STC8989 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8989-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02265-00  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Marcos Hurtado Gómez le instauró a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensivo a los intervinientes en el consecutivo  2015-00334-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El querellante, actuando en nombre propio, pretendió la  protección del derecho al «debido  proceso»  y, en consecuencia, pidió «dejar  sin efecto la decisión proferida el 28 de junio de 2021 y, en  su lugar, se mantenga la decisión dictada por la Juez a quo en  audiencia del 10 de mayo de 2021, en el sentido de dar por  satisfechos los honorarios dentro del proceso ejecutivo hipotecario  que se tramita bajo el radicado 2015-00334-00».  

En  compendio señaló que Lorein  Elizabeth Osses Méndez, heredera del fallecido Jairo Alonso  Osses Reyes promovió incidente de regulación de  honorarios en su contra en el ejecutivo hipotecario que le adelantó  a la Asociación de Copropietarios de Televisión  Comunitaria por Cable Circunvalar, indicando que «pese  a no haberse suscrito de forma escrita contrato alguno de honorarios  por su padre y el incidentado, debido a la confianza que existía  entre ellos, sí pactaron de manera verbal que los honorarios  causados en el asunto como parte demandante, serían de  $50.000.000».  

Refirió  que agotado el trámite de rigor, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, fijó  «como  honorarios definitivos a favor de la sucesión  del abogado Osses Reyes (q.e.p.d.) la suma de $12.776.643, no  obstante, consideró que esta cantidad ya estaba satisfecha al  haber retirado en vida el profesional del derecho $14.500.000 como  títulos judiciales por cuenta del proceso»  (10 may. 2021), determinación que la Magistratura convocada  revocó parcialmente al estimar que «los  honorarios fijados en suma de $12.776.643 no se hallan satisfechos,  pues fue desacertado indicar que estos ya fueron cancelados con la  entrega de unos títulos que ni siquiera fueron alegados por la  parte incidentada y que no se sabe a ciencia si no fueron entregados  al demandante por su abogado»  (28 jun.).  

En su  criterio, la última providencia lesionó sus garantías,  puesto que «adolece  de defectos fácticos, decisión sin motivación y  violación directa de la constitución al decidir sin más  elementos de apoyo probatorio que le permitiera sustentar lo  decidido; sólo en 17 renglones y por vía de la  suposición personal, infirió que no se sabía sí  a ciencia cierta habían entregado el dinero retirado y se  desatendió el debido proceso y las formas propias de cada  juicio, en particular los artículos 167, 280 y 281 del C.G.P.,  igualmente se desatendió lo dispuesto que establece que los  jueces en sus providencias, sólo están sometidos al  imperio de la ley».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja informó  que «mediante  Acuerdo PSAA15-10300 del Consejo Seccional de la Judicatura, se [le]  ordenó la remisión de expedientes a su homólogo  primero, entre los que se encontraba el asunto cuestionado, razón  por la que no es posible realizar pronunciamiento alguno».  

El  Primero Civil del Circuito de esa urbe defendió la legalidad  de su proceder.  

Danil  Román Velandia Rojas se opuso al auxilio, para cuyo efecto,  manifestó que «[presentaba]  excepciones de mérito así: El actor pretende una  tercera, cuarta o quinta etapa procesal; actúa con mala fe  porque el despacho les suministró todo el expediente y sólo  en su contestación se refieren al valor de los honorarios,  entonces nadie puede alegar su propia torpeza; la sentencia de  segunda instancia se encuentra ajustada a derecho; lo que pretende el  señor Marcos, es hacer incurrir a un juez en un presunto  fraude procesal, pues busca, es sólo satisfacer su necesidad  personal, cuando no tuvo ni el más mínimo decoro de  cumplir con su palabra, ante su compadre y amigo el Dr. Jairo Osses  (q.e.p.d.); pido se ordene compulsar copias ante la Fiscalía  General de la Nación en contra del señor Marcos  Hurtado, por los presuntos delitos de calumnia e injuria; se ordene  al tribunal condenar en costas al actor y fijar a favor del suscrito  y en contra de Marcos Hurtado Gómez, [sus] honorarios, en  atención a lo dispuesto en el acápite del incidente de  regulación de honorarios».  

CONSIDERACIONES  

1. En  el  sub lite,  la revisión del plenario reprochado pronto permite colegir que  el  interlocutorio del Tribunal de Bucaramanga que «[revocó]  el numeral 2° del proveído apelado emitido el 10 de mayo  de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barrancabermeja dentro del incidente de regulación de  honorarios, en el sentido de indicar que los honorarios fijados en  suma de $12.776.643, no se hallan satisfechos»,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal como lo  expresa el memorialista.  

En  efecto, nótese que, para ello, esgrimió:  

«Para  resolver, conviene precisar que acorde a la inspección del  plenario y las normas y acuerdos que rigen la materia, hay lugar a  revocar el proveído censurado, pues en efecto, se emitió  una decisión incongruente con lo pedido y lo alegado por el  incidentado en el presente trámite incidental.  

En  el sub-judice alega la incidentante el pago de los honorarios de su  señor padre quien en vida representó al demandante en  el proceso de la referencia por valor de $50.000.000, no obstante el  capital librado en el mandamiento de pago era de $46.010.000 más  los intereses de mora desde el año 2011, por lo que fácil  resulta colegir que dicha suma no está acorde con los  parámetros fijados para tal fin en atención a la  cuantía del asunto, no siendo plausible aceptarla, amén  de que conforme con lo probado no es certero para este cuerpo  colegiado que el contrato verbal que hubo entre las partes haya sido  fijado en tal cantidad, lo anterior teniendo en cuenta que se  recepcionó la declaración testimonial de la señora  Ana Victoria Méndez Camacho, esposa del causante, de su hija  acá incidentante y del señor Marcos Hurtado,  incidentado, versando cada una sobre sus propios interés.  

Memórese  respecto del quantum a fijar, que el artículo 76 del C.G.P.  señala que el juez cognoscente deberá tener para ello,  de un lado el respectivo contrato, el cual no obra en la presente  causa, y de otro, los criterios señalados en el código  para la fijación de agencias en derecho, lo que significa que  la regulación de honorarios se debe fundamentar en la  actuación y el desempeño de la labor ejercida por el  abogado a quien se le revocó el poder desde el momento en que  dio inicio a su gestión hasta la notificación del auto  que admitió la revocatoria de su mandato, limitándose  al proceso concreto y no a otros que pretenda hacer valer, es así  que resulta acertada la suma fijada en primera instancia equivalente  a $12.776.643 en atención a la naturaleza, calidad, duración,  gestión realizada y el tope sentado en el acuerdo PSAA16-10554  de agosto 05 de 2016 en punto a los procesos ejecutivos, fijando el  máximo porcentaje permitido para estos asuntos 7.5% dado que  la actuación comenzó desde el año 2011 y el  profesional del derecho la acató de forma diligente».  

Acto  seguido, puntualizó que,  

«Lo  que resulta desacertado y es el motivo por el cual se ha de revocar  parcialmente el asunto, es el indicar que estos ya fueron satisfechos  con la entrega de unos títulos que ni siquiera fueron alegados  por la parte incidentada y que no se sabe a ciencia si no fueron  entregados al demandante por su abogado, pues en el traslado del  trámite incidental de la referencia el señor MARCOS  HURTADO, no se opuso a la fijación de los honorarios, sino a  la suma esgrimida, tanto en la contestación en el hecho sexto  que dio por parcialmente cierto indicó: “en lo tocante a  la necesidad de que se tase los honorarios de acuerdo a la ley”,  por ende, no se presentó oposición a las pretensiones  en punto a la regulación, sólo que siempre se rogó  que esta fue en los términos de ley, tan es así que  anotó de forma literal que “En ningún momento el  demandado a desconocido la diligencia profesional que el abogado  JAIRO ALONSO OSSES REYES le dedicó a los procesos que a él  le confió”, lo que no comparte es que se pretenda la  asignación de “una cifra que jamás fue pactada”,  por lo que forzoso es revocar la decisión recurrida en el  ordinal 2° de la decisión censurada, y en su lugar no  tener por satisfechos los honorarios fijados».  

2.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3. De  otra parte, no es de recibo lo expuesto por Hurtado Gómez  respecto a que «cuando  [contestó] el incidente, ignoraba junto a su apoderado que su  anterior abogado Jairo Alonso Ossa Reyes (q.e.p.d.) había  cobrado la suma de $14.500.000, dineros que nunca le fueron  entregados», ya  que  «el expediente digitalizado sólo se le envió al  correo hasta el 7 de mayo de 2021, tres días antes de la  audiencia y éste es muy abultado y en su mayor parte del  tiempo el sistema no permite su apertura para un estudio minucioso»,  toda vez que se observa en el infolio que desde el 25 de noviembre de  2020, el actor y su defensor tenían conocimiento de la  existencia del incidente  de regulación de honorarios,  por tanto, contaron con el tiempo suficiente para solicitar el  dossier  si no lo tenían en su poder y no pretender ahora suplir su  descuido.  

4.  Finalmente, en relación con la rogativa presentada por el  vinculado Danil Román Velandia Rojas  para que se ordene a la Colegiatura acusada «condenar  en costas al señor Marcos Hurtado y fijar a su favor  honorarios»,  tal pedimento fue radicado el  pasado 1° de julio del año  en curso ante el Tribunal y se encuentra al despacho pendiente por  zanjar, por lo que deberá esperar a que se  profiera el respectivo pronunciamiento y  si estima que la conducta del tutelante entraña la comisión  de conductas penales, es al peticionario a quien corresponde  noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta  vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que  como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021, entre otras).  

5.        Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  el amparo instado por Marcos Hurtado Gómez.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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