STC9145 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9145-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9145-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2021-00240-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintidós (22) de julio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, dentro  de la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga,   al Juzgado Segundo Civil del Circuito esa ciudad, con ocasión  de la acción popular con radicado n°2015-00262-00, incoada  por el gestor contra el Banco Comercial AV Villas S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Al  interior del resguardo colectivo entablado por el impulsor frente al  Banco Comercial AV Villas S.A., el 13 de noviembre de 2020, la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira revocó el fallo emitido por el estrado del circuito  confutado, para acoger las pretensiones del actor y condenar en  costas a la pasiva.  

En  auto de 15 de diciembre postrero, el despacho fustigado se estuvo a  lo resulto por el ad  quem,  fijó las agencias en derecho de primer grado y dispuso la  liquidación de las costas de ambas instancias, las cuales se  tasaron en $1.755.606.  

Efectuada  la tasación respectiva, en proveído de 8 de febrero de  2021, se aprobó la liquidación.  

El  Banco Comercial AV Villas S.A. constituyó deposito judicial, a  orden del despacho refutado, por $1.755.606.  para cancelar las costas.  

El  8 de abril de 2021, el tutelante manifestó ceder las costas a  Uner Augusto Becerra Largo, pedimento acogido en determinación  de 9 de marzo pasado.  

Luego,  el quejoso y Becerra Largo solicitaron librar apremio de pago por las  costas y sus intereses, a partir de la ejecutoria del fallo del ad  quem.  

El  censor cuestiona la tardanza del estrado del circuito encausado en  autorizar la entrega del título en cuestión.  

3.  Exige, por tanto, ordenar proceder a ello y, en caso de que así  no suceda, disponer continuar con el trámite ejecutivo e,  igualmente, “compartir  el link de la acción”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. El          despacho del circuito refutado remitió el enlace electrónico          de las actuaciones recriminadas, encontrándose, entre ellas,          el proveído          de 10 de junio de 2021, en donde se dispuso suministrar el título          judicial respectivo al cesionario y, como corolario, se señaló          que no había lugar a iniciar un decurso compulsivo por las          costas.  

            

2. La          Procuraduría Provincial de Pereira, la Alcaldía          Municipal de dicho entre territorial, la Personería Municipal          de esa ciudad y, la Defensoría Regional de Risaralda,          adujeron, por separado, que no han conculcado derecho alguno al          demandante.  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio, al advertir la ausencia de legitimación en la  causa del reclamante.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, señalando que fue él  quien deprecó la entrega de las costas.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.  Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,  estipula:  

“(…)  La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. Los poderes se presumirán auténticos  (…)”.  

“(…)  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud  (…)”.  

“(…)  También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los  Personeros Municipales (…)”.  

El  mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución  Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede  acudir el “vulnerad[o]  o amenazad[o]”  en  sus  derechos fundamentales.  

Desde  esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés  que habilite su formulación, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de  los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los  intervinientes en el decurso como terceros interesados.  

2.1.  En el sublite,  sin dificultad se advierte  la  improcedencia del amparo por ausencia de legitimación del  actor para  rebatir cuestiones atinentes a la entrega del título judicial  y el adelantamiento de la ejecución por las costas contenidas  en el depósito en cuestión, por cuanto aquél  cedió el valor del pago que hizo la entidad financiera a Uner  Augusto Becerrera Largo y, en esa medida, es éste último  y, no el tutelante quien tiene los derechos sobre el título;  por tanto, el interés en obtener el desembolso respectivo  recae en Becerrera Largo, máxime si el querellante no adujo  circunstancia alguna que evidenciase una circunstancia especial, para  formular tales ruegos sin la anuencia del cesionario.  

En  casos como éste, la Sala ha estimado:  

“(…)  [C]ualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte’ (…)”.  

“(…)  Significa  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso (…),  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él  se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está  claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por  quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley (…)”1.  

3.   Con todo, el auxilio no prospera porque se  han disipado los supuestos fácticos frente a los cuales el  suplicante endilgó la presunta vulneración de sus  prerrogativas superlativas, pues su queja se fundó en la falta  de definición oportuna de su solicitud de entregar a Uner  Augusto Becerra Largo, el título judicial de las costas, así  como en la ausencia de respuesta a su petición de iniciar un  trámite ejecutivo por tal concepto, pretensiones  ya resueltas en el auto de 10 de junio de 2021, en donde se acogió  el primer ruego y se desestimó el segundo; por tanto,  administrar justicia constitucional en esos aspectos, se torna inane.  

Sobre  la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”2.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las  razones aquí esbozadas.  

SEGUNDO:  Por  secretaría remítase el link  del expediente digital al email  del demandante.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados, y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de          21          de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.  

2          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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