STC9087 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9087-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9087-2021  

Radicación  n°  05001-22-10-000-2021-00183-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida por Dairon Alexis Giraldo Aristizábal contra  el Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia).  

ANTECEDENTES  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Dairon Alexis Giraldo Aristizábal promovió acción  de impugnación de paternidad, acumulada con demanda de  filiación extramatrimonial, contra Juan Carlos Madrid García  y Paola Andrea Espinosa Areiza, con la finalidad de esclarecer la  verdadera filiación de un menor de edad, que fue admitida con  proveído del 3 de febrero de 2020.  

2.2.  Intentadas las diligencias de notificación personal de los  demandados, sin resultados positivos, el demandante solicitó  al juzgado convocado, a través de escrito del 10 de marzo de  2020, «oficiar  a Medimas EPS… a fin de que se informe el lugar de domicilio y  dirección de… Paola Andrea Espinosa Areiza».  

2.3. Cumplido lo  anterior, el estrado convocado, con auto del 13 de marzo de 2020,  autorizó al actor «para  que efectúe la notificación de que trata el artículo  292 [del Código General del Proceso]».  

2.4.  Posteriormente, mediante providencia del 26 de octubre de 2020, la  sede judicial acusada requirió al demandante, so pena de  aplicar desistimiento tácito, para que notificara a sus  antagonistas, para lo cual le otorgó el término de 30  días.  

2.5. El 7 de mayo  de 2021, el demandante solicitó que se le remitiera «copia  de la actuación que data del mes de octubre del… 2020»,  por cuanto «no  ha sido posible ubicarla en el micrositio del despacho».  

2.6. Seguidamente,  el despacho judicial accionado, a través de auto del 21 de  mayo de los corrientes, decretó la terminación del  proceso por desistimiento tácito, decisión que censuró  en reposición el demandante.  

2.7. Expresó  el gestor del resguardo que la autoridad enjuiciada «decidió  archivar el proceso sin pronunciarse sobre el recurso presentado a  tiempo»;  que se dispuso la terminación del proceso, sin haberse  resuelto las solicitudes que elevó relacionadas con la  notificación de su contraparte y del debido enteramiento del  auto de 26 de octubre de 2020.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero de Familia de Bello, rindió informe sobre las  actuaciones adelantadas en el trámite acusado, precisando que,  el 24 de junio de 2021, «se  corre traslado del recurso de reposición»  y que  «una  vez se encuentre vencido el término del traslado se procederá  a resolver de fondo dicho recurso».  Finalmente, destacó  que «no  ha vulnerado derecho alguno al [promotor]».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto «no  se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad…»,  toda vez que «mediante  el recurso de reposición el actor exteriorizó los  yerros en que estima incurrió la falladora al decretar el  desistimiento tácito»,  medio de impugnación que permanece pendiente de decisión  de fondo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Bajo esa óptica,  tal y como lo concluyó el a  quo constitucional,  el resguardo resulta prematuro, toda vez que,  contra el proveído de 21 de mayo de 2021, que terminó  el juicio cuestionado por desistimiento tácito, el tutelante  formuló reposición, fundada en hechos similares a los  expuestos por vía constitucional, recurso que se encuentra  pendiente de definición por parte del juzgado convocado,  siendo ese el escenario propicio para dilucidar la controversia que  aquí planteó el quejoso.  

Lo anterior  traduce  que como  el referido medio de defensa está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

… resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

3.  En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Sala que de  los registros que reposan en el módulo «consulta  de proceso»  de la página web de la Rama Judicial, se extracta que el  asunto acusado, al parecer, fue archivado el 28 de mayo de 2021, sin  darle trámite a la prenotada reposición.  

Sin embargo, de la  información que obra en esa misma herramienta electrónica  y de los elementos de juicio remitidos a esta sumaria tramitación,  se evidencia que el 23 de junio pasado, se desarchivó el  proceso cuestionado y se impulsó el referido medio de  impugnación, corriendo traslado del mismo.  

Así  pues, advierte  la Corte que se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  por cuanto la situación censurada fue superada en el decurso  del presente trámite tutelar, por lo que el amparo no puede  prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

4.  Por  las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo  de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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