Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8065-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8065-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00124-01
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Isaura García de Pérez le instauró a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, a los Juzgados Once Administrativo de Oralidad y Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, extensiva a la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1. La libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de las prerrogativas a la «vida, igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, salud, dignidad humana y mínimo vital» que estimó transgredidas ante la evidente «omisión de pronunciamiento de los convocados» respecto del conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
En consecuencia, pidió que «se ordene a la entidad accionada C.V.C., el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por muerte de su esposo LUIS ALBERTO PÉREZ QUIÑONEZ (…) con su correspondiente retroactivo, intereses de mora e indexación o corrección monetaria de las sumas liquidadas».
En sustento señaló que tiene «89 años», sufre múltiples enfermedades como osteoporosis, presión alta, colesterol alto y pérdida total del ojo derecho y que solicitó al Seguro Social Seccional Valle y a la mencionada Corporación el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en condición de cónyuge supérstite de Luis Alberto Pérez Quiñonez (q.e.p.d.) fallecido el 14 de septiembre de 1970.
Indicó que tal rogativa fue negada, por el ISS, porque «no reunía los requisitos para dicha pensión por cuanto no había cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte» (Res. 003045, 25 jun. 1998), y por la segunda entidad (última empleadora del causante Pérez Quiñonez entre el 1º de noviembre de 1964 y 13 de septiembre de 1970), porque «(…) ya le habían sido cancelados los valores correspondientes al seguro de vida y acreencias sociales, por lo que la petición resultaba improcedente, como quiera que no contaba con el tiempo de servicio exigido para acceder a ella» (23 nov. 2016).
Aseveró que promovió «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» contra la CVC con el propósito de obtener el «reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente» (30 ag. 2017), pero el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Cali, después de adelantar el juicio por 2 años y 6 meses, en audiencia inicial concluyó «no ser el competente» para conocer la demanda y la remitió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (10 feb. de 2020), donde el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito provocó «conflicto negativo de competencia» y ordenó el envío del cartapacio a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (9 mar. 2020), lo que sólo se materializó hasta el 11 de septiembre siguiente.
Arguyó que el 16 de octubre de 2020 suplicó a dicha Colegiatura priorizar el estudio del asunto, pero hasta la fecha de formulación de este ruego, no ha tenido respuesta.
Afirmó estar laboralmente inactiva por razón de su edad y los padecimientos que la aquejan, por lo que vive en «condiciones» económicas precarias, «situación que sólo se produjo a partir del fallecimiento de su esposo» hace 50 años, porque a partir de ese suceso, estuvo «desamparada como madre cabeza de familia, con 6 hijos», uno de los cuales la cuida actualmente sin gozar de un trabajo estable.
Así las cosas, al «considerarse sujeto de especial protección, debido a su edad, condiciones de salud y socioeconómicas», acudió a este sendero especial para que se le brindara la «protección reforzada del derecho a la pensión», por cuanto «no se encuentra en condiciones de esperar el resultado de un proceso ordinario; no sería efectivo para la defensa de sus derechos, si se considera la TESIS DE LA VIDA PROBABLE».
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2015, art. 14, «ya no tiene competencia para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia», por lo que el paginario «identificado con el radicado No.11001-01-02-000-2020-00847-00 fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de febrero del año en curso».
Los Juzgados Once Administrativo de Oralidad y Dieciocho Laboral del Circuito de Cali narraron la actuación surtida en el infolio en el que se planteó la «colisión de competencias».
La Corte Constitucional se opuso al amparo en lo que a ella respecta, porque, en su criterio, «no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora García viuda de Pérez, en tanto que cualquier actuación judicial que corresponda a este Tribunal no se ha iniciado», en la medida que no tenía «certeza que el expediente en cuestión haya sido efectivamente remitido a esta Corporación por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
Lo anterior, porque si bien es cierto, en el «reporte general de expedientes que se dice fueron remitidos en formato digital, se logró determinar que el caso de la señora aparece anotado en un listado», también lo es, que «se encuentra pendiente verificar que en efecto se hubiesen recibido el o los archivos que integran dicho expediente»; además, «el volumen de procesos digitalizados o en formato digital supera los 120, hecho que aunado a la revisión y organización de los 465 expedientes recibidos en formato físico ha supuesto una tarea compleja y dispendiosa».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó la salvaguarda por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto «el caso de ISAURA GARCÍA DE PÉREZ aún se encuentra en curso».
No obstante, en lo relacionado con el «conflicto negativo propuesto» suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que la actora «pertenece a la población de especial protección constitucional en razón a que tiene 89 años y padece múltiples quebrantos de salud (lo que se encuentra debidamente acreditado con el aporte de la historia clínica como anexo al escrito de tutela)» y que la Corte Constitucional está «recibiendo todos los conflictos de jurisdicción cuyo conocimiento se encontraba en cabeza de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», lo que implica «que la razonabilidad del plazo debe estimarse en consideración a tal circunstancia, que exige la sistematización y comprobación de todos los expedientes remitidos y recibidos», exhortó a esta a «(…) priorizar la resolución del conflicto negativo de competencias (…)».
Recurrió la impulsora insistiendo en los argumentos del escrito inaugural, agregando que, «manifestó en la demanda original que por haber fallecido el señor Luis Alberto Pérez Quiñonez, el día 14 de septiembre del año 1.970, la normatividad que debe aplicarse retrospectivamente es el art. 46 de la Ley 100 de 1993» y, aclarando que, «debido a su desconocimiento, no acató en el tiempo en que su esposo falleció a reclamar ante la justicia ordinaria, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tenía derecho (…) sólo años después cuando aconsejada por un amigo de la familia fue que buscó asesoría de un abogado».
Citando apartes de la sentencia T587A-2012, exigió la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del «principio constitucional de favorabilidad», porque dicha norma flexibiliza los «requisitos» que deben acreditarse para lograr el privilegio implorado, máxime si «el fallecido reunía los requisitos establecidos para que su esposa disfrutara de la pensión de sobreviviente».
PERIODO PROBATORIO EN SEGUNDA INSTANCIA
En esta instancia, a petición de la Magistrada Ponente, la Corte Constitucional frente al diligenciamiento del «conflicto negativo de competencia», manifestó que
«1. En efecto, el conflicto de competencia jurisdiccionales correspondiente al caso de la señora Isaura García viuda de Pérez se identificó dentro del gran volumen de procesos que fueron remitidos masivamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que correspondió a un volumen total inicial de cerca de 600 expediente, donde un poco más de 120 procesos estaban en formato digital, entre estos, el caso de la señora García viuda de Pérez. Verificado esto, La Secretaría General de este Tribunal radicó dicho caso el 19 de abril de 2021 bajo el número CJU688.
2. Posteriormente, en sesión de la Sala Plena del 25 de mayo de 2021, el citado proceso fue repartido, y asignado al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
3. Finalmente, el expediente fue entregado al referido despacho el pasado 9 de junio del presente año, iniciándose así su trámite de estudio y sustanciación» (Subraya la Sala).
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto advierte la Sala que frente al petítum de García de Pérez, concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, éste resulta presuroso porque al tiempo de la proposición del socorro y aún a hoy, se halla latente la definición de la «acción de nulidad y restablecimiento» por ella interpuesta contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
Frente a ese aspecto, esta Corte ha sostenido que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, y en STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.
2.- También se quejó la censora de la demora en la definición del «conflicto de jurisdicción» suscitado entre los Juzgados Once Administrativo Oral y Dieciocho Laboral del Circuito de Cali para conocer la demanda de «nulidad y restablecimiento», porque, según afirma «no sería efectivo para la defensa de sus derechos, si se considera la TESIS DE LA VIDA PROBABLE».
En efecto, lo observado en el plenario es que, el mencionado libelo fue radicado el 30 de agosto de 2017; el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali lo rechazó el 10 de febrero de 2020; el Dieciocho Laboral del Circuito provocó el «conflicto» el 9 de marzo siguiente y lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de septiembre de ese año; la Corte Constitucional lo recibió el 19 de abril de 2021, lo sometió a reparto el 25 de mayo y, finalmente, lo pasó al despacho de la Magistrada correspondiente el 9 de junio último
Significa entonces, que desde la presentación de la «acción de nulidad y restablecimiento» y desde que se trabó «la colisión» hasta la formulación de este mecanismo excepcional corrieron 2 años, 5 meses, 10 días; y 11 meses, 27 días, respectivamente.
2.1.- Existen circunstancias que, según ha determinado la jurisprudencia, habilitan la intromisión superlativa para resguardar las garantías básicas y prevalentes de aquellos «sujetos de especial protección estatal» que están a la espera de una resolución, que, si bien no se ha dejado de emitir por desidia ni capricho de las autoridades judiciales a cargo del proceso, deben ser tratados de manera preferente en relación con la asignación de los turnos en que serán dirimidos.
Respecto de esa arista, la Corte Constitucional, en sentencia T-067/2013, precisó:
«En relación con la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (determinado por esa Corporación en 74 años [Sentencia T-456 de 1994, reiterada en sentencia T-067 de 2013]) y que por su avanzada edad, su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario. La vida probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido».
2.2.- Recientemente, esta Sala, frente al derecho del adulto mayor, en la sentencia STC6006-2021 de 6 de mayo, esbozó, que
«(…) Colombia ha pretendido superar las barreras de la desigualdad a través del reconocimiento de grupos poblacionales que, por sus características particulares y sus condiciones de vulnerabilidad, demandan mayor atención por parte del Estado, efecto para el cual ha diseñado directrices especiales basadas en la aplicación de un enfoque diferencial. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que «[l]os adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación (…) (T-413 de 2013, T-252 de 2017, T-598 de 2017, T-066 de 2020, entre otras). (…).
También allí, señaló que (…) las «Reglas de Brasilia», entre otros, sirvieron de antecedente para que en el año 2015 se adoptara la «Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la expedición de la ley 2055 de 2020, que en su artículo 2º define a la «persona mayor» como «Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor»; y en cuyo artículo 30 reconoció el derecho al acceso a la justicia de los adultos mayores así:
«La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:
a) Mecanismos alternativos de solución de controversias.
b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor (…)».
Por último, precisó que, aunque para Colombia no ha depositado el instrumento de ratificación de la Convención aludida ante la Organización de Estados Americanos, lo cierto es que el contenido de esta sí produce efectos para el país, en virtud del “principio de interpretación pro homine” que, según la Corte Constitucional, integra al bloque de constitucionalidad en sentido lato todos los tratados de derechos humanos (C-327 de 2016). Luego, como Colombia expidió la ley 2055 de 10 de septiembre 2020 con el fin de hacer expreso su designio de incorporar a la legislación interna la Convención aludida, no queda duda que deben iniciarse acciones que den lugar a interpretar los procedimientos del sistema jurídico a la luz del contenido de aquella.
2.3.- Para resolver los asuntos sometidos a consideración de la judicatura, la Ley 270 de 1996 estableció parámetros generales a seguir, pero también previó «excepciones» que garantizan los «derechos fundamentales de las personas en condiciones de vulnerabilidad», que requieren de acciones diferenciales para su auxilio, que conllevan la inaplicación de aquellos sin que implique desconocer los privilegios de los demás; entre ellas, el artículo 63A ibídem, modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009, el cual, autoriza la «alteración de turnos» para solventar lo reclamado.
Sobre este tópico, la Guardiana de la Constitución se pronunció al resolver un caso de contornos similares, en los siguientes términos,
«(…) siendo clara la clasificación de la mora judicial en el cumplimiento de los términos procesales como justificada o injustificada, han de repasarse, sucintamente, las distintas medidas de protección que ha venido adoptando la jurisprudencia constitucional en atención a las especiales circunstancias de los casos que han sido materia de pronunciamiento.
En lo que respecta a los casos de mora judicial justificada, bien pueden identificarse en la jurisprudencia constitucional tres fórmulas alternativas de solución: (i) la primera de ellas ha consistido simplemente en limitarse a negar la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que pasa a replicarse la obligación relativa al sometimiento al sistema de turnos en plenas condiciones de igualdad; (ii) la segunda, por su parte, comporta la orden excepcional de alteración del sistema de turnos para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
Finalmente, (iii) una tercera fórmula que puede ser intermedia entre las ya reseñadas hace relación a aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos efectos nocivos no puedan ser subsanados -perjuicio irremediable-, por lo que si las circunstancias lo ameritan, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, puede ordenarse un amparo con eficacia jurídica transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Se trata de una hipótesis de aplicación restrictiva orientada a reconocer realidades críticas con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando aun a pesar de que se trata de un atraso judicial justificado, el mismo tiene, en todo caso, un impacto significativo en los derechos de sujetos de especial protección constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles» (T-441/15) Negrilla y Subrayado Adrede.
2.4.- Descendiendo al sub lite, del arsenal probatorio se desprende que, la querellante a más de contar en la actualidad con ochenta y ocho (88) años, pues nació el 31 de diciembre de 1932 y padecer quebrantos de salud que comprometen su existencia digna, tales como «osteoporosis, presión alta, colesterol alto y pérdida total del ojo derecho», espera desde el 9 de marzo de 2020 que se resuelva el pluricitado «conflicto» y desde el 30 de agosto de 2017 se defina su aspiración pensional.
Luego, es evidente que la tardanza en la definición del «conflicto de jurisdicción» afecta «los derechos fundamentales» de Isaura García de Pérez, tales como la dignidad humana y el acceso efectivo a la administración de justicia, así como también, que sus posibilidades de continuar esperando a que llegue el «turno» correspondiente a su proceso, son mínimas dada su avanzada edad, lo que permite a esta Corporación avizorar que es posible que para cuando llegue aquella data, su vida se haya extinguido, circunstancia que, sin lugar a dudas, constituye un perjuicio irremediable, susceptible de conjurar por esta vía supralegal.
Ahora, aunque la autoridad constitucional informa que las diligencias serán sometidas próximamente a estudio en Sala Plena, lo cierto, es que por «las especiales condiciones» de la accionante, la jurisprudencia citada en tal sentido y la Ley 2055 de 2020 que exigen mayor protección del «adulto mayor», permiten catalogarla como un “sujeto de especial protección constitucional”, por ende, se hace necesario dar «prevalencia» a sus «prerrogativas», dada la premura del tiempo, que a medida que avanza, disminuye ostensiblemente las «posibilidades» de seguir esperando.
En conclusión, en razón a que, como quedó dicho, se trata de una persona que ha superado incluso los 65 años para, a la luz de la Ley 2055 de 2020, considerársele adulto mayor y, por ende, sujeto de especial protección constitucional; que además presenta múltiples patologías; que han pasado más de dos años y medio desde que incoó la «acción» y casi uno desde que se provocó el «conflicto», además de que ha transcurrido un lapso razonable desde cuando la primera instancia exhortó a la autoridad encargada ahora de dirimirlo sin que se haya logrado la solución, se concederá el ruego invocado para ordenar a la Corte Constitucional que lo resuelva dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído y, al juez que aquella determine, un término de seis (6) meses para que profiera la sentencia correspondiente.
3.- Finalmente, la Sala no analizará el «principio de la condición más beneficiosa» o, como lo denominó la recurrente, «principio constitucional de favorabilidad», en razón a que, contrario a lo por ella afirmado, esa no fue la pretensión rogada en la demanda tutelar, constituyendo, por consiguiente, un hecho nuevo sobre el que no puede pronunciarse esta instancia sin conculcar los atributos de los convocados, quienes no tuvieron oportunidad de defenderse frente a dicho aspecto.
Además, cabe precisar que para el examen «del principio de la condición más beneficiosa», esta Sala no cuenta con los elementos probatorios suficientes ni con el tiempo para recolectarlos, a efectos de determinar si le asiste o no razón a la sedicente, por lo que será al juez natural a quien corresponda allegar los medios de convicción necesarios para solventar dicho anhelo.
4.- Como colofón, se impone revocar el veredicto rebatido para, en su reemplazo, otorgar la guarda instada en lo que a la definición de la acción interpuesta y del «conflicto» se refiere.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por Isaura García de Pérez, en lo que a la definición de la acción interpuesta y del «conflicto de jurisdicciones» respecta.
En consecuencia, se ORDENA a la Corte Constitucional, que en el término de diez (10) días contados a partir del momento en que reciba la comunicación de este fallo, decida el “conflicto de jurisdicciones” suscitado entre los Juzgados Once Administrativo y Dieciocho Laboral del Circuito de Cali -Valle del Cauca para conocer la demanda instaurada por Isaura García de Pérez (caso nº CJU688); y, al juez que determine ésta en la resolución de la precitada colisión, que, en el plazo de seis meses contados a partir de que reciba el expediente respectivo, profiera el fallo correspondiente.
Notifíquese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA