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STC9384-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9384-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-02413-00
(Aprobado en Sala virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que María Elena Gómez Rivera le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a los Despachos convocados, y demás intervinientes en el consecutivo 73001 31 10 006 2005 00087 00/01.
ANTECEDENTES
1.- La accionante reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «amparo de pobreza», «mínimo vital», «alimentación», «salud», «recreación», «vivienda», «vestuario», «supervivencia», «vida digna» y «seguridad social» para que, en consecuencia, se ordenara: i) Al juzgado censurado que «de cumplimiento al fallo positivo de la demanda de inasistencia de alimentos con Rad. 2005 00087 00 (…)», y disponga «el desarchivo del proceso (…)»; y ii) A la Colegiatura acusada que le entregara copia de la sentencia de segundo grado.
Como soporte señaló que el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué negó las pretensiones de la demanda de alimentos que incoó contra Pedro Luis Parra López a favor de la menor Juanita Parra Gómez; determinación que apeló.
También, que le interpuso acción de investigación de paternidad a Parra López, decidida negativamente por el a quo (30 may. 2014), pero reconsiderada por el Tribunal, quien: 1) Revocó el proveído de primer grado; 2) Declaró que Pedro Luis Parra López es el «padre extramatrimonial» de la Juanita; 3) Fijó « cuota alimentaria a cargo del declarado padre y a favor de la niña (…), en cuantía equivalente al 25% de salario mínimo legal mensual (…), suma que deberá liquidarse desde la presentación de la demanda, esto es el 24 de febrero de 2005 (…)»; y, 4) «Declarar que en cabeza de la señora María Elena Gómez Rivera queda radicada la patria potestad de su menor hija» (16 dic. 2016).
Indicó que solicitó al Juzgado «desarchivar el proceso de inasistencia alimentaria» y «somet[iera] a estudio» los veredictos emitidos para obtener el pago de los alimentos de la niña, sin que a la fecha hubiese proferido resolución favorable.
El Juzgado Sexto de Familia se opuso al amparo, en vista que: a) El expediente objetado fue desarchivado el 14 de febrero de 2020; b) Suministró a la actora copia de los fallos emitidos en la causa (29 abr. 2016 y 20 feb. 2020); c) «no ha tramitado ninguna demanda de alimentos donde se encuentren inmersos los aquí contendientes, pues (…) lo estudiado fue la demanda de investigación de paternidad»; y, d) Si la querellante pretende el pago de las sumas que Pedro Luis adeuda por concepto de cuota alimentaria, puede acudir al juicio ejecutivo.
La Procuraduría Catorce Judicial II de Familia de la aludida ciudad requirió que «se amparen los derechos de la menor de edad (…) frente al Juzgado de Familia, tomando la decisión pertinente, siempre y cuando lo considere procedente [esta Corporación] conforme a la ley».
El Defensor de Familia del ICBF Regional Tolima – Centro Zonal Galán precisó que el resguardo es improcedente por ausencia de vulneración de las garantías iusfundamentales de la libelista y la instó para que lo contacte «a fin de coordinar, recaudar pruebas y presentar en nombre de la adolescente (…), la demanda ejecutiva de alimentos en contra del padre de su hija (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el material suasorio incorporado al infolio permite advertir el fracaso del auxilio, por los motivos que a continuación se enlistan.
1.1.- En lo atañedero a la falta de entrega por el Tribunal Superior de Ibagué de una reproducción del veredicto emitido en la investigación de paternidad nº 2005-00087 y el «desarchivo del expediente» por el Juzgado Sexto de Familia, se divisa que el menoscabo revelado es inexistente.
Ello, en razón a que la interesada no ha elevado ante dicha Colegiatura petición en tal sentido, a más que, según consta en el infolio, dejó constancia de haber retirado del Juzgado copia de las sentencias de ambas instancias (29 abr. 2016) y «copia simple del fallo de instancia» (20 feb. 2020), sin que se advierta otra rogativa con el mismo objeto pendiente de resolver; además, ante la súplica que elevó para obtener el «desarchivo del proceso», el a quo adelantó las gestiones administrativa necesarias ante el Archivo Central, logrando su «entrega» (14 feb. 2020).
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la salvaguarda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00).
1.2.- En punto a la omisión atribuida al funcionario de primer grado, de no hacer «cumplir el fallo» del Tribunal, se avizora que la ayuda no satisface el «presupuestos de la subsidiariedad», ya que María Elena Gómez Rivera no ha promovido demanda ejecutiva de alimentos con ese fin, pese a que la referida providencia presta« mérito ejecutivo» y ese procedimiento constituye el medio por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero excepcional pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMRPOCEDENTE la tutela instada por María Elena Gómez Rivera.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA