STC8741 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8741-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8741-2021  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2021-00099-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala Segunda de Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, que negó la salvaguarda promovida por Omar Pérez  contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite  fueron vinculados  Alba  Lucía, Luis Ignacio, Elio Efraín, Diana Victoria y Juan  Pablo Camacho Cuenca, Rubén Pérez Camacho y Matilde  Cuenca de Camacho.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

2.1.-  El tutelante instauró una demanda de sucesión en  calidad de «hijo  natural reconocido»  del causante, que le correspondió al  Juzgado acusado bajo el radicado 410013110005-2018-00270-00.  

2.2.-  Sostuvo que, en dicho trámite, «al  haber descubierto de mi parte la existencia de graves anomalías  que pueden configurar vías de hecho que afectan el debido  proceso, el día 20 de marzo del 2021 le hice un derecho de  petición y lo formule ante la accionada, solicitándole  que realizara un control de legalidad en ese trámite procesal,  para que descubriera y superara las falencias existentes en el  proceso, ocurridas el día 28 de junio del 2019, a lo cual el  Juzgado me respondió mediante auto del 10 de marzo del 2021  que no es procedente atender mis peticiones, por no haberlo hecho por  medio de un abogado».  

2.3.-  En relación con lo anterior, según su criterio, «(…)  la  señora Juez accionada, cometió una grave falencia que  vulnera presuntamente mi derecho al debido proceso, ya que yo en mis  peticiones del 20 de marzo del 2021 y del 31 de enero del 2021; le  había puesto de presente a la señora Juez; que el  control de legalidad el cual yo le solicitaba podía realizarse  aun de manera oficiosa, porque el Articulo 132 del Código  General del Proceso, ordena a los señores Jueces de la  Republica que deberán hacerlo para corregir o sanear los  vicios que configuren irregularidades del proceso»  y  que «(…)  un  control de legalidad debe realizarse por el Juez de conocimiento tan  pronto como pueda percibir la existencia de la irregularidad procesal  que pueda generar vicios de nulidad o que pueda afectar el debido  proceso pero para que el señor Juez pueda avizorar esa  falencia, no necesita que el peticionario le presente un título  de ser profesional, si no que le ponga en su conocimiento el suceso  irregular, para que el Juzgado proceda a sanearlo mediante la  realización del respectivo control de legalidad».  

2.4.-  Sin embargo, «han  pasado varios meses sin que se me haya brindado una respuesta de  fondo sobre el asunto, ya que después del auto que me fue  notificado manifestándome que no se me es cuchaba por no haber  actuado con abogado, pues de ahí en adelante yo volví a  peticionar de nuevo expresándole a la señora Juez que  lo hiciera de manera oficiosa y nada se me (ha) respondido».  

2.5.-  De otro lado, adujo que recibió «una  comunicación de la parte accionada manifestándome que  podía acceder al Palacio de Justicia para poder tener acceso  al expediente pero me (fijó)  fecha para que yo lo pudiera hacer tal como consta en documento que  estoy anexando, allí dice que debo hacerlo 05 de mayo del 2021  y yo acudí ese día, y me encontré con la  sorpresa de que los celadores del Palacio no permitieron mi ingreso,  manifestando que estaban en paro».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, «1)  Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales, como el derecho  de petición y el derecho al debido proceso conforme a lo  narrado en los anteriores hechos. 2) Que al tutelar mis derechos se  ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de la sentencia de tutela que se dicte, deberá  proceder a resolver de fondo las peticiones que le hice sobre la  realización del control de legalidad en ese trámite  procesal objeto de la tutela ya que es obligación de la Juez  hacerlo, así sea de manera oficiosa y sin necesidad de  petición de mi apoderado judicial, porque yo soy la persona  afectada con cualquier falencia incurrida. 3) Ordenar a la accionada  que deberá informar al Juez de tutela sobre el cumplimiento  efectivo de lo dispuesto en la sentencia de tutela».  

4.-  En escrito posterior, manifestó que «(…)  he recibido respuesta de la Accionada (…)»,  pero que en ésta «(…)  simplemente tratan de superar lo referente a mis derechos de petición  que había formulado a la señora JUEZ QUINTA DE FAMILIA  DE NEIVA, y (aquí)  se evidencia que (sí)  tengo derecho a peticionar»  y «respecto  a mi decisión para que de manera oficiosa realizara control de  legalidad para sanear vicios procedimentales que afectan el debido  proceso; esa grave falencia no ha sido superada (porque)  en su escrito manifiesta la señora Juez, que ya (pasó)  la etapa en donde yo hubiera podido alegar esa irregularidad que  pueden generar nulidad procesal y que precisamente ya existe cosa  Juzgada en las decisiones adoptadas»,  lo cual no es cierto y no puede ser aceptado, en tanto no se  analizaron las irregularidades evidenciadas; por consiguiente, en  razón a que la «(…)  acción de tutela puede fallarse o resolverse en forma extra  petita; pido ahora que se resuelva incluyendo las nuevas falencias  incurridas por la accionada después de haberse admitido la  acción de tutela, para evitar de tener que acudir de nuevo a  formular una nueva acción Constitucional».  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  El apoderado judicial de Elio Efraín Camacho Cuenca se  pronunció respecto de los hechos de la acción tutela y  pidió denegar el amparo, en la medida en que «el  juzgado accionado ha actuado conforme a derecho al no permitir que el  señor OMAR PEREZ litigue en causa propia por no ser abogado,  además, porque la cuantía de la sucesión supera  los 150 S.M.L.M.V.».  

2.-  El Juzgado Quinto de Familia de Neiva manifestó que, «Al  revisar los hechos de la tutela y lo pretendido con la misma,  advierte el juzgado que no ha incurrido en transgresión a los  fundamentales al Debido Proceso y Petición, invocados por el  accionante, en el caso del primero por cuanto a través de auto  proferido el 10 de marzo anterior, se le indicó que la  solicitud debía ser presentada a través de apoderado  judicial, lo cual se reiteró en auto proferido el día  de hoy (…), en el cual se resuelven las solicitudes enviadas  al juzgado el sábado 20 de marzo y 19 de abril del año  en curso, entendiendo que la primera se recibe por el despacho  judicial el día hábil siguiente a su envío, esto  es, el 23 de marzo».  

Afirmó  que, «en  el trámite surtido en la sucesión con radicado  41001311000520180027000, en la cual es demandante el accionante, no  se observa vulneración alguna al mismo, pues el litigio fue  desarrollado respetando las garantías procesales a las partes,  a tal punto que contaron con los términos para interponer los  recursos de ley, inclusive acudiendo al de apelación contra la  decisión adoptada por el juzgado el 28 de junio de 2019 en la  que se ordenó excluir todas las partidas inventariadas y se  condenó en costas a la parte demandante, decisión  confirmada por el superior».  

3.-  Rubén Pérez, también demandante en el proceso de  origen, coadyuvó la acción de tutela.  

La  Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó el amparo  invocado, al considerar que «las  peticiones elevadas en nombre propio por OMAR PÉREZ demandante  dentro del proceso de sucesión No. 41001-  31-10-005-2018-00270-00, están orientadas a que la juez de  conocimiento realice control oficioso de legalidad sobre la  providencia de 18 de diciembre de 2019 del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial que confirmó la diligencias de inventarios y  avalúos de 28 de junio de igual año, al considerar que  se cometieron sendos errores de interpretación normativa y  probatoria, al excluirse un derecho de posesión ejercido por  el causante sobre parte de los bienes en litigio; solicitud que sin  duda hace parte del trámite jurisdiccional y debe obedecer a  las normas dispuestas para este tipo de procesos, sin remitirse a los  lineamientos de petición referidos para la actuaciones  administrativa (SC 2079 de 2020)».  

Advirtió  que «no  aflora mora judicial ni vulneración al debido proceso que  amerite la intervención del juez constitucional, pues las  solicitudes por las que se invocó esta acción fueron  atendidas, aunque de manera desfavorable al hoy accionante; en efecto  mediante los autos de 10 de marzo y 20 de mayo de 2021, la  funcionaria accionada señaló la imposibilidad de darles  trámite por carecer del derecho de postulación  consagrado en el artículo 73 del C.G.P., debiendo ser  adelantadas por intermedio de apoderado judicial, mismo que inició  la acción judicial, y el asunto no se encuentra dentro de las  excepciones para litigar en causa propia conforme los artículos  28 y 29 del Decreto 196 de 1971. Consideraciones  que comparte plenamente la Sala».  

Sobre  el particular, señaló que «el  derecho de postulación es el que se tiene para actuar en los  procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en  causa propia o como apoderado de otra persona, cuando por ley así  sea exigido, como en el asunto en cuestión; máxime si  el accionante está representado por mandatario judicial desde  la interposición de la acción judicial de sucesión,  como lo reconoce en el escrito de tutela y cuando el pretendido  control de legalidad está dirigido contra una providencia  judicial que se encuentra ejecutoriada desde el 16 de enero de 2020,  conforme la constancia secretarial de la Sala Civil Familia Laboral  de esta Corporación, como se verificó al examinar el  expediente digital del proceso».  

Además,  destacó que «la  juzgadora accionada en auto de 21 de mayo del presente año, le  comunicó al accionante que tendría acceso físico  al expediente el 15 de junio de 2021 a las 8:00 de la mañana;  decisión que fue notificada al correo electrónico  bibiperez24@hotmail.com dirección aportada en las peticiones y  el escrito de tutela».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, quien adujo que «No  pueden quedarse en el aire los sucesos violatorios al debido proceso  y (así)  al no encontrarse una situación de cosa juzgada por no haberse  dictado sentencia si no simplemente autos interlocutorios se requiere  que se haga un verdadero control de legalidad y esto debe ser  ordenado de manera oficiosa por que yo no puedo obligar a mi  apoderado Judicial a que lo haga por que lo colocaría en un  riesgo de que se presente un enfrentamiento con la Juez accionada por  reclamar mis derechos».  

Resaltó  que no era cierto que estuviera atacando la providencia del 18 de  diciembre de 2019, proferida por el magistrado Edgar Robles Ramírez,  como lo asegura el fallo constitucional de primera instancia, pues  «mi  solicitud se refiere es a que se realice un control de legalidad para  que queden saneadas las falencias ocurridas en la diligencia del  inventario de avalúo realizada por la Juez Quinta de Familia  de Neiva, el dia 28 de junio de 2019»,  dado que «en  ningún momento ha realizado valoración alguna sobre las  pruebas aportadas para demostrar la posesión de los bienes  sociales en cabeza del causante EFRAIN CAMACHO ROJAS (q.e.p.d)».  

No  obstante, el impugnante señaló que el referido  magistrado revocó la decisión de primera instancia,  pero «cometió  una nueva falencia ya que no se refirió a los fundamentos  expuestos en la sustentación del recurso de apelación  si no que procedió a dictar sentencia dándole el valor  probatorio equivocado y contrario a lo acostumbrado según las  reglas de la sana (crítica)  y con ese análisis probatorio resolvió declarar que las  posesiones de EFRAIN CAMACHO no existían sobre tales bienes y  (ordenó)  que quedaran excluidos de los inventarios y (avalúos)».  

Cuestionó  la actuación de los magistrados que profirieron el fallo  constitucional de primera instancia, supuestamente  porque pasaron  «por  alto las fallas cometidas por el Magistrado ROBLES RAMIREZ y no le  dieron importancia al hecho de que se hubieran entrometido a realizar  el valor probatorio sobre algo que no había sido debatido en  la primera instancia»  y agregó que los «señores  Magistrados conocieron de esta acción de Tutela cuando en los  hechos vulneradores al debido proceso se encuentra además  involucrado el Magistrado ROBLES RAMIREZ y ustedes no lo vincularon  al (trámite),  y a pesar de esto tampoco se declararon impedidos para conocer de  este trámite y era lógico que le debió ser  asignada la tutela a la Sala Penal y no a la que ustedes integran  (porque)  su impedimento se observa que debió ser necesario para que  puede darse la claridad y una situación de (imparcialidad)».  

El  coadyuvante también impugnó la decisión.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el promotor reclamó el amparo de sus derechos fundamentales,  que considera vulnerados en razón a que el Juzgado convocado  no accedió a realizar un control de legalidad sobre una  actuación en el proceso objeto de debate, dado que la  solicitud no la formuló a través de apoderado, así  como, porque no se pronunció frente al requerimiento  posterior.  

2.-  Pronto advierte esta Sala que la decisión impugnada habrá  de ser confirmada, pues la acción constitucional no tiene  vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.  

3.-  En relación con el amparo invocado, es pertinente señalar,  en primer lugar, que en tratándose de actuaciones judiciales,  esta Corte ha precisado que las solicitudes que se presentan no  corresponden a derechos de petición, así:  

«las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC1622-2020).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, cuando por vía de tutela se alega la  violación del derecho de petición por parte de una  autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no  un asunto propio del litigio.  

3.1.-  En  el presente asunto,  el accionante requirió al Juzgado censurado realizar un  control de legalidad sobre una actuación surtida en el juicio,  en la cual advirtió algunas irregularidades, por tanto, no hay  duda que se trata de un requerimiento propio del litigio y no un  derecho de petición, en los términos del artículo  23 de la Constitución Política.  

Siendo  ello así, lo procedente es evidenciar si la autoridad judicial  se pronunció sobre lo requerido, puesto que «‘quien  presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación  o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a  que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos  legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría  desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así  como el acceso a la administración de justicia’»  (T-747-2009).  

3.2.-  En ese aspecto, advierte la Sala que el convocado se pronunció  sobre las solicitudes que el actor formuló el 31 de enero y el  20 de marzo de 2021, mediante los autos del 10 de marzo y del 20 de  mayo del año en curso, respectivamente.  

En  el proveído del 10 de marzo de 20211,  el Juzgado señaló que, «en  atención a las peticiones enviadas por el señor OMAR  PÉREZ a la dirección electrónica del juzgado,  advierte el despacho que no es procedente atender las mismas, toda  vez que para actuar en el proceso debe hacerlo a través de  apoderado judicial, ya que el asunto no se encuentra dentro las  excepciones para litigar en causa propia, enlistadas en los artículos  28 y 29 del Decreto 196 de 1971».  Asimismo,  por auto del 20 de mayo siguiente2,  la autoridad judicial reiteró que debía actuar a través  de apoderado judicial y puso «de  presente al actor, que al haber corrido tránsito a cosa  juzgada la decisión adoptada, mal puede hoy el juzgado  retroatraer las actuaciones surtidas en el proceso para realizar un  nuevo control de legalidad, el que se realiza agotada cada una de las  etapas del mismo, como lo ordena el artículo 132 del Código  General del Proceso».  

En  suma, se evidencia que el Despacho convocado, mediante los proveídos  referidos, decidió sobre los requerimientos del actor.  

3.3.-  Por lo demás, considera la Sala que no erró el Juzgado  acusado, al advertirle al ahora tutelante que debía actuar en  el proceso a través de apoderado judicial, conforme a lo  indicado en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, que  regula el ejercicio de la abogacía.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-018 de 2017,  sostuvo que «El  derecho de postulación es el ‘que se tiene para actuar  en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente  en causa propia o como apoderado de otra persona’. Ahora bien,  ‘no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en  proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos  interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido  social merece protección’».  

De  otro lado, el Despacho precisó que el control de legalidad, a  la luz del artículo 132 del Código General del Proceso,  se realizaba agotada cada etapa del proceso, salvo que se tratara de  hechos nuevos y que las irregularidades no podrán ser alegadas  con posterioridad, por lo que, con base en esa normativa aclaró  que «mal  puede hoy el juzgado retroatraer las actuaciones surtidas en el  proceso».  

De  lo anterior, se concluye que la autoridad judicial accionada se  pronunció sobre los requerimientos del actor, sin que se  vislumbre la vulneración de los derechos invocados.  

4.  Finalmente,  si bien en la impugnación del fallo de tutela de primera  instancia el actor cuestionó que los  magistrados que lo profirieron pasaron «por  alto las fallas cometidas por el Magistrado ROBLES RAMIREZ (…)  y no lo vincularon al tramite, y a pesar de esto tampoco se  declararon impedidos para conocer de este trámite»,  lo cierto es que el Tribunal constitucional no se pronunció de  fondo sobre la providencia del 18 de diciembre de 2019 aludida, sino  sobre las que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva profirió  el 10 de marzo y el 21 de mayo de 2021, a través de las cuales  se negó a practicar un control de legalidad, como respuesta a  las solicitudes que el actor elevó el 31 de enero y el 20 de  marzo de 2021, pues ese era el objeto de la tutela.  

5.-  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  objeto de reproche, que negó el amparo.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Notificado en estado electrónico 37 del 11 de marzo de 2021:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542853/62069337/ESTADOS+11+MARZO+2021-.pdf/4e1c45b4-0877-448d-9308-1165679b558b

2          Notificado en estado electrónico 72 del 21 de mayo de 2021:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542853/62069337/ESTADOS+21+MAYO+2021.pdf/27a251ac-cb36-4852-8d78-73fefd4e7d43

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *