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STC8741-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8741-2021
Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00099-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la salvaguarda promovida por Omar Pérez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Alba Lucía, Luis Ignacio, Elio Efraín, Diana Victoria y Juan Pablo Camacho Cuenca, Rubén Pérez Camacho y Matilde Cuenca de Camacho.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.1.- El tutelante instauró una demanda de sucesión en calidad de «hijo natural reconocido» del causante, que le correspondió al Juzgado acusado bajo el radicado 410013110005-2018-00270-00.
2.2.- Sostuvo que, en dicho trámite, «al haber descubierto de mi parte la existencia de graves anomalías que pueden configurar vías de hecho que afectan el debido proceso, el día 20 de marzo del 2021 le hice un derecho de petición y lo formule ante la accionada, solicitándole que realizara un control de legalidad en ese trámite procesal, para que descubriera y superara las falencias existentes en el proceso, ocurridas el día 28 de junio del 2019, a lo cual el Juzgado me respondió mediante auto del 10 de marzo del 2021 que no es procedente atender mis peticiones, por no haberlo hecho por medio de un abogado».
2.3.- En relación con lo anterior, según su criterio, «(…) la señora Juez accionada, cometió una grave falencia que vulnera presuntamente mi derecho al debido proceso, ya que yo en mis peticiones del 20 de marzo del 2021 y del 31 de enero del 2021; le había puesto de presente a la señora Juez; que el control de legalidad el cual yo le solicitaba podía realizarse aun de manera oficiosa, porque el Articulo 132 del Código General del Proceso, ordena a los señores Jueces de la Republica que deberán hacerlo para corregir o sanear los vicios que configuren irregularidades del proceso» y que «(…) un control de legalidad debe realizarse por el Juez de conocimiento tan pronto como pueda percibir la existencia de la irregularidad procesal que pueda generar vicios de nulidad o que pueda afectar el debido proceso pero para que el señor Juez pueda avizorar esa falencia, no necesita que el peticionario le presente un título de ser profesional, si no que le ponga en su conocimiento el suceso irregular, para que el Juzgado proceda a sanearlo mediante la realización del respectivo control de legalidad».
2.4.- Sin embargo, «han pasado varios meses sin que se me haya brindado una respuesta de fondo sobre el asunto, ya que después del auto que me fue notificado manifestándome que no se me es cuchaba por no haber actuado con abogado, pues de ahí en adelante yo volví a peticionar de nuevo expresándole a la señora Juez que lo hiciera de manera oficiosa y nada se me (ha) respondido».
2.5.- De otro lado, adujo que recibió «una comunicación de la parte accionada manifestándome que podía acceder al Palacio de Justicia para poder tener acceso al expediente pero me (fijó) fecha para que yo lo pudiera hacer tal como consta en documento que estoy anexando, allí dice que debo hacerlo 05 de mayo del 2021 y yo acudí ese día, y me encontré con la sorpresa de que los celadores del Palacio no permitieron mi ingreso, manifestando que estaban en paro».
3.- Instó, conforme a lo relatado, «1) Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales, como el derecho de petición y el derecho al debido proceso conforme a lo narrado en los anteriores hechos. 2) Que al tutelar mis derechos se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela que se dicte, deberá proceder a resolver de fondo las peticiones que le hice sobre la realización del control de legalidad en ese trámite procesal objeto de la tutela ya que es obligación de la Juez hacerlo, así sea de manera oficiosa y sin necesidad de petición de mi apoderado judicial, porque yo soy la persona afectada con cualquier falencia incurrida. 3) Ordenar a la accionada que deberá informar al Juez de tutela sobre el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en la sentencia de tutela».
4.- En escrito posterior, manifestó que «(…) he recibido respuesta de la Accionada (…)», pero que en ésta «(…) simplemente tratan de superar lo referente a mis derechos de petición que había formulado a la señora JUEZ QUINTA DE FAMILIA DE NEIVA, y (aquí) se evidencia que (sí) tengo derecho a peticionar» y «respecto a mi decisión para que de manera oficiosa realizara control de legalidad para sanear vicios procedimentales que afectan el debido proceso; esa grave falencia no ha sido superada (porque) en su escrito manifiesta la señora Juez, que ya (pasó) la etapa en donde yo hubiera podido alegar esa irregularidad que pueden generar nulidad procesal y que precisamente ya existe cosa Juzgada en las decisiones adoptadas», lo cual no es cierto y no puede ser aceptado, en tanto no se analizaron las irregularidades evidenciadas; por consiguiente, en razón a que la «(…) acción de tutela puede fallarse o resolverse en forma extra petita; pido ahora que se resuelva incluyendo las nuevas falencias incurridas por la accionada después de haberse admitido la acción de tutela, para evitar de tener que acudir de nuevo a formular una nueva acción Constitucional».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- El apoderado judicial de Elio Efraín Camacho Cuenca se pronunció respecto de los hechos de la acción tutela y pidió denegar el amparo, en la medida en que «el juzgado accionado ha actuado conforme a derecho al no permitir que el señor OMAR PEREZ litigue en causa propia por no ser abogado, además, porque la cuantía de la sucesión supera los 150 S.M.L.M.V.».
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Neiva manifestó que, «Al revisar los hechos de la tutela y lo pretendido con la misma, advierte el juzgado que no ha incurrido en transgresión a los fundamentales al Debido Proceso y Petición, invocados por el accionante, en el caso del primero por cuanto a través de auto proferido el 10 de marzo anterior, se le indicó que la solicitud debía ser presentada a través de apoderado judicial, lo cual se reiteró en auto proferido el día de hoy (…), en el cual se resuelven las solicitudes enviadas al juzgado el sábado 20 de marzo y 19 de abril del año en curso, entendiendo que la primera se recibe por el despacho judicial el día hábil siguiente a su envío, esto es, el 23 de marzo».
Afirmó que, «en el trámite surtido en la sucesión con radicado 41001311000520180027000, en la cual es demandante el accionante, no se observa vulneración alguna al mismo, pues el litigio fue desarrollado respetando las garantías procesales a las partes, a tal punto que contaron con los términos para interponer los recursos de ley, inclusive acudiendo al de apelación contra la decisión adoptada por el juzgado el 28 de junio de 2019 en la que se ordenó excluir todas las partidas inventariadas y se condenó en costas a la parte demandante, decisión confirmada por el superior».
3.- Rubén Pérez, también demandante en el proceso de origen, coadyuvó la acción de tutela.
La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó el amparo invocado, al considerar que «las peticiones elevadas en nombre propio por OMAR PÉREZ demandante dentro del proceso de sucesión No. 41001- 31-10-005-2018-00270-00, están orientadas a que la juez de conocimiento realice control oficioso de legalidad sobre la providencia de 18 de diciembre de 2019 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que confirmó la diligencias de inventarios y avalúos de 28 de junio de igual año, al considerar que se cometieron sendos errores de interpretación normativa y probatoria, al excluirse un derecho de posesión ejercido por el causante sobre parte de los bienes en litigio; solicitud que sin duda hace parte del trámite jurisdiccional y debe obedecer a las normas dispuestas para este tipo de procesos, sin remitirse a los lineamientos de petición referidos para la actuaciones administrativa (SC 2079 de 2020)».
Advirtió que «no aflora mora judicial ni vulneración al debido proceso que amerite la intervención del juez constitucional, pues las solicitudes por las que se invocó esta acción fueron atendidas, aunque de manera desfavorable al hoy accionante; en efecto mediante los autos de 10 de marzo y 20 de mayo de 2021, la funcionaria accionada señaló la imposibilidad de darles trámite por carecer del derecho de postulación consagrado en el artículo 73 del C.G.P., debiendo ser adelantadas por intermedio de apoderado judicial, mismo que inició la acción judicial, y el asunto no se encuentra dentro de las excepciones para litigar en causa propia conforme los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971. Consideraciones que comparte plenamente la Sala».
Sobre el particular, señaló que «el derecho de postulación es el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona, cuando por ley así sea exigido, como en el asunto en cuestión; máxime si el accionante está representado por mandatario judicial desde la interposición de la acción judicial de sucesión, como lo reconoce en el escrito de tutela y cuando el pretendido control de legalidad está dirigido contra una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada desde el 16 de enero de 2020, conforme la constancia secretarial de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación, como se verificó al examinar el expediente digital del proceso».
Además, destacó que «la juzgadora accionada en auto de 21 de mayo del presente año, le comunicó al accionante que tendría acceso físico al expediente el 15 de junio de 2021 a las 8:00 de la mañana; decisión que fue notificada al correo electrónico bibiperez24@hotmail.com dirección aportada en las peticiones y el escrito de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, quien adujo que «No pueden quedarse en el aire los sucesos violatorios al debido proceso y (así) al no encontrarse una situación de cosa juzgada por no haberse dictado sentencia si no simplemente autos interlocutorios se requiere que se haga un verdadero control de legalidad y esto debe ser ordenado de manera oficiosa por que yo no puedo obligar a mi apoderado Judicial a que lo haga por que lo colocaría en un riesgo de que se presente un enfrentamiento con la Juez accionada por reclamar mis derechos».
Resaltó que no era cierto que estuviera atacando la providencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el magistrado Edgar Robles Ramírez, como lo asegura el fallo constitucional de primera instancia, pues «mi solicitud se refiere es a que se realice un control de legalidad para que queden saneadas las falencias ocurridas en la diligencia del inventario de avalúo realizada por la Juez Quinta de Familia de Neiva, el dia 28 de junio de 2019», dado que «en ningún momento ha realizado valoración alguna sobre las pruebas aportadas para demostrar la posesión de los bienes sociales en cabeza del causante EFRAIN CAMACHO ROJAS (q.e.p.d)».
No obstante, el impugnante señaló que el referido magistrado revocó la decisión de primera instancia, pero «cometió una nueva falencia ya que no se refirió a los fundamentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación si no que procedió a dictar sentencia dándole el valor probatorio equivocado y contrario a lo acostumbrado según las reglas de la sana (crítica) y con ese análisis probatorio resolvió declarar que las posesiones de EFRAIN CAMACHO no existían sobre tales bienes y (ordenó) que quedaran excluidos de los inventarios y (avalúos)».
Cuestionó la actuación de los magistrados que profirieron el fallo constitucional de primera instancia, supuestamente porque pasaron «por alto las fallas cometidas por el Magistrado ROBLES RAMIREZ y no le dieron importancia al hecho de que se hubieran entrometido a realizar el valor probatorio sobre algo que no había sido debatido en la primera instancia» y agregó que los «señores Magistrados conocieron de esta acción de Tutela cuando en los hechos vulneradores al debido proceso se encuentra además involucrado el Magistrado ROBLES RAMIREZ y ustedes no lo vincularon al (trámite), y a pesar de esto tampoco se declararon impedidos para conocer de este trámite y era lógico que le debió ser asignada la tutela a la Sala Penal y no a la que ustedes integran (porque) su impedimento se observa que debió ser necesario para que puede darse la claridad y una situación de (imparcialidad)».
El coadyuvante también impugnó la decisión.
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el promotor reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados en razón a que el Juzgado convocado no accedió a realizar un control de legalidad sobre una actuación en el proceso objeto de debate, dado que la solicitud no la formuló a través de apoderado, así como, porque no se pronunció frente al requerimiento posterior.
2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, pues la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3.- En relación con el amparo invocado, es pertinente señalar, en primer lugar, que en tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que las solicitudes que se presentan no corresponden a derechos de petición, así:
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un asunto propio del litigio.
3.1.- En el presente asunto, el accionante requirió al Juzgado censurado realizar un control de legalidad sobre una actuación surtida en el juicio, en la cual advirtió algunas irregularidades, por tanto, no hay duda que se trata de un requerimiento propio del litigio y no un derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.
Siendo ello así, lo procedente es evidenciar si la autoridad judicial se pronunció sobre lo requerido, puesto que «‘quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia’» (T-747-2009).
3.2.- En ese aspecto, advierte la Sala que el convocado se pronunció sobre las solicitudes que el actor formuló el 31 de enero y el 20 de marzo de 2021, mediante los autos del 10 de marzo y del 20 de mayo del año en curso, respectivamente.
En el proveído del 10 de marzo de 20211, el Juzgado señaló que, «en atención a las peticiones enviadas por el señor OMAR PÉREZ a la dirección electrónica del juzgado, advierte el despacho que no es procedente atender las mismas, toda vez que para actuar en el proceso debe hacerlo a través de apoderado judicial, ya que el asunto no se encuentra dentro las excepciones para litigar en causa propia, enlistadas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971». Asimismo, por auto del 20 de mayo siguiente2, la autoridad judicial reiteró que debía actuar a través de apoderado judicial y puso «de presente al actor, que al haber corrido tránsito a cosa juzgada la decisión adoptada, mal puede hoy el juzgado retroatraer las actuaciones surtidas en el proceso para realizar un nuevo control de legalidad, el que se realiza agotada cada una de las etapas del mismo, como lo ordena el artículo 132 del Código General del Proceso».
En suma, se evidencia que el Despacho convocado, mediante los proveídos referidos, decidió sobre los requerimientos del actor.
3.3.- Por lo demás, considera la Sala que no erró el Juzgado acusado, al advertirle al ahora tutelante que debía actuar en el proceso a través de apoderado judicial, conforme a lo indicado en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, que regula el ejercicio de la abogacía.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-018 de 2017, sostuvo que «El derecho de postulación es el ‘que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona’. Ahora bien, ‘no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección’».
De otro lado, el Despacho precisó que el control de legalidad, a la luz del artículo 132 del Código General del Proceso, se realizaba agotada cada etapa del proceso, salvo que se tratara de hechos nuevos y que las irregularidades no podrán ser alegadas con posterioridad, por lo que, con base en esa normativa aclaró que «mal puede hoy el juzgado retroatraer las actuaciones surtidas en el proceso».
De lo anterior, se concluye que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre los requerimientos del actor, sin que se vislumbre la vulneración de los derechos invocados.
4. Finalmente, si bien en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia el actor cuestionó que los magistrados que lo profirieron pasaron «por alto las fallas cometidas por el Magistrado ROBLES RAMIREZ (…) y no lo vincularon al tramite, y a pesar de esto tampoco se declararon impedidos para conocer de este trámite», lo cierto es que el Tribunal constitucional no se pronunció de fondo sobre la providencia del 18 de diciembre de 2019 aludida, sino sobre las que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva profirió el 10 de marzo y el 21 de mayo de 2021, a través de las cuales se negó a practicar un control de legalidad, como respuesta a las solicitudes que el actor elevó el 31 de enero y el 20 de marzo de 2021, pues ese era el objeto de la tutela.
5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche, que negó el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Notificado en estado electrónico 37 del 11 de marzo de 2021: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542853/62069337/ESTADOS+11+MARZO+2021-.pdf/4e1c45b4-0877-448d-9308-1165679b558b
2 Notificado en estado electrónico 72 del 21 de mayo de 2021: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542853/62069337/ESTADOS+21+MAYO+2021.pdf/27a251ac-cb36-4852-8d78-73fefd4e7d43