ATC975 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC975-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC975-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01228-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que Fernando José Merchán Ramos le instauró  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá -Cundinamarca y otros, si  no fuera porque se omitió vincular al Centro  de Documentación Judicial -CENDOJ y enterarlo de esta acción.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de los Juzgados Doce Civil Municipal y Cuarto  Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, y a los intervinientes en los litigios objetados, no  hizo lo mismo respecto del Centro  de Documentación Judicial -CENDOJ, quien junto con la DESAJ,  de acuerdo con el art. 33 del Acuerdo 11567 de 2020  son  los llamados a diseñar «el  Plan de Digitalización de la Rama Judicial, estableciendo la  priorización, lineamientos, criterios, responsables y, en  general, condiciones de operativización de la digitalización,  en el marco de la política e instrumentos de gestión  documental»  (como  informó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá),  entidad que no fue citada ni informada de este medio tuitivo.  

Luego,  no se revela  su vinculación a efectos de garantizarle  el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenía  que ser debidamente avisado e integrado en este instrumento  especialísimo, a fin de que se pronunciara sobre los supuestos  de hecho y petítum  primero, en punto de la dotación de medios necesarios para la  digitalización de procesos en las oficinas de ejecución  civil.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a la prenombrada dependencia en el paginario  acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de  origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión  con su llamamiento o el de quien lo represente. Lo anterior, si se  tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  al Centro  de Documentación Judicial -CENDOJ- y,  se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a  fin de rehacer el procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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