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STC9145-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9145-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00240-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga, al Juzgado Segundo Civil del Circuito esa ciudad, con ocasión de la acción popular con radicado n°2015-00262-00, incoada por el gestor contra el Banco Comercial AV Villas S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Al interior del resguardo colectivo entablado por el impulsor frente al Banco Comercial AV Villas S.A., el 13 de noviembre de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó el fallo emitido por el estrado del circuito confutado, para acoger las pretensiones del actor y condenar en costas a la pasiva.
En auto de 15 de diciembre postrero, el despacho fustigado se estuvo a lo resulto por el ad quem, fijó las agencias en derecho de primer grado y dispuso la liquidación de las costas de ambas instancias, las cuales se tasaron en $1.755.606.
Efectuada la tasación respectiva, en proveído de 8 de febrero de 2021, se aprobó la liquidación.
El Banco Comercial AV Villas S.A. constituyó deposito judicial, a orden del despacho refutado, por $1.755.606. para cancelar las costas.
El 8 de abril de 2021, el tutelante manifestó ceder las costas a Uner Augusto Becerra Largo, pedimento acogido en determinación de 9 de marzo pasado.
Luego, el quejoso y Becerra Largo solicitaron librar apremio de pago por las costas y sus intereses, a partir de la ejecutoria del fallo del ad quem.
El censor cuestiona la tardanza del estrado del circuito encausado en autorizar la entrega del título en cuestión.
3. Exige, por tanto, ordenar proceder a ello y, en caso de que así no suceda, disponer continuar con el trámite ejecutivo e, igualmente, “compartir el link de la acción”.
1. Respuesta de los accionados
1. El despacho del circuito refutado remitió el enlace electrónico de las actuaciones recriminadas, encontrándose, entre ellas, el proveído de 10 de junio de 2021, en donde se dispuso suministrar el título judicial respectivo al cesionario y, como corolario, se señaló que no había lugar a iniciar un decurso compulsivo por las costas.
2. La Procuraduría Provincial de Pereira, la Alcaldía Municipal de dicho entre territorial, la Personería Municipal de esa ciudad y, la Defensoría Regional de Risaralda, adujeron, por separado, que no han conculcado derecho alguno al demandante.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, al advertir la ausencia de legitimación en la causa del reclamante.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, señalando que fue él quien deprecó la entrega de las costas.
2. CONSIDERACIONES
2. Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:
“(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”.
“(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”.
“(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (…)”.
El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.
Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados.
2.1. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación del actor para rebatir cuestiones atinentes a la entrega del título judicial y el adelantamiento de la ejecución por las costas contenidas en el depósito en cuestión, por cuanto aquél cedió el valor del pago que hizo la entidad financiera a Uner Augusto Becerrera Largo y, en esa medida, es éste último y, no el tutelante quien tiene los derechos sobre el título; por tanto, el interés en obtener el desembolso respectivo recae en Becerrera Largo, máxime si el querellante no adujo circunstancia alguna que evidenciase una circunstancia especial, para formular tales ruegos sin la anuencia del cesionario.
En casos como éste, la Sala ha estimado:
“(…) [C]ualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.
“(…) Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso (…), vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.
3. Con todo, el auxilio no prospera porque se han disipado los supuestos fácticos frente a los cuales el suplicante endilgó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues su queja se fundó en la falta de definición oportuna de su solicitud de entregar a Uner Augusto Becerra Largo, el título judicial de las costas, así como en la ausencia de respuesta a su petición de iniciar un trámite ejecutivo por tal concepto, pretensiones ya resueltas en el auto de 10 de junio de 2021, en donde se acogió el primer ruego y se desestimó el segundo; por tanto, administrar justicia constitucional en esos aspectos, se torna inane.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las razones aquí esbozadas.
SEGUNDO: Por secretaría remítase el link del expediente digital al email del demandante.
TERCERO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados, y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.