STC9384 2021

JULIO

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STC9384-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9384-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-02413-00  

(Aprobado  en Sala virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que María Elena Gómez Rivera le  instauró a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al  Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad,  extensiva al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, al Defensor de Familia y al Agente  del Ministerio Público adscritos a los Despachos convocados,  y demás intervinientes en el consecutivo 73001 31 10 006 2005  00087 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante reclamó  la protección de los derechos al «debido  proceso», «amparo de pobreza», «mínimo  vital», «alimentación», «salud»,  «recreación», «vivienda», «vestuario»,  «supervivencia», «vida digna» y  «seguridad social»  para que, en consecuencia, se ordenara: i)  Al juzgado censurado que «de  cumplimiento al fallo positivo de la demanda de inasistencia de  alimentos con Rad. 2005 00087 00 (…)»,  y disponga «el  desarchivo del proceso (…)»;  y ii)  A  la Colegiatura acusada que le entregara copia de la sentencia de  segundo grado.  

Como  soporte señaló que el Juzgado Sexto de Familia de  Ibagué negó las pretensiones de la demanda de alimentos  que incoó contra Pedro Luis Parra López a favor de la  menor Juanita Parra Gómez; determinación que apeló.  

También,  que le interpuso acción de investigación de paternidad  a Parra López, decidida negativamente por el a  quo  (30 may. 2014),  pero reconsiderada por el Tribunal, quien: 1)  Revocó el proveído de primer grado; 2)  Declaró  que Pedro Luis Parra López es el «padre  extramatrimonial»  de la Juanita; 3)  Fijó  «  cuota alimentaria a cargo del declarado padre y a favor de la niña  (…), en cuantía equivalente al 25% de salario mínimo  legal mensual (…), suma que deberá liquidarse desde la  presentación de la demanda, esto es el 24 de febrero de 2005  (…)»;  y, 4)  «Declarar  que en cabeza de la señora María Elena Gómez  Rivera queda radicada la patria potestad de su menor hija»  (16  dic. 2016).  

Indicó  que solicitó al Juzgado «desarchivar  el proceso de inasistencia alimentaria»  y  «somet[iera] a estudio»  los veredictos emitidos para obtener el pago de los alimentos de la  niña, sin que a la fecha hubiese proferido resolución  favorable.  

El  Juzgado Sexto de Familia se opuso al amparo, en vista que: a)  El expediente objetado fue desarchivado el 14 de febrero de 2020; b)  Suministró a la actora copia de los fallos emitidos en la  causa (29 abr. 2016 y 20 feb. 2020); c)  «no  ha tramitado ninguna demanda de alimentos donde se encuentren  inmersos los aquí contendientes, pues (…) lo estudiado  fue la demanda de investigación de paternidad»;  y, d)  Si la querellante pretende el pago de las sumas que Pedro Luis adeuda  por concepto de cuota alimentaria, puede acudir al juicio ejecutivo.  

La  Procuraduría Catorce Judicial II de Familia de la aludida  ciudad requirió que «se  amparen los derechos de la menor de edad (…) frente al Juzgado  de Familia, tomando la decisión pertinente, siempre y cuando  lo considere procedente [esta Corporación] conforme a la ley».  

   

El  Defensor de Familia del ICBF Regional Tolima – Centro Zonal  Galán precisó que el resguardo es improcedente por  ausencia de vulneración de las garantías iusfundamentales de  la libelista y la instó para que lo contacte «a  fin de coordinar, recaudar pruebas y presentar en nombre de la  adolescente (…), la demanda ejecutiva de alimentos en  contra del padre de su hija (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia que el material suasorio incorporado al infolio  permite advertir el fracaso del  auxilio,  por  los motivos que a continuación se enlistan.  

1.1.-  En lo atañedero a la falta de entrega  por el Tribunal Superior de Ibagué de una reproducción  del veredicto  emitido en la investigación de paternidad nº 2005-00087  y el «desarchivo  del expediente»  por el Juzgado Sexto de Familia,  se divisa que el  menoscabo revelado es inexistente.  

Ello,  en razón a que la interesada no ha elevado ante dicha  Colegiatura petición en tal sentido, a más que, según  consta en el infolio, dejó constancia de haber retirado del  Juzgado copia de las sentencias de ambas instancias (29 abr. 2016) y  «copia  simple del fallo de instancia»  (20 feb. 2020), sin que se advierta otra rogativa con el mismo objeto  pendiente de resolver; además, ante la súplica que  elevó para obtener el «desarchivo  del proceso»,  el a  quo  adelantó las gestiones administrativa necesarias ante el  Archivo Central, logrando su «entrega»  (14 feb. 2020).  

Sobre  el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad de la salvaguarda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18  dic. 2020, rad. 03381-00).  

1.2.-  En punto a la  omisión atribuida al funcionario de primer grado, de no hacer  «cumplir  el fallo»  del Tribunal,  se avizora que la ayuda no satisface el «presupuestos  de la subsidiariedad»,  ya que María Elena Gómez Rivera no ha promovido demanda  ejecutiva de alimentos con ese fin, pese a que la referida  providencia presta«  mérito ejecutivo»  y ese procedimiento constituye el medio por excelencia para conjurar  los agravios invocados, sin que este sendero excepcional pueda ser  utilizado para reemplazarlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, entre otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMRPOCEDENTE la  tutela instada  por María  Elena Gómez Rivera.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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