ATC1053 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1053-2021

        

ATC1053-2021  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2021-00128-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Correspondería a la Corte decidir las impugnaciones  interpuestas frente al fallo proferido el  25 de junio de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por Diana  del Pilar Martínez Vaca contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  la Alcaldía  y la Inspección  Séptima de Policía de la citada urbe,  si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que  Ultraservicios Fiduciarios Fidulta S.A. en Liquidación, César  Augusto Cepeda Alza, y, Astrid Liliana Figueroa Bermúdez,  quienes obran como demandante y demandados dentro de la controversia  a que alude el escrito de tutela, respectivamente, no fueron  notificados del inicio de esta acción pública a fin que  pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a  pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos respecto de aquellos.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  a Ultraservicios  Fiduciarios Fidulta S.A. en Liquidación, César Augusto  Cepeda Alza, y, Astrid Liliana Figueroa Bermúdez,  en la calidad antes citada, ya que de aceptarse la pretensión  encaminada a que ordene al Juzgado convocado practicar o comisionar  la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio criticado,  podrían afectarse sus derechos.  

5.   Al respecto, la  Corte Constitucional ha hecho énfasis en «la  necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la  iniciación  del trámite que se origina  con  motivo de la instauración de la acción de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

6.        Y  aunque se remitió un oficio dirigido a los apoderados  judiciales de aquéllos en la mentada controversia, ello no  significa necesariamente el cumplimiento del rito de notificación  contemplado en la normatividad procesal, puesto que, el abogado tan  solo representa los intereses litigiosos de su poderdante en el  litigio, y carece de mandato para actuar en defensa de los derechos  de las aludidas personas naturales y jurídicas en este proceso  constitucional.  

Al  respecto esta Sala ha señalado en casos de igual raigambre,  que  

«‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…)  sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…),  quien funge como su representante judicial en el litigio que origina  esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el  presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno  uno, enteramiento que no releva materializar la notificación  que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del  aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite  constitucional que había de proveerse directamente con  aquellas, amén que omitió aportar el mandato  correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto  del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)»  (CSJ ATC. 14 feb. 2013, Rad.  00973-01, reiterado  en ATC, 14 mar. 2013, Rad. 00019-01).  

7.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal  Constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la  actuación que por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse directamente la notificación de Ultraservicios  Fiduciarios Fidulta S.A. en Liquidación, César Augusto  Cepeda Alza, y, Astrid Liliana Figueroa Bermúdez, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Villavicencio para que se reponga la actuación, de  conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado      

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