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STC9087-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9087-2021
Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00183-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Dairon Alexis Giraldo Aristizábal contra el Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia).
ANTECEDENTES
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Dairon Alexis Giraldo Aristizábal promovió acción de impugnación de paternidad, acumulada con demanda de filiación extramatrimonial, contra Juan Carlos Madrid García y Paola Andrea Espinosa Areiza, con la finalidad de esclarecer la verdadera filiación de un menor de edad, que fue admitida con proveído del 3 de febrero de 2020.
2.2. Intentadas las diligencias de notificación personal de los demandados, sin resultados positivos, el demandante solicitó al juzgado convocado, a través de escrito del 10 de marzo de 2020, «oficiar a Medimas EPS… a fin de que se informe el lugar de domicilio y dirección de… Paola Andrea Espinosa Areiza».
2.3. Cumplido lo anterior, el estrado convocado, con auto del 13 de marzo de 2020, autorizó al actor «para que efectúe la notificación de que trata el artículo 292 [del Código General del Proceso]».
2.4. Posteriormente, mediante providencia del 26 de octubre de 2020, la sede judicial acusada requirió al demandante, so pena de aplicar desistimiento tácito, para que notificara a sus antagonistas, para lo cual le otorgó el término de 30 días.
2.5. El 7 de mayo de 2021, el demandante solicitó que se le remitiera «copia de la actuación que data del mes de octubre del… 2020», por cuanto «no ha sido posible ubicarla en el micrositio del despacho».
2.6. Seguidamente, el despacho judicial accionado, a través de auto del 21 de mayo de los corrientes, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que censuró en reposición el demandante.
2.7. Expresó el gestor del resguardo que la autoridad enjuiciada «decidió archivar el proceso sin pronunciarse sobre el recurso presentado a tiempo»; que se dispuso la terminación del proceso, sin haberse resuelto las solicitudes que elevó relacionadas con la notificación de su contraparte y del debido enteramiento del auto de 26 de octubre de 2020.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero de Familia de Bello, rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite acusado, precisando que, el 24 de junio de 2021, «se corre traslado del recurso de reposición» y que «una vez se encuentre vencido el término del traslado se procederá a resolver de fondo dicho recurso». Finalmente, destacó que «no ha vulnerado derecho alguno al [promotor]».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad…», toda vez que «mediante el recurso de reposición el actor exteriorizó los yerros en que estima incurrió la falladora al decretar el desistimiento tácito», medio de impugnación que permanece pendiente de decisión de fondo.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Bajo esa óptica, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el resguardo resulta prematuro, toda vez que, contra el proveído de 21 de mayo de 2021, que terminó el juicio cuestionado por desistimiento tácito, el tutelante formuló reposición, fundada en hechos similares a los expuestos por vía constitucional, recurso que se encuentra pendiente de definición por parte del juzgado convocado, siendo ese el escenario propicio para dilucidar la controversia que aquí planteó el quejoso.
Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Sala que de los registros que reposan en el módulo «consulta de proceso» de la página web de la Rama Judicial, se extracta que el asunto acusado, al parecer, fue archivado el 28 de mayo de 2021, sin darle trámite a la prenotada reposición.
Sin embargo, de la información que obra en esa misma herramienta electrónica y de los elementos de juicio remitidos a esta sumaria tramitación, se evidencia que el 23 de junio pasado, se desarchivó el proceso cuestionado y se impulsó el referido medio de impugnación, corriendo traslado del mismo.
Así pues, advierte la Corte que se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, por cuanto la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, por lo que el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
4. Por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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