Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8083-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8083-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01913-00
(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Se resuelve la salvaguarda que Raúl Hernán Ardila Baquero le interpuso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el proceso que suscitó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El libelista protestó porque la Corporación accionada revocó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que lo absolvió del delito de prevaricato por acción agravado y, en su lugar, lo condenó por dicho punible, e igualmente porque ratificó esa determinación al desatar la impugnación especial que formuló contra ella.
Expuso, en concreto, que la Magistratura querellada a través de las directrices objetadas desconoció la congruencia que debe existir entre el escrito de acusación y la sentencia condenatoria, ya que fue llamado a juicio por unos hechos y fue responsabilizado por otros.
Luego de precisar que la Fiscalía le imputó el delito de prevaricato por acción agravado a raíz de que, en su calidad de Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se le impuso a Carlos Hernán Barrera Alfonso por las conductas de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, destacó que dicha resolución solo se le reprochó porque, de acuerdo con el ente acusador, no había evidencias sobrevinientes que habilitaran la extinción de la medida, conforme lo prevé el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la Corte lo condenó por un cargo mayor, al estimar que los elementos probatorios que el sindicado aportó como novedosos no eran suficientes para descartar su participación o autoría respecto de la totalidad de las conductas que se le atribuyeron, lo que vulneró sus garantías al debido proceso y defensa.
En consecuencia, imploró que a la Colegiatura demandada se le ordene «proferir una nueva sentencia que se apegue en su integridad a los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación que en su momento fuera formulado en [su] contra por el punible de prevaricato por apropiación agravado».
2. El Magistrado que presidió la Sala, a través de la cual se desató la impugnación especial de la primera condena, precisó que la alegación del actor fue dilucidada desfavorablemente en dicha ocasión, conforme a los argumentos vertidos en la respectiva providencia.
La Fiscal 100 Delegada ante el Tribunal de Bogotá – Dirección Nacional contra la Corrupción- hizo un recuento del proceso fustigado e instó denegar el amparo, por ausencia de la infracción denunciada.
No hubo más pronunciamientos al momento en que el proyecto de esta decisión fue elaborado.
CONSIDERACIONES
De entrada se advierte el fracaso del resguardo, por falta del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el interesado no hizo uso de la totalidad de los mecanismos que tenía a su alcance para conjurar el yerro reprochado, específicamente, no promovió el recurso extraordinario de casación contra el veredicto que desató la impugnación especial, a pesar de que era viable luego de evacuada, conforme lo ha decantado esta Corporación.
Sobre el particular, esta Corte, ha puntualizado:
Ciertamente, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (subraya y negrilla fuera de texto).
Asimismo, el canon 205 de la Ley 600 de 2000 dispone que «la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad»; de la misma manera, el artículo 206 siguiente establece que «La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada» » (subraya y negrilla fuera de texto).
Atendiendo los referidos presupuestos legales y constitucionales, esta Sala concluye que erró el colegiado encausado al establecer que contra la sentencia que resuelve la apelación especial no proceden recursos, pues al tratarse de una sentencia de última instancia, viables resultan, como regla de principio, los extraordinarios de revisión y casación, de donde la exclusión de este último, como se desprende del inciso final de la providencia cuestionada, implica el desconocimiento del tenor literal de las reglas reguladoras del juicio, no obstante que el canon 27 del Código Civil, aplicable regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.»
3.2. De otro lado, una hermenéutica que torne improcedente el remedio extraordinario en razón a que el procesado se vio amparado por la apelación especial, en desarrollo del principio de la doble conformidad, implica la adopción de una interpretación restrictiva desde el punto de vista procesal, lo que tampoco es de recibo habida cuenta que «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
(…)
Es que, conforme los precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia, el «principio de doble conformidad» debe surtirse como un recurso ordinario -apelación contra la primera sentencia condenatoria- a fin de garantizar, a través de un mecanismo flexible y sin rigorismos, la revisión de la determinación condenatoria, sin que se pueda entender que un recurso desdice del otro.
Y es que, si bien se dispuso un remedio adicional para garantizar el debido proceso de los condenados, como lo es la «impugnación especial», no sustituyó el remedio extraordinario pues dicho entender sería contrario a los principios constitucionales y procesales, en la medida en que a las partes se les cercenaría de un derecho con el cual contaban dentro del juicio al cual fueron convocados y, por ende, de acceder a la efectividad del derecho material» (se enfatiza, CSJ STC16778-2019, reiterado, entre otros, en STC10960-2020, STC10417-2020, STC10384-2020, STC1048-2021, STC1008-2021).
Y recientemente, en STC077-2021, se dijo:
Eventualidad. La impugnación especial implica una nueva etapa procesal tras proferirse el primer fallo condenatorio precedido de absolución, o al haberse emitido el de única instancia, con carácter condenatorio.
Como corolario, el recurso extraordinario de casación no puede tener cabida antes de la doble conformidad; pero contrario sensu, es procedente luego de evacuarse la impugnación especial. Si no se procede en esa forma, se vulnera el debido proceso y la actuación sería susceptible de amparo constitucional, cual lo ha venido señalando esta Sala, en forma explícita, desde la sentencia de tutela STC16778-2019 del 12 de diciembre de 2019, radicado n.°11001-02-03-000-2019-03906-00, de Ruffo Heliodoro Echeverry Moreno Vs. las Salas Penales del Tribunal Superior de Popayán y de Casación de la Corte, donde se expresaron las sustanciales diferencias entre uno y otro recurso.
Para esta Sala, ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas disímiles, pudiéndose y debiéndose rituar el primero y, luego, el segundo.
Entonces, si el quejoso podía intentar el recurso extraordinario de casación una vez agotada la impugnación especial, a fin de que se reexaminara la congruencia entre el escrito de acusación y la sentencia condenatoria, no es posible que, a través de esta herramienta, residual y excepcional, se analice el punto.
En asuntos de similar linaje a este la Sala ha señalado:
Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora Isabel Loreley del Socorro Montes es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la subsidiariedad que la gobierna, lo anterior si en cuenta se tiene que ésta, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicio para controvertir la decisión que hoy cuestiona, como lo era el recurso extraordinario de casación, procedente a voces de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, único que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para debatir la condena que le fue impuesta, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
(…)
Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. (…) (CSJ STC11175-2020).
Así las cosas, la salvaguarda implorada debe desestimarse por improcedente sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (CSJ STC122-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Raúl Hernán Ardila Baquero.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA