STC8442 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8442-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8442-2021  

Radicación  nº 85001-22-08000-2021-00069-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho  (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió dejar «sin  valor y efecto la providencia del 27 de mayo de 2021  por  medio de la cual se profirió sentencia anticipada parcial  declarando no probada excepción de cosa juzgada»  para que, en su lugar, se profiera de nuevo y en ella se reconozca la  excepción señalada. De forma subsidiaria solicitó  la nulidad de dicho veredicto «en  los términos del artículo 121»  del Código General del Proceso. También pidió  exhortar a los accionados a evitar «la  mora judicial injustificada  y a realizar «jornadas  de actualizaciones judiciales para funcionarios y empleados de la  rama judicial».  Finalmente aspiró a la «vigilancia  judicial administrativa del proceso declarativo verbal de simulación  radicado bajo el número 850014105001-2018-01739-00, que se  tramita»  ante el juzgado querellado.  

En  compendio, adujo que fue demandada ante las dependencias del  accionado en el proceso de resolución de contrato de  compraventa del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria número 475-5519 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, pleito al que fue  asignado el radicado n° 2015-01102-00  y en el que se dictó sentencia favorable a sus intereses (03  sep. 2018)  por hallarse probada la excepción de «pago  total de la obligación del precio de venta del inmueble objeto  de controversia».  

Relató  que tres meses después del referido fallo, su contraparte  impetró declarativo de simulación sobre el contrato  ventilado en el juicio precedente, controversia que correspondió  al mismo despacho judicial bajo el radicado n° 2018-01739-00.  Allí, en virtud del artículo 278 del Código  General del Proceso, solicitó dictar sentencia anticipada  porque, a su juicio, se configuraba cosa juzgada, petición que  luego de distintos actos procesales fue desatada el 27 de mayo hogaño  de manera desfavorable a sus intereses.  

Considera  que dicha providencia lesiona sus prerrogativas porque el juzgado  «omitió  estudiar con claridad todos los elementos de la cosa juzgada»  además de desconocer su propia sentencia dictada en el juicio  anterior que declaró «probada  la excepción de mérito pago total de la obligación  del precio de venta del inmueble objeto de controversia».  

Por  otra parte, se dolió de que en su causa no se haya decretado  la perdida de competencia derivada del artículo 121 de la  legislación adjetiva y de la falta de «eficacia»  de la vigilancia judicial administrativa que sobre dicho  procedimiento ejerce el «Consejo  Superior de la Judicatura seccional Boyacá y Casanare».  

2. El  Consejo Seccional dijo que la petición de vigilancia fue  radicada apenas el 20 de abril de esta anualidad. Señaló  que el informe de la autoridad judicial se rindió el 28 de  mayo pasado y que la petición «se  encuentra en trámite, dentro de unos plazos razonables»  en ocasión a los tiempos de respuesta del juzgado accionado y  de «las  restricciones de acceso a las sedes y el trabajo virtual».  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo tras  considerar que la providencia cuestionada no comportaba una  «irregularidad  procesal que legitime la intervención extraordinaria del juez  constitucional».  Expuso que la conclusión adoptada resultaba lógica pues  «los  hechos como las pretensiones que sustentan los juicios descritos son  disímiles;  mientras en el proceso No. 2015-01102, se narró que el pago  por concepto del negocio jurídico plasmado en la E.P. No.  0084, no se cumplió, en el proceso 2018-01739, se indicó  que el acto jurídico no había sido realmente  convenido».  

4.  Con su impugnación, la actora criticó que no se hubiera  hecho un estudio de sus derechos alegados y que la sentencia no  guardara conformidad con lo expresado en su libelo tutelar. Censuró  además que se desconociera «la  institución jurídica de la cosa juzgada y la pérdida  de competencia automática y nulidad establecida en el artículo  121 del CGP».  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita la Corte a las quejas y pretensiones expuestas, pronto  se avizora la confirmación del fallo del Tribunal en lo que  respecta a la providencia censurada porque no se vislumbra caprichosa  o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Tampoco  prosperará la queja relativa a la vigilancia judicial por lo  presuroso del resguardo; sin embargo, se concederá el amparo  en lo que compete a la mora judicial en que ha incurrido el juzgado  convocado para resolver lo referente a las intervenciones de nulidad  y perdida de competencia derivadas del artículo 121 del Código  General del Proceso.  

2. En  efecto, se observa que las quejas constitucionales de Ana  María Trujillo Marín se circunscriben a i).  que el Juzgado  Primero Civil Municipal de Yopal  no haya accedido a su aspiración de declarar la excepción  de «cosa  juzgada»  en la sentencia anticipada del 27 de mayo hogaño a pesar de  que, a su juicio, tal fenómeno se encuentra configurado; ii).  que no se haya tramitado de manera «efectiva»  su anhelo de vigilancia judicial por parte del Consejo Seccional  convocado; y iii).  que el despacho accionado no haya decretado la nulidad derivada del  artículo 121 del Código General del Proceso.  

3.  Así, frente a la primera censura, queda sentado desde ya que  la verdadera intención de la accionante se halla cimentada  sobre la base de discutir la hermenéutica fáctica,  probatoria y normativa desplegada por el juzgador natural de su causa  a pesar de que dicho raciocinio no se vislumbra antojadizo, fortuito  o arbitrario como se pasa a exponer.  

Fíjese  que la providencia acusada, luego de exponer la naturaleza,  fundamentos y presupuestos basilares de la institución de la  cosa juzgada, soportada en el artículo 303 del Código  General del Proceso y en algunas citas jurisprudenciales, procedió  a verificar la concurrencia de tales postulados para el caso  concreto. En ese orden y refiriéndose a la identidad  de objeto  que se requiere para la configuración del mencionado fenómeno,  indicó que:  

Conforme  se advierte en el proceso traído como prueba trasladada con  radicado 2015-1102, el cual, valga agregar, fue finiquitado mediante  [la emisión] de la respectiva sentencia de fondo el día  3 de septiembre de 2018, allí  el hoy demandante pretendió declarar resuelto el contrato  de compraventa celebrado entre las partes y contenido en la escritura  pública No. 0084 del 28 de enero de 2013 por  supuesto incumplimiento al pacto obligacional  adjudicado a la hoy demandada, mientras  que en el nuevo proceso la pretensión consiste en declarar la  simulación absoluta del mentado contrato  o, figuras jurídicas desde luego disímiles, pues  mientras la  primera se edificó en una afrenta al pacto obligacional, la  segunda hace relación con restar efectos del negocio  a partir de endilgar una simulación por parte de quienes lo  celebraron (Resaltado  propio)  

Seguidamente,  tras develar la diferencia existente entre la naturaleza jurídica  de las acciones incoadas y las pretensiones concretas que se  plantearon en los dos juicios (resolución – simulación),  así como la disparidad de las causas de dichas aspiraciones  (incumplimiento obligacional – inexistencia del negocio  jurídico), se expuso la consecuencia propia acusada en este  auxilio:  

Lo  anterior entonces permite colegir que contrario a lo pregonado por la  demandada, no existe identidad de objeto entre ambos procesos, luego  al no acreditarse tal condición y siendo que como se  expusiera, deben concurrir al unísono los tres elementos para  predicar la cosa juzgada, por sustracción de materia este  juzgado no analizará la existencia de los dos restantes.  

Nótese,  entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en  la interpretación razonable que el encartado desarrolló  sobre la situación fáctica sometida a su consideración  de cara a las pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó  su ejercicio de subsunción normativa, lo que lo llevó a  concluir que, para el caso concreto, no se hallaban presentes los  pilares axiológicos de la institución procesal  reclamada; sin embargo, se destaca que tal resolutiva,  de ninguna  manera traduce una decisión definitiva en contra de los  intereses de la gestora y en favor de las pretensiones de la demanda,  pues como bien lo sentó la misma providencia criticada, el  trámite deberá continuar con su fase de instrucción  y juzgamiento en aras de determinar, concluidas las etapas normales  del juicio, a cuál de las partes le asiste la razón.  

Baste  lo anterior, para entrever que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  valoración de las evidencias recaudadas y la interpretación  judicial efectuada, pues contrario a lo argüido por la  libelista, el juzgador no encontró acreditados los  presupuestos legales para la configuración de la cosa juzgada  invocada.  

Queda  claro pues, que el anhelo del censor se reduce a exponer su  inconformidad con la sentencia anticipada atacada e imponer su  opinión sobre la forma en que considera se debió  dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto  un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que  endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no  tiene como finalidad contrastar las posiciones de la parte y el  juzgador a fin de precisar cual de ellas ostenta mayor asidero, pues  como bien lo ha dicho esta Sala  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

En  suma, las protestas del libelista se enfilan a imponer su opinión  sobre las del juez natural que profirió la sentencia  anticipada parcial, pero este mecanismo no fue diseñado para  extender la discusión zanjada, independientemente de que se  compartan o no las cavilaciones fustigadas. No en vano se ha  sostenido que:  

[A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.  (STC3061-2019).  

Por  lo anterior expuesto, la frustración del reproche particular  no se hace esperar.  

4. En  lo que respecta a la queja endilgada al Consejo seccional encartado,  en breve se vislumbra el tropiezo del auxilio, pues como bien  coincide la tutela con el informe del accionado, la solicitud de  vigilancia judicial fue radicada apenas el 20 de abril de 2021 y el  22 siguiente fue avocado su conocimiento. En esta última fecha  se solicitó «al  doctor Harold Harvey Veloza Estupiñán, Juez 1°Civil  Municipal de Yopal, que informara sobre el trámite dado al  proceso declarativo de simulación»,  actuación que tuvo lugar el 28 de mayo pasado. De lo anterior  luce evidente que tal y como lo expuso el Consejo convocado, el  asunto surte los trámites correspondientes sin que exista  prueba de una prolongación injustificada del trámite.  

Así  las cosas, resulta ostensible el actuar precipitado de la actora  quién acudió a esta salvaguarda sin esperar las  resultas propias del rito que se adelanta por petición suya  ante el Consejo convocado, a quien naturalmente corresponde evacuar  el trámite y cuya decisión puede, incluso, serle  favorable. En esa línea, sobre el carácter excepcional  de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene  ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando  están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados  por la Ley, al respecto, esta Corte ha señalado mutatis  mutandis, que:  

(…)  resulta palmaria la  impertinencia  del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo  uso de otro medio de defensa judicial y debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa.  (STC14280-2018,  reiterada STC12017-2020),  (Subrayas propias).  

Finalmente,  no se infiere del expediente la existencia de perjuicio insalvable  que habilite la intervención constitucional, siquiera de forma  transitoria, como quiera que «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

5.  Finalmente, en lo tocante a la crítica por no haberse  declarado la nulidad derivada del artículo 121 del estatuto  adjetivo, se observa que para el 14 de noviembre de 2019 la gestora  hizo su primer pronunciamiento en torno a la pérdida de  competencia; sin embargo, para esa época aún no fenecía  el término de duración del proceso dispuesto por el  legislador.  

En  efecto, de las mismas declaraciones condensadas en el libelo inicial  de este amparo, se percibe que la demanda de simulación fue  radicada el 07 de diciembre de 2018 y que la misma fue admitida el 07  de febrero del año siguiente, es decir, dentro de los 30 días  siguientes a su presentación según lo impone el  artículo 90 del Código General del Proceso en sintonía  con el canon 118 de esa normativa, que preceptúa que «[e]n  los términos de días no se tomarán en cuenta los  de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia  permanezca cerrado el juzgado».  

Así  las cosas, en virtud del artículo 121 ibidem, el término  de duración de la respectiva instancia, para el caso concreto,  debe contabilizarse «a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda»,  actuación que, según el dicho de la impulsora, tuvo  lugar el 06 de mayo de 2019 (hecho 5 de la demanda de tutela). En ese  orden, para la fecha en que se hizo la petición (14 nov.  2019), no había lugar al efecto implorado, de lo que se deriva  la inexistencia de vulneración al respecto.  

No  obstante, lo anterior, el expediente da cuenta de que en el mes de  abril hogaño (anexos de tutela, folio 63) se puso de presente  al despacho censurado, los efectos propios del artículo 121 de  la legislación procesal civil, sin que obre prueba en el  paginario de que dicha intervención haya sido objeto de  pronunciamiento judicial en los términos que el legislador  dispuso para ello (art. 120 ibidem).  

Lo  anterior, aunado a la falta de respuesta del encartado, permite  concluir que la tardanza en la respuesta a tal situación que  le fue elevada, le es imputable, motivo suficiente para que prospere  el amparo, únicamente, en lo que respecta a tal evento, para  que sea la autoridad judicial que conoce su asunto la encargada de  resolver sobre la procedencia o improcedencia de la nulidad expuesta  conforme a derecho corresponda.  

6. En  definitiva, tras hallarse razonable la decisión criticada en  lo que específicamente reprochó la censora y por  acreditarse que su trámite de vigilancia judicial se encuentra  pendiente de resolución, el amparo frente a esas censuras está  llamado al fracaso. Sin embargo, por encontrarse en el expediente que  la actora puso de presente en abril de esta anualidad una eventual  nulidad que no ha sido despachada judicialmente, resulta procedente  el amparo ante la falta de exposición, por parte del  accionado, de razón justificativa de su tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley MODIFICA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, que quedará  así :  

«RESUELVE  

PRIMERO. TUTELAR los  derechos de acceso a la administración de justicia y al debido  proceso sin dilaciones injustificadas de Ana María Trujillo  Marín.  

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado  Primero Civil Municipal de Yopal que, dentro de las 48 horas  posteriores a la notificación de esta providencia, si no lo ha  hecho, resuelva lo que en derecho corresponda sobre la nulidad y  eventual pérdida de competencia invocada por la accionante en  virtud del artículo 121 del Código General del Proceso.  

TERCERO. NEGAR el amparo en  todo lo que no tenga que ver con el numeral anterior.  

Notifíquese y  cúmplase»  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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