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STC9383-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9383-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02390-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la tutela que Julián Mateo Gutiérrez San Miguel le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretendió el amparo del derecho de «petición» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura censurada «dé respuesta satisfactoria» a su súplica.
En sustento sostuvo que fue capturado el 14 de diciembre de 2017 y se le otorgó la detención preventiva domiciliaria, por lo que «dentro de las restricciones del acta de compromiso quedó establecido que no podía abandonar mi lugar de residencia en el horario de las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m.». Luego, fue condenado a 36 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Señalo que el 22 de junio de 2021 solicitó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación «se me otorgue esas 12 horas como periodo de pena (…) [porque] ese tiempo que no se me está reconociendo (…) está impidiendo que recobre mi libertad por pena cumplida», sin que a la fecha de interposición de este remedio haya obtenido respuesta, por lo que estimó conculcadas sus prerrogativas.
2. La Sala de Casación Penal adujo que en el presente asunto se materializó un «hecho superado», en la medida que la rogativa elevada por el quejoso fue redireccionada por competencia al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “con oficio 27995 de 21 de julio de 2021”, proceder que comunicó al interesado mediante oficio 27994 de la misma fecha.
Lo anterior debido a que, “consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, por nombre, documento de identidad y radicación, no se encontró proceso alguno que curse en esta Sala con los datos de JULIAN MATEO GUTIÉRREZ SAN MIGUEL” y constató que “la vigilancia de la pena impuesta del proceso con Radicado No. 2017-03824 se encuentra en ese despacho judicial”.
CONSIDERACIONES
1.- Julián Mateo Gutiérrez San Miguel denuncia por esta vía excepcional a la Sala de Casación Penal porque no le ha contestado el «pedimento» que le elevó para obtener el reconocimiento de las doce (12) horas comprendidas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., en el tiempo que estuvo detenido preventivamente en su lugar de residencia, para que sea sumado a la pena impuesta.
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que la autoridad reprochada al no ser la competente para contestar el pedimento del precursor, lo remitió a quien sí lo es, esto es, al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante “oficio 27995 de 21 de julio de 2021”, lo cual, se pudo verificar en documento adjunto a la respuesta, notificado al interesado a través de los correos electrónicos: dirección.ecmodelo@inpec.gov.co, ecmodelo@inpec.gov.co y juridica.ecmodelo@inpec.gov.co del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, lugar donde actualmente está recluido el accionante (Oficio 27994 – 21 jul.).
Quiere decir, que la Sala de Casación Penal dio estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, según el cual
“[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará (…) al interesado (…) dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario (…) Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”
Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada», y en esa medida «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en esa dirección, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó, por lo que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).
3.- Ergo, el amparo instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Julián Mateo Gutiérrez San Miguel.
Comuníquese a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA