Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8989-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02265-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Marcos Hurtado Gómez le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2015-00334-00.
ANTECEDENTES
1. El querellante, actuando en nombre propio, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, pidió «dejar sin efecto la decisión proferida el 28 de junio de 2021 y, en su lugar, se mantenga la decisión dictada por la Juez a quo en audiencia del 10 de mayo de 2021, en el sentido de dar por satisfechos los honorarios dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se tramita bajo el radicado 2015-00334-00».
En compendio señaló que Lorein Elizabeth Osses Méndez, heredera del fallecido Jairo Alonso Osses Reyes promovió incidente de regulación de honorarios en su contra en el ejecutivo hipotecario que le adelantó a la Asociación de Copropietarios de Televisión Comunitaria por Cable Circunvalar, indicando que «pese a no haberse suscrito de forma escrita contrato alguno de honorarios por su padre y el incidentado, debido a la confianza que existía entre ellos, sí pactaron de manera verbal que los honorarios causados en el asunto como parte demandante, serían de $50.000.000».
Refirió que agotado el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, fijó «como honorarios definitivos a favor de la sucesión del abogado Osses Reyes (q.e.p.d.) la suma de $12.776.643, no obstante, consideró que esta cantidad ya estaba satisfecha al haber retirado en vida el profesional del derecho $14.500.000 como títulos judiciales por cuenta del proceso» (10 may. 2021), determinación que la Magistratura convocada revocó parcialmente al estimar que «los honorarios fijados en suma de $12.776.643 no se hallan satisfechos, pues fue desacertado indicar que estos ya fueron cancelados con la entrega de unos títulos que ni siquiera fueron alegados por la parte incidentada y que no se sabe a ciencia si no fueron entregados al demandante por su abogado» (28 jun.).
En su criterio, la última providencia lesionó sus garantías, puesto que «adolece de defectos fácticos, decisión sin motivación y violación directa de la constitución al decidir sin más elementos de apoyo probatorio que le permitiera sustentar lo decidido; sólo en 17 renglones y por vía de la suposición personal, infirió que no se sabía sí a ciencia cierta habían entregado el dinero retirado y se desatendió el debido proceso y las formas propias de cada juicio, en particular los artículos 167, 280 y 281 del C.G.P., igualmente se desatendió lo dispuesto que establece que los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja informó que «mediante Acuerdo PSAA15-10300 del Consejo Seccional de la Judicatura, se [le] ordenó la remisión de expedientes a su homólogo primero, entre los que se encontraba el asunto cuestionado, razón por la que no es posible realizar pronunciamiento alguno».
El Primero Civil del Circuito de esa urbe defendió la legalidad de su proceder.
Danil Román Velandia Rojas se opuso al auxilio, para cuyo efecto, manifestó que «[presentaba] excepciones de mérito así: El actor pretende una tercera, cuarta o quinta etapa procesal; actúa con mala fe porque el despacho les suministró todo el expediente y sólo en su contestación se refieren al valor de los honorarios, entonces nadie puede alegar su propia torpeza; la sentencia de segunda instancia se encuentra ajustada a derecho; lo que pretende el señor Marcos, es hacer incurrir a un juez en un presunto fraude procesal, pues busca, es sólo satisfacer su necesidad personal, cuando no tuvo ni el más mínimo decoro de cumplir con su palabra, ante su compadre y amigo el Dr. Jairo Osses (q.e.p.d.); pido se ordene compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Marcos Hurtado, por los presuntos delitos de calumnia e injuria; se ordene al tribunal condenar en costas al actor y fijar a favor del suscrito y en contra de Marcos Hurtado Gómez, [sus] honorarios, en atención a lo dispuesto en el acápite del incidente de regulación de honorarios».
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite, la revisión del plenario reprochado pronto permite colegir que el interlocutorio del Tribunal de Bucaramanga que «[revocó] el numeral 2° del proveído apelado emitido el 10 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dentro del incidente de regulación de honorarios, en el sentido de indicar que los honorarios fijados en suma de $12.776.643, no se hallan satisfechos», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal como lo expresa el memorialista.
En efecto, nótese que, para ello, esgrimió:
«Para resolver, conviene precisar que acorde a la inspección del plenario y las normas y acuerdos que rigen la materia, hay lugar a revocar el proveído censurado, pues en efecto, se emitió una decisión incongruente con lo pedido y lo alegado por el incidentado en el presente trámite incidental.
En el sub-judice alega la incidentante el pago de los honorarios de su señor padre quien en vida representó al demandante en el proceso de la referencia por valor de $50.000.000, no obstante el capital librado en el mandamiento de pago era de $46.010.000 más los intereses de mora desde el año 2011, por lo que fácil resulta colegir que dicha suma no está acorde con los parámetros fijados para tal fin en atención a la cuantía del asunto, no siendo plausible aceptarla, amén de que conforme con lo probado no es certero para este cuerpo colegiado que el contrato verbal que hubo entre las partes haya sido fijado en tal cantidad, lo anterior teniendo en cuenta que se recepcionó la declaración testimonial de la señora Ana Victoria Méndez Camacho, esposa del causante, de su hija acá incidentante y del señor Marcos Hurtado, incidentado, versando cada una sobre sus propios interés.
Memórese respecto del quantum a fijar, que el artículo 76 del C.G.P. señala que el juez cognoscente deberá tener para ello, de un lado el respectivo contrato, el cual no obra en la presente causa, y de otro, los criterios señalados en el código para la fijación de agencias en derecho, lo que significa que la regulación de honorarios se debe fundamentar en la actuación y el desempeño de la labor ejercida por el abogado a quien se le revocó el poder desde el momento en que dio inicio a su gestión hasta la notificación del auto que admitió la revocatoria de su mandato, limitándose al proceso concreto y no a otros que pretenda hacer valer, es así que resulta acertada la suma fijada en primera instancia equivalente a $12.776.643 en atención a la naturaleza, calidad, duración, gestión realizada y el tope sentado en el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016 en punto a los procesos ejecutivos, fijando el máximo porcentaje permitido para estos asuntos 7.5% dado que la actuación comenzó desde el año 2011 y el profesional del derecho la acató de forma diligente».
Acto seguido, puntualizó que,
«Lo que resulta desacertado y es el motivo por el cual se ha de revocar parcialmente el asunto, es el indicar que estos ya fueron satisfechos con la entrega de unos títulos que ni siquiera fueron alegados por la parte incidentada y que no se sabe a ciencia si no fueron entregados al demandante por su abogado, pues en el traslado del trámite incidental de la referencia el señor MARCOS HURTADO, no se opuso a la fijación de los honorarios, sino a la suma esgrimida, tanto en la contestación en el hecho sexto que dio por parcialmente cierto indicó: “en lo tocante a la necesidad de que se tase los honorarios de acuerdo a la ley”, por ende, no se presentó oposición a las pretensiones en punto a la regulación, sólo que siempre se rogó que esta fue en los términos de ley, tan es así que anotó de forma literal que “En ningún momento el demandado a desconocido la diligencia profesional que el abogado JAIRO ALONSO OSSES REYES le dedicó a los procesos que a él le confió”, lo que no comparte es que se pretenda la asignación de “una cifra que jamás fue pactada”, por lo que forzoso es revocar la decisión recurrida en el ordinal 2° de la decisión censurada, y en su lugar no tener por satisfechos los honorarios fijados».
2. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3. De otra parte, no es de recibo lo expuesto por Hurtado Gómez respecto a que «cuando [contestó] el incidente, ignoraba junto a su apoderado que su anterior abogado Jairo Alonso Ossa Reyes (q.e.p.d.) había cobrado la suma de $14.500.000, dineros que nunca le fueron entregados», ya que «el expediente digitalizado sólo se le envió al correo hasta el 7 de mayo de 2021, tres días antes de la audiencia y éste es muy abultado y en su mayor parte del tiempo el sistema no permite su apertura para un estudio minucioso», toda vez que se observa en el infolio que desde el 25 de noviembre de 2020, el actor y su defensor tenían conocimiento de la existencia del incidente de regulación de honorarios, por tanto, contaron con el tiempo suficiente para solicitar el dossier si no lo tenían en su poder y no pretender ahora suplir su descuido.
4. Finalmente, en relación con la rogativa presentada por el vinculado Danil Román Velandia Rojas para que se ordene a la Colegiatura acusada «condenar en costas al señor Marcos Hurtado y fijar a su favor honorarios», tal pedimento fue radicado el pasado 1° de julio del año en curso ante el Tribunal y se encuentra al despacho pendiente por zanjar, por lo que deberá esperar a que se profiera el respectivo pronunciamiento y si estima que la conducta del tutelante entraña la comisión de conductas penales, es al peticionario a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021, entre otras).
5. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo instado por Marcos Hurtado Gómez.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA