STC8090 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8090-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8090-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00729-00  

(Aprobado en  sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela que Roddy Herney Estupiñán  Ramírez le instauró a la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la  Universidad Nacional de Colombia.  

1.  El libelista solicitó que en virtud de la protección de  sus derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a cargos  públicos, vida, mínimo vital y dignidad humana, se  dejen sin efecto las Resoluciones Nos. CSJN2021-77 de 26 de febrero  de 2021 y CJR21-0087 de 24 de marzo siguiente, a través de las  cuales, en su orden, se resolvió el recurso de reposición  y apelación que planteó contra la Resolución  CSJNS19-016 de 17 de mayo de 2019, que publicó el resultado de  la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades  del «concurso  de méritos para la conformación del Registro Seccional  de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de  carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los  Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativo de  Norte de Santander y Arauca».  Y en su reemplazo, se le «ordene  resolver nuevamente el recurso de reposición y en subsidio de  apelación que interpuso, estudiando el mismo detalle a  detalle, explicando de manera explícita los argumentos con los  cuales se resuelve el recurso que interpuso, teniendo en cuenta los  que [planteó  en el recurso]  y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado respecto de la  pregunta número 95».  

Subsidiariamente  pidió que suspendan provisionalmente los actos administrativos  confrontados, y se ordene resolver nuevamente los recursos formulados  en su contra, en los anteriores términos, «mientras  que se debate [su]  legalidad, con el fin de evitar la configuración de un  perjuicio irremediable con un fallo que carecería de objeto».  

Expuso, en  síntesis, que no aprobó la prueba de conocimientos para  el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito al  cual se postuló, ya que obtuvo 791,43 puntos, por lo que  planteó reposición y, en subsidio, apelación,  para que, entre otros aspectos, se le validaran las preguntas 21, 75  y 95 del cuadernillo de preguntas. Sin embargo, ninguna de las  impugnaciones resolvió de fondo sus reparos, en particular,  los de la pregunta 95, relacionada con la jurisprudencia actual sobre  la «prohibición  de doble percepción»  de dineros públicos, pues a pesar de que justificó a  través de distintos precedentes del Consejo de Estado que su  respuesta era la correcta, las entidades enjuiciadas no se  pronunciaron sobre ellos.  

Finalmente acotó,  que se encuentra en una situación que reviste las  características de perjuicio irremediable y, por tanto, le  impiden acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para defender sus derechos.  

Al respecto,  destacó que ante la llegada de una persona que supere las  etapas del concurso de méritos para el cargo que, actualmente,  ocupa como Profesional Universitario del Juzgado Administrativo de  Cúcuta, está en riesgo inminente de perder el sustento  requerido para satisfacer las necesidades de sus dos menores hijas y  de su esposa.  

Puntualizó  también que tampoco podría solicitar, eficazmente, la  suspensión provisional de los actos administrativos acusados,  dado que «al  momento en que se decida sobre [su  admisibilidad] ya  estaría por fuera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta la  gran congestión judicial que afronta dicha jurisdicción»,  sumado a que antes de demandar «debe  agotar el requisito de conciliación extrajudicial que puede  durar hasta 5 meses, lo cual solo [le]  permitirá radicar la demanda casi hasta el mes de noviembre y  la última etapa del concurso se daría el 27 de agosto  de 2021, momento para el cual ya [se]  encontrará fuera de [su]  cargo»,  sin haber radicado la demanda ni la solicitud de medida cautelar.  

Y, por último,  «de  no tomarse una decisión en el presente trámite,  cualquier tipo de medida que llegare a tomar la jurisdicción  contenciosa administrativa se tornaría ineficaz por  inoportuna, teniendo en cuenta que ya estarían postulados  quienes superaron todas las etapas del concurso (…)».  

2. No  hubo pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego debe desestimarse porque Roddy  Herney  puede rebatir el desenlace objetado ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que las  circunstancias aducidas por el censor habiliten la intromisión  constitucional.  

En  virtud del carácter residual de este mecanismo, es  indispensable que quien acuda a él no disponga de otros medios  eficaces para conjurar el hecho que denuncia como transgresor, o que  de haber existido los hubiere agotado diligentemente.  

Ahora, es cierto,  que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, es viable superar dicha circunstancia cuando el  afectado se encuentre bajo un perjuicio irremediable, esto es, como  lo ha dicho esta Corporación, ante un daño que «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC4308-2021). De suerte que, en dicha hipótesis, no  obstante la presencia de herramientas ordinarias para conjurar el  agravio, es admisible verificar la existencia de la acción u  omisión que se invoca como lesiva de sus garantías  fundamentales.  

En el caso de la  especie, ese supuesto no se estructura, pues que el actor no haya  alcanzado el puntaje requerido para continuar con las siguientes  fases del concurso de méritos objetado, o que las entidades  implicadas no hubiesen resuelto favorablemente los recursos contra  dicho ítem,  no le genera un perjuicio irremediable que exija la injerencia  supralegal.  

Nótese que  el gestor aduce que el daño es grave e inminente porque de no  ser revisadas, ahora, las directrices objetadas, se pone en vilo su  derecho al trabajo, su mínimo vital y el de su familia, ya  que, por un lado, cuando el juez natural se pronuncie no existirán  vacantes a las que pueda acceder, y por otro, puede perder muy pronto  el empleo que tiene actualmente. En suma, para el peticionario de no  determinarse en este momento si debía o no superar la prueba  de conocimientos se traduce en quedarse sin los medios para solventar  sus necesidades y las de su familia.  

Sin embargo, lo  cierto es que esa exposición no revela una situación  real que deba ser remediada con carácter urgente mediante este  sendero, sino meramente hipotética o eventual, si en cuenta se  tiene que su participación en la selección no le  garantiza el acceso al cargo para el cual concursó.  

Es decir, no  porque el gestor haya quedado excluido del concurso a causa de un  puntaje inferior a 800 puntos puede afirmarse que atraviesa por una  situación grave, que hace impostergable la intromisión  supralegal, debido a que su postulación no le da derecho al  empleo que anhela y, por tanto, a obtener la retribución  derivada del mismo.  

En ese sentido la  Sala ha puntualizado que  

«los  procesos de selección no garantizan a los participantes la  obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l  participar en un concurso (…) de ninguna manera genera un  derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo  desvirtúa la vulneración alegada del derecho al  trabajo, pues ello constituye una mera expectativa  que en todo  caso está supeditada a las reglas de la respectiva  convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se  somete, según la respectiva convocatoria el concursante»  (CSJ  STC2036-2020).  

Incluso, el haber  superado el límite comentado tampoco le otorga esa  prerrogativa,  nada más le concede la posibilidad de estar en el Registro de  Elegibles, que, además, elabora el Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander después de clasificar a cada  uno de los concursantes «según  el mérito demostrado»,  conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 2°  del Acuerdo CSJNS17-395 de 4 de octubre de 2017, por medio del cual  se convocó el concurso de méritos señalado.  

En fin, que no se  dilucide aquí y ahora si el precursor merecía aprobar  la prueba de conocimientos no lo deja en un estado que pueda ser  calificado de irremediable, en tanto su calidad de aspirante al cargo  de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito no le garantizaba su  obtención. Luego si lo que tiene es, apenas, una expectativa,  nada obsta para que las consolide, si a ello hubiere lugar, por medio  de las acciones legales pertinentes.  

Ahora, no es  cierto, como lo sostiene el quejoso, que «cualquier  tipo de medida que llegase a tomar la jurisdicción contenciosa  administrativa se tornaría ineficaz por inoportuna»,  pues si bien, no alcanzar el puntaje requerido lo deja  automáticamente por fuera del concurso, eso no quiere decir  que más adelante, si prospera su demanda, no le pueda ser  restablecido su derecho a través de su ubicación en el  cargo para el cual aspiró o uno equivalente, lo que en todo  caso se queda en el terreno de la especulación.  

Por otro lado, si  se asume, como lo propone el peticionario, que el perjuicio  irremediable se configura porque las resoluciones censuradas ponen en  riesgo su trabajo, la suerte no es distinta, pues en todo caso, en  este momento devenga un salario como Profesional Universitario de un  Juzgado Administrativo, lo que descarta la actualidad del daño  invocado. Y el que pudiera quedarse por fuera porque las personas que  participaron para el cargo están próximas a ser  designadas, es, de todos modos, un hecho futuro, que mientras no se  verifique le permitirá disfrutar de un salario y desplegar las  actuaciones necesarias para demandar la nulidad de la actuación  de la administración.  

Y es que, si tiene  o no actualmente un empleo no es criterio que sirva para definir la  existencia de un perjuicio irremediable frente a las omisiones  atribuidas a las entidades convocadas, pues sea lo uno o lo otro, de  todos modos, está llamado a defender sus prerrogativas por las  vías ordinarias, con mayor razón, si como ya se dijo,  carece de un statu  quo  que no pueda ser removido.  

Con todo, y si es  que se queda sin laborar, no sería a causa de las  determinaciones confutadas, las cuales simplemente vendrían a  frustrar la expectativa de ocupar el cargo de Oficial Mayor, sino por  el mejor derecho que tiene el concursante que se postuló para  el empleo de Profesional Universitario.  

Total, Estupiñán  Ramírez no está sometido, a raíz de las  actuaciones reprochadas, a un daño real, cierto, y no  meramente hipotético o eventual que amerite la injerencia  supralegal.  

Y si se entiende  que esa naturaleza la ostenta el solo hecho de quedar por fuera del  Registro de Elegibles, la suerte no es distinta, pues de acuerdo con  el panorama fáctico narrado en el libelo introductorio nada  obsta para que promueva la respectiva demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho y pida la suspensión provisional  de los actos que lo aquejan.  

Nótese que  el  censor afirma que debe utilizar en promedio 5 meses para radicar la  demanda, y que en virtud de la congestión por la que atraviesa  la jurisdicción de lo contencioso administrativo «al  momento en que se decida sobre la admisión de una medida  cautelar dentro de dicho procedimiento ya estaría por fuera de  la Rama Judicial».  No obstante, obsérvese, en  primer lugar,  que esa aseveración se funda en un supuesto que puede o no  ocurrir, como se anotó anteriormente, pues en la actualidad  tiene un empleo, en  segunda medida,  si la Resolución que ratificó su puntaje data de marzo  de 2021, desde entonces, hasta agosto de 2021, data en la que debería  quedar en firme el Registro de Elegibles, de acuerdo con el  cronograma señalado por el gestor, dispone o disponía,  precisamente, de los 5 meses que afirma tardaría en poder  incoar el libelo, y en  tercer lugar,  nada obsta para llegado el momento exija la pronta resolución  de la medida cautelar, debido a los fines que cumple en el proceso  contencioso administrativo y el plazo perentorio instituido para  resolverlas.  

Ahora,  ciertamente, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de  que se conceda de manera transitoria el amparo tratándose de  concurso de méritos, pero solo de manera excepcional, esto es,  en  

(i) “aquellos  casos en los que la persona afectada no  tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para  defender eficazmente sus derechos  porque no está legitimada para impugnar los actos  administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida  es eminentemente constitucional”, [o]  (ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso  concreto, es posible afirmar que, de  no producirse la orden de amparo, podrían resultar  irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona  que interpone la acción.  Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados  por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones  legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por  el juez contencioso administrativo pero que, dadas  las circunstancias concretas y la inminente consumación de un   daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente,  resueltas por el juez constitucional  (se  enfatiza, sentencia T-682 de 2016).  

Empero,  ninguna de esas hipótesis se configura en el sub  lite,  por las siguientes razones.  

Como  se advirtió en líneas anteriores, el gestor puede  acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y  pedir la suspensión provisional de las actuaciones que estime  pertinentes. En un caso de similares contornos a este, expuso la  Sala:  

En el caso que es objeto de  estudio, la solicitud del amparo es improcedente porque la accionante  cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo  que hizo por vía de tutela.  

En efecto, cualquier  cuestionamiento a los actos administrativos expedidos al interior del  concurso de méritos al que se inscribió debe suscitarse  y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de  nulidad y restablecimiento del derecho.  

Únicamente esa  jurisdicción tiene la potestad para decidir sobre la legalidad  de las decisiones que excluyeron a la tutelante del concurso por no  obtener el puntaje mínimo de aprobación de 800 puntos  para el cargo al que se presentó, sin que ese proceso pueda  ser remplazados por los jueces de tutela.  

(…)  

Se reitera que dentro del  trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible  reclamar la suspensión provisional del acto administrativo,  según lo establece el artículo 231 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación  precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es  suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la  administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta  la posibilidad de conceder el amparo solicitado» (CSJ  STC17146-2019).  

Asimismo,  y por las razones expuestas con antelación, relativas a que el  impulsor carece de un derecho a ocupar el cargo al cual se postuló,  que en la actualidad devenga un salario, y que nada obsta para que  comparezca a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  se descarta «la  inminente consumación de un daño iusfundamental»,  o que sus privilegios esenciales pueden resultar irremediablemente  afectados, máxime si como lo admite el propio gestor, y se  constata de la transcripción que hizo de varios apartes de las  Resoluciones confutadas, las Corporaciones definieron su situación  indicándole cuál era la respuesta correcta y los  motivos correspondientes. Otra cosa es que no esté de acuerdo  con el sentido de la decisión adoptada, sus argumentos o los  considere insuficientes, lo que debe ventilar, se repite, ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a través  de este remedio residual y excepcional.  

En  conclusión, como el querellante dispone de otras vías  con el fin de alcanzar sus anhelos, y no demostró la  existencia de un perjuicio irremediable, este camino es improcedente  para dirimirlos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Roddy  Herney Estupiñán Ramírez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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