Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8442-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8442-2021
Radicación nº 85001-22-08000-2021-00069-01
(Aprobado en sesión de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió dejar «sin valor y efecto la providencia del 27 de mayo de 2021 por medio de la cual se profirió sentencia anticipada parcial declarando no probada excepción de cosa juzgada» para que, en su lugar, se profiera de nuevo y en ella se reconozca la excepción señalada. De forma subsidiaria solicitó la nulidad de dicho veredicto «en los términos del artículo 121» del Código General del Proceso. También pidió exhortar a los accionados a evitar «la mora judicial injustificada y a realizar «jornadas de actualizaciones judiciales para funcionarios y empleados de la rama judicial». Finalmente aspiró a la «vigilancia judicial administrativa del proceso declarativo verbal de simulación radicado bajo el número 850014105001-2018-01739-00, que se tramita» ante el juzgado querellado.
En compendio, adujo que fue demandada ante las dependencias del accionado en el proceso de resolución de contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 475-5519 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, pleito al que fue asignado el radicado n° 2015-01102-00 y en el que se dictó sentencia favorable a sus intereses (03 sep. 2018) por hallarse probada la excepción de «pago total de la obligación del precio de venta del inmueble objeto de controversia».
Relató que tres meses después del referido fallo, su contraparte impetró declarativo de simulación sobre el contrato ventilado en el juicio precedente, controversia que correspondió al mismo despacho judicial bajo el radicado n° 2018-01739-00. Allí, en virtud del artículo 278 del Código General del Proceso, solicitó dictar sentencia anticipada porque, a su juicio, se configuraba cosa juzgada, petición que luego de distintos actos procesales fue desatada el 27 de mayo hogaño de manera desfavorable a sus intereses.
Considera que dicha providencia lesiona sus prerrogativas porque el juzgado «omitió estudiar con claridad todos los elementos de la cosa juzgada» además de desconocer su propia sentencia dictada en el juicio anterior que declaró «probada la excepción de mérito pago total de la obligación del precio de venta del inmueble objeto de controversia».
Por otra parte, se dolió de que en su causa no se haya decretado la perdida de competencia derivada del artículo 121 de la legislación adjetiva y de la falta de «eficacia» de la vigilancia judicial administrativa que sobre dicho procedimiento ejerce el «Consejo Superior de la Judicatura seccional Boyacá y Casanare».
2. El Consejo Seccional dijo que la petición de vigilancia fue radicada apenas el 20 de abril de esta anualidad. Señaló que el informe de la autoridad judicial se rindió el 28 de mayo pasado y que la petición «se encuentra en trámite, dentro de unos plazos razonables» en ocasión a los tiempos de respuesta del juzgado accionado y de «las restricciones de acceso a las sedes y el trabajo virtual».
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que la providencia cuestionada no comportaba una «irregularidad procesal que legitime la intervención extraordinaria del juez constitucional». Expuso que la conclusión adoptada resultaba lógica pues «los hechos como las pretensiones que sustentan los juicios descritos son disímiles; mientras en el proceso No. 2015-01102, se narró que el pago por concepto del negocio jurídico plasmado en la E.P. No. 0084, no se cumplió, en el proceso 2018-01739, se indicó que el acto jurídico no había sido realmente convenido».
4. Con su impugnación, la actora criticó que no se hubiera hecho un estudio de sus derechos alegados y que la sentencia no guardara conformidad con lo expresado en su libelo tutelar. Censuró además que se desconociera «la institución jurídica de la cosa juzgada y la pérdida de competencia automática y nulidad establecida en el artículo 121 del CGP».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a las quejas y pretensiones expuestas, pronto se avizora la confirmación del fallo del Tribunal en lo que respecta a la providencia censurada porque no se vislumbra caprichosa o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Tampoco prosperará la queja relativa a la vigilancia judicial por lo presuroso del resguardo; sin embargo, se concederá el amparo en lo que compete a la mora judicial en que ha incurrido el juzgado convocado para resolver lo referente a las intervenciones de nulidad y perdida de competencia derivadas del artículo 121 del Código General del Proceso.
2. En efecto, se observa que las quejas constitucionales de Ana María Trujillo Marín se circunscriben a i). que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal no haya accedido a su aspiración de declarar la excepción de «cosa juzgada» en la sentencia anticipada del 27 de mayo hogaño a pesar de que, a su juicio, tal fenómeno se encuentra configurado; ii). que no se haya tramitado de manera «efectiva» su anhelo de vigilancia judicial por parte del Consejo Seccional convocado; y iii). que el despacho accionado no haya decretado la nulidad derivada del artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Así, frente a la primera censura, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir la hermenéutica fáctica, probatoria y normativa desplegada por el juzgador natural de su causa a pesar de que dicho raciocinio no se vislumbra antojadizo, fortuito o arbitrario como se pasa a exponer.
Fíjese que la providencia acusada, luego de exponer la naturaleza, fundamentos y presupuestos basilares de la institución de la cosa juzgada, soportada en el artículo 303 del Código General del Proceso y en algunas citas jurisprudenciales, procedió a verificar la concurrencia de tales postulados para el caso concreto. En ese orden y refiriéndose a la identidad de objeto que se requiere para la configuración del mencionado fenómeno, indicó que:
Conforme se advierte en el proceso traído como prueba trasladada con radicado 2015-1102, el cual, valga agregar, fue finiquitado mediante [la emisión] de la respectiva sentencia de fondo el día 3 de septiembre de 2018, allí el hoy demandante pretendió declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes y contenido en la escritura pública No. 0084 del 28 de enero de 2013 por supuesto incumplimiento al pacto obligacional adjudicado a la hoy demandada, mientras que en el nuevo proceso la pretensión consiste en declarar la simulación absoluta del mentado contrato o, figuras jurídicas desde luego disímiles, pues mientras la primera se edificó en una afrenta al pacto obligacional, la segunda hace relación con restar efectos del negocio a partir de endilgar una simulación por parte de quienes lo celebraron (Resaltado propio)
Seguidamente, tras develar la diferencia existente entre la naturaleza jurídica de las acciones incoadas y las pretensiones concretas que se plantearon en los dos juicios (resolución – simulación), así como la disparidad de las causas de dichas aspiraciones (incumplimiento obligacional – inexistencia del negocio jurídico), se expuso la consecuencia propia acusada en este auxilio:
Lo anterior entonces permite colegir que contrario a lo pregonado por la demandada, no existe identidad de objeto entre ambos procesos, luego al no acreditarse tal condición y siendo que como se expusiera, deben concurrir al unísono los tres elementos para predicar la cosa juzgada, por sustracción de materia este juzgado no analizará la existencia de los dos restantes.
Nótese, entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que el encartado desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a las pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio de subsunción normativa, lo que lo llevó a concluir que, para el caso concreto, no se hallaban presentes los pilares axiológicos de la institución procesal reclamada; sin embargo, se destaca que tal resolutiva, de ninguna manera traduce una decisión definitiva en contra de los intereses de la gestora y en favor de las pretensiones de la demanda, pues como bien lo sentó la misma providencia criticada, el trámite deberá continuar con su fase de instrucción y juzgamiento en aras de determinar, concluidas las etapas normales del juicio, a cuál de las partes le asiste la razón.
Baste lo anterior, para entrever que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la valoración de las evidencias recaudadas y la interpretación judicial efectuada, pues contrario a lo argüido por la libelista, el juzgador no encontró acreditados los presupuestos legales para la configuración de la cosa juzgada invocada.
Queda claro pues, que el anhelo del censor se reduce a exponer su inconformidad con la sentencia anticipada atacada e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene como finalidad contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cual de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
En suma, las protestas del libelista se enfilan a imponer su opinión sobre las del juez natural que profirió la sentencia anticipada parcial, pero este mecanismo no fue diseñado para extender la discusión zanjada, independientemente de que se compartan o no las cavilaciones fustigadas. No en vano se ha sostenido que:
[A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (STC3061-2019).
Por lo anterior expuesto, la frustración del reproche particular no se hace esperar.
4. En lo que respecta a la queja endilgada al Consejo seccional encartado, en breve se vislumbra el tropiezo del auxilio, pues como bien coincide la tutela con el informe del accionado, la solicitud de vigilancia judicial fue radicada apenas el 20 de abril de 2021 y el 22 siguiente fue avocado su conocimiento. En esta última fecha se solicitó «al doctor Harold Harvey Veloza Estupiñán, Juez 1°Civil Municipal de Yopal, que informara sobre el trámite dado al proceso declarativo de simulación», actuación que tuvo lugar el 28 de mayo pasado. De lo anterior luce evidente que tal y como lo expuso el Consejo convocado, el asunto surte los trámites correspondientes sin que exista prueba de una prolongación injustificada del trámite.
Así las cosas, resulta ostensible el actuar precipitado de la actora quién acudió a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del rito que se adelanta por petición suya ante el Consejo convocado, a quien naturalmente corresponde evacuar el trámite y cuya decisión puede, incluso, serle favorable. En esa línea, sobre el carácter excepcional de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al respecto, esta Corte ha señalado mutatis mutandis, que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, reiterada STC12017-2020), (Subrayas propias).
Finalmente, no se infiere del expediente la existencia de perjuicio insalvable que habilite la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria, como quiera que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
5. Finalmente, en lo tocante a la crítica por no haberse declarado la nulidad derivada del artículo 121 del estatuto adjetivo, se observa que para el 14 de noviembre de 2019 la gestora hizo su primer pronunciamiento en torno a la pérdida de competencia; sin embargo, para esa época aún no fenecía el término de duración del proceso dispuesto por el legislador.
En efecto, de las mismas declaraciones condensadas en el libelo inicial de este amparo, se percibe que la demanda de simulación fue radicada el 07 de diciembre de 2018 y que la misma fue admitida el 07 de febrero del año siguiente, es decir, dentro de los 30 días siguientes a su presentación según lo impone el artículo 90 del Código General del Proceso en sintonía con el canon 118 de esa normativa, que preceptúa que «[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».
Así las cosas, en virtud del artículo 121 ibidem, el término de duración de la respectiva instancia, para el caso concreto, debe contabilizarse «a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda», actuación que, según el dicho de la impulsora, tuvo lugar el 06 de mayo de 2019 (hecho 5 de la demanda de tutela). En ese orden, para la fecha en que se hizo la petición (14 nov. 2019), no había lugar al efecto implorado, de lo que se deriva la inexistencia de vulneración al respecto.
No obstante, lo anterior, el expediente da cuenta de que en el mes de abril hogaño (anexos de tutela, folio 63) se puso de presente al despacho censurado, los efectos propios del artículo 121 de la legislación procesal civil, sin que obre prueba en el paginario de que dicha intervención haya sido objeto de pronunciamiento judicial en los términos que el legislador dispuso para ello (art. 120 ibidem).
Lo anterior, aunado a la falta de respuesta del encartado, permite concluir que la tardanza en la respuesta a tal situación que le fue elevada, le es imputable, motivo suficiente para que prospere el amparo, únicamente, en lo que respecta a tal evento, para que sea la autoridad judicial que conoce su asunto la encargada de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la nulidad expuesta conforme a derecho corresponda.
6. En definitiva, tras hallarse razonable la decisión criticada en lo que específicamente reprochó la censora y por acreditarse que su trámite de vigilancia judicial se encuentra pendiente de resolución, el amparo frente a esas censuras está llamado al fracaso. Sin embargo, por encontrarse en el expediente que la actora puso de presente en abril de esta anualidad una eventual nulidad que no ha sido despachada judicialmente, resulta procedente el amparo ante la falta de exposición, por parte del accionado, de razón justificativa de su tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, que quedará así :
«RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de Ana María Trujillo Marín.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva lo que en derecho corresponda sobre la nulidad y eventual pérdida de competencia invocada por la accionante en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso.
TERCERO. NEGAR el amparo en todo lo que no tenga que ver con el numeral anterior.
Notifíquese y cúmplase»
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA