STC8990 2021

JULIO

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STC8990-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8990-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00835-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ruby Chavarro Castro contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y demás intervinientes del proceso declarativo  laboral a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del amparo reclama la protección constitucional de          sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la          administración de justicia, presuntamente conculcados por la          autoridad jurisdiccional accionada, en          el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la          Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y          Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,          con radicado No. No. 2017-00138-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «dejar  sin efecto la providencia AL1781-2020 adiada 22 de julio de 2020 (…)  y  en su lugar se ordene a la accionada a proceder con el estudio de la  demanda de casación interpuesta (…)  dentro  del proceso laboral [antes  individualizado]».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido  proceso presentó el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia que el 11 de junio de 2019 profirió la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, recibido el proceso por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de junio de 2020  se le corrió traslado para sustentar el mecanismo, «sin  tener en cuenta que los términos estaban suspendidos hasta el  1º de julio de 2020 conforme lo preceptuado en el Acuerdo  PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020»,  por lo que el 8 de julo siguiente procedió a remitir el  escrito de demanda de casación «considerando  que estaba dentro del término para ello».  

Afirma  que el 22 de julio de ese mismo año, la prenombrada  Corporación declaró desierta la opugnación,  decisión que atacó mediante los recursos de reposición  y en subsidio súplica, bajo el argumento que «los  términos habían sido levantados en fecha 1º de  julio de 2020»;  no obstante, lo determinado fue mantenido el 11 de noviembre  siguiente, tras considerarse que «tenía  hasta el 1º de julio de 2020 para presentar la sustentación»,  ello con sustento en el Acuerdo 1444 de 27 de abril de 2020 y el  Acuerdo de la Sala 051 de 22 de mayo de 2020, «en  la que se determinó levantar los términos para la fecha  27 de mayo de 2020»,  sin que se concediera el recurso subsidiario, situación que,  en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a  su favor.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

a.)        La  Sala de Casación Laboral de la Corte limitó su  intervención a remitir copia de la providencia CSJ  AL3637-2020, con que resolvió el recurso de reposición  contra la decisión cuestionada en este escenario, manteniendo  lo decidido.  

b.)        El  Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP señaló,  que la Unidad no ha vulnerado los derechos cuyo amparo se pretende,  porque se trata de un tema «netamente  procesal»,  máxime cuando se incumple el presupuesto de la inmediatez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección  reclamada, porque  «revisó  el expediente y encontró que la petición de amparo no  prospera en la medida que, lo que busca la señora RUBY  CHAVARRO CASTRO es que, por vía de tutela, se sustituya la  apreciación del análisis que al efecto hizo el juez  designado por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

(…)  

A  partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala  reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo  con la determinación adoptada por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, al declarar desierto el recurso  extraordinario de casación presentado en contra de la  sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  2017-00138, teniendo en cuenta que, el plazo máximo para la  sustentación de la demanda, era el 1 de julio de 2020; sin  embargo, la parte accionante presentó esta, el 8 de julio de  2020. Siendo así, la demanda de casación fue presentada  por fuera del término legal establecido para tal fin; además,  se interpretó de manera errónea los Acuerdos del  Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se  suspendieron algunos términos procesales de la Rama Judicial,  a raíz de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante, con argumentos similares a los que  expuso en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es  improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la  autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía  jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y  extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para  atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista  causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u  omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo  y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el  producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana  Chavarro Castro está encaminada, en lo fundamental, contra la  decisión del 22 de julio de 2020 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mantenida en sede horizontal  el 11 de noviembre siguiente, que declaró desierto el recurso  extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del  11 de junio de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario  laboral que aquella promovió contra la UGPP, pues según  criterio de ésta, el momento en que se levantó la  suspensión de términos para tramitar los asuntos bajo  conocimiento de aquella autoridad, fue indebidamente establecido.  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en por la Sala de  Homóloga Laboral de esta Corte al resolver el precitado  mecanismo horizontal, no se advierte procedente la concesión  del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a  verse:  

En  la mentada decisión la Corporación accionada consideró  que había lugar a reafirmar la deserción del recurso de  casación declarada el 22 de julio anterior, porque «el  Consejo Superior de la Judicatura en virtud de las medidas de  prevención, contención y mitigación del Covid-19  dispuestas por el Gobierno Nacional, suspendió los términos  judiciales en todo el país a través de Acuerdo  PCSJA20-11517, disposición que fue prorrogada en Acuerdo  PCSJA20-11521 de 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020.  Posteriormente, mediante otros actos administrativos la medida se  amplió hasta el 30 de junio de 2020.  

La  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en Acuerdo 1444 de 27 de  abril de 2020 dispuso que «LAS  SALAS DE LA CORPORACIÓN  podrían ampliar las excepciones a la suspensión de  términos judiciales, en aquellos asuntos en los que lo  consideren necesario, en la medida en que las circunstancias a las  cuales se hizo referencia en el artículo 3 del Acuerdo 1429 de  26 de marzo de 2020, lo vayan permitiendo».  

La  Sala de Casación Laboral definió en el Acuerdo 051 de  22 de mayo de 2020 que «resolverá todos los asuntos que  son de su competencia de manera gradual, acudiendo para ello a las  herramientas tecnológicas y/o telemáticas disponibles,  conforme a la asistencia y asesoría que sobre estas materias  brinda el Sistema de Gestión de Calidad de la Sala y las demás  divisiones de la Corporación, a partir del 27 de mayo de 2020»  y levantó la suspensión de términos, los cuales  se reanudaron desde la fecha en mención. Ese acto  administrativo fue publicado en los distintos canales virtuales y de  comunicación que dispone la Sala».  

Hechas  estas precisiones, observó que, en el caso concreto, «la  providencia que corrió traslado a la parte recurrente para que  sustentara el recurso se notificó por anotación en  estado del día 1.º de junio de 2020, de modo que el  apoderado debió presentar la demanda extraordinaria a más  tardar el 1.º de julio siguiente. Sin embargo, la Secretaría  de la Sala recibió el escrito contentivo de la demanda vía  correo electrónico sólo hasta el 8 de julio de 2020,  esto es, cinco (5) días hábiles después del  término legal (f.º 7 y 8, cuaderno de la Corte)».  

Lo  antelado le permitió concluir, entonces, que «ante  la ausencia de sustentación del recurso extraordinario en  tiempo, no se repondrá el auto que  esta Sala profirió el 22 de julio de 2020»,  y de otro lado, frente al recurso subsidiario interpuesto anotó  que  «se advierte que el  recurso de súplica no procede contra los autos interlocutorios  de la Sala, en la medida en que estos son aprobados con la  intervención de todos sus Magistrados (CSJ AL2927-2019)»  (negrilla del texto original).  

4.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por la accionante, no  cabe  duda que  la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, se  soportó en el razonable entendimiento de las normas procesales  aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la  interpretación normativa realizada por la autoridad del  asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, dicha autoridad analizó la normativa del Consejo  Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema, y, su  propia normatividad emitida con ocasión de la suspensión  de términos justificada en la emergencia sanitaria decretada  por el Gobierno Nacional, para de allí establecer, que desde  el 27 de mayo de 2020 fue reanudado el trámite de los asuntos  bajo su conocimiento, por lo que, al haber notificado en estado del  1º de junio de ese año la decisión de correr  traslado para sustentar la réplica en comento, el término  para ese efecto venció el  1º de julio siguiente, y, por  ende, el escrito de sustentación  allegado el día 8 del  precitado mes fue extemporáneo.  

5.    Así las cosas, como la  sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme, o  el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite  abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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