del derecho al que le había sido encomendada, no siendo un especialista en materia penal debió separarse del encargo y dejar a uno que lo fuera, pero como no lo hizo esto no lo relevaba de adelantar “un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes”.
Frente a ello, la Corte adujo que tales manifestaciones correspondían a generalizaciones “sin contenido”, pues no se expresaron “(…) las razones por las que solo un especialista está capacitado para intervenir en el proceso penal y cuáles las cuestiones que por ser “aptas” servirían para estructurar la adecuada defensa de la inculpada (…)”.
Además, expuso la falta de rigor en la proposición de la nulidad, por cuanto no se especificó ni precisó o aclaró, en qué consistían las omisiones procesales del otrora abogado de la promotora “(…) y por qué al no ejecutar [las aducidas gestiones] afectó el debido proceso (…)”.
Tras señalar que, según la demanda estudiada, la defensa técnica requiere “habilidad, mínimos conocimientos jurídicos y diligencia para la utilización de los instrumentos y recursos procesales”, aseguró la ausencia de indicación de los “(…) actos demostrativos de la falta de habilidad o de preparación del representante de los intereses de la acusada (…) [y] de aquellos que mostrarían su falta de diligencia durante el proceso (…)”.
Posteriormente, expuso rechazar las apreciaciones “(…) sustentadas en opiniones del impugnante y las considera inapropiadas para estructurar el cargo propuesto en la demanda, en la medida que ellas no muestran la ausencia de la defensa técnica y corresponden solo a la visión personal de quien las alega (…)”.
Luego, en torno al alegato según el cual, se quebrantó el debido proceso de la peticionaria “al no hacer, [su entonces representante], uso o ejercer la facultad de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso”, adujo la imposibilidad de acoger tal censura porque no se mencionaron cuáles elementos de convicción debieron solicitarse y controvertirse y cómo era necesario hacerlo, todo ello, “(…) en orden a establecer una estrategia defensiva que ofreciera mayores posibilidades que la ejercida dentro del proceso (…)”.
Enseguida, tras insistir en los defectos del planteamiento relativo a la ausencia de defensa técnica, la Sala especializada anotó:
“(…) Las generalidades con las que pretende estructurar la ausencia de defensa técnica, sin indicar cuáles fueron las omisiones, actos o pruebas que de no haber omitido, desarrollado y solicitado, habrían servido a la defensa o mejorado su tesis defensiva frente a la acusación, ponen de manifiesto la impropiedad en la postulación de la nulidad, con mayor razón cuando la irregularidad pretende demostrarla con fundamento en el procedimiento de la Ley 906 y no con las normas del de la Ley 600, cuyos sistemas guardan diferencias.
“De ahí, que el reparo sea un catálogo de aseveraciones del libelista, algunas inconexas, apoyadas en preceptos de la Ley 906 de 2004 y propios del sistema adversarial bajo el cual no se tramitó este proceso”.
“La mención de los deberes y funciones de la defensa contemplados en el artículo 125 de la citada Ley, la parcialidad que su ejercicio reviste en el sistema acusatorio y todas las potestades y facultades surgidas de los artículos 267, 268, 271, 274, 284, 290, 303, 344, 357, 371 y 443 que cita en la demanda, hacen evidente el error en el discurso del casacionista, que definitivamente olvidó que este asunto se rige por la Ley 600 de 2000, al cuestionar a la defensa por haber dejado de hacer uso de instrumentos extraños a este sistema”.
“En ese contexto, carece de fundamento jurídico la crítica a la defensa porque la preparación del juicio no se hubiera realizado “dentro del contexto avalado y permitido por la ley, para las partes enfrentadas, estaba garantizada la igual de oportunidad, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física”. Su alegato desenfocado, sigue por vía equivocada”.
“El casacionista menciona que el defensor únicamente estuvo presente en la formulación de la imputación, acto que, por supuesto no es equivalente a la indagatoria, mientras advierte que tenía el deber obligación de exigir a la fiscalía el descubrimiento probatorio. Sustentado en disposiciones no aplicables a este asunto, el cargo es inadmisible”.
“Ninguna consideración hace acerca de la ausencia de prueba directa, enunciada como segundo vicio invalidante de la actuación, por lo cual es un tema enunciado respecto del cual no cabe pronunciamiento alguno por su falta de desarrollo conforme con las exigencias requeridas en sede de casación”.
Finalmente, en cuanto al advertido “(…) error de derecho por falso juicio de legalidad (…)”, la Corte también sostuvo la improcedencia de admitir el libelo, al soslayarse la sustentación de dicho cargo y no indicarse sobre cuál prueba recaía.
Agregó, en dicha demanda, se efectuó, a manera de alegato de instancia, una “solicitud especial” para decretar la prescripción de la acción penal, desconociendo la naturaleza del recurso extraordinario que imponía invocar tal cuestión como un cargo particular, desarrollándolo conforme a los presupuestos contenidos en la jurisprudencia.
Así, sostuvo la Sala atacada, se olvidó alegar si el punible era de ejecución instantánea y no permanente y probar que la cesación de los efectos jurídicos de la conducta, hubiese tenido lugar el 21 de junio de 2005 y no hasta el 9 de enero de 2013, como se determinó en el proceso.
3. En las elucubraciones anteriores no se encuentra irregularidad lesiva de garantías sustanciales, pues la Sala especializada adoptó la determinación criticada, previa valoración de todos los argumentos esbozados en las demandas de casación formuladas en favor de la tutelante, concluyendo la imposibilidad de admitir su formulación, al resultar insuficiente el planteamiento y fundamentación de los cargos expresados.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
Se destaca, en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la violación de garantías fundamentales que tornaran viable su intervención de oficio, con el fin de salvaguardarlas.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta especial jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente desafuero judicial con directa repercusión en postulados supralegales no siendo el presente uno de ellos.
4. De igual modo, el auxilio también fracasa, al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, en torno a los reproches endilgados a la sentencia de segundo grado, emitida por el tribunal en el caso materia de censura, pues, como viene de verse, no se efectuó un uso idóneo de los medios de defensa para reprochar esa determinación, concretamente, del recurso extraordinario de casación.
Respecto del anotado requisito, esta Corporación ha manifestado:
“(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. El auxilio impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ángela María Arbeláez Roldán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido a Danilo Toro Campo, Héctor Fabio Ortega Díaz y la aquí accionante, por el delito de fraude procesal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.