STC8083 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8083-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8083-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01913-00  

(Aprobado en  sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Se resuelve la  salvaguarda que Raúl  Hernán Ardila Baquero le interpuso a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes  en el proceso que suscitó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista protestó porque la Corporación accionada  revocó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, que lo absolvió del delito  de prevaricato por acción agravado y, en su lugar, lo condenó  por dicho punible, e igualmente porque ratificó esa  determinación al desatar la impugnación especial que  formuló contra ella.  

Expuso,  en concreto, que la Magistratura querellada a través de las  directrices objetadas desconoció la congruencia que debe  existir entre el escrito de acusación y la sentencia  condenatoria, ya que fue llamado a juicio por unos hechos y fue  responsabilizado por otros.  

Luego  de precisar que la Fiscalía le imputó el delito de  prevaricato por acción agravado a raíz de que, en su  calidad de Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función  de Control de Garantías de Villavicencio, revocó la  medida de aseguramiento privativa de la libertad que se le impuso a  Carlos Hernán Barrera Alfonso por las conductas de homicidio  agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir  agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas, destacó que dicha resolución solo se le  reprochó porque, de acuerdo con el ente acusador, no había  evidencias sobrevinientes que habilitaran la extinción de la  medida, conforme lo prevé el artículo 318 del Código  de Procedimiento Penal. Sin embargo, la Corte lo condenó por  un cargo mayor, al estimar que los elementos probatorios que el  sindicado aportó como novedosos no eran suficientes para  descartar su participación o autoría respecto de la  totalidad de las conductas que se le atribuyeron, lo que vulneró  sus garantías al debido proceso y defensa.  

En  consecuencia, imploró que a la Colegiatura demandada se le  ordene «proferir  una nueva sentencia que se apegue en su integridad a los hechos  jurídicamente relevantes consignados en el escrito de  acusación que en su momento fuera formulado en [su]  contra por el punible de prevaricato por apropiación  agravado».  

2.  El Magistrado que presidió la Sala, a través de la cual  se desató la impugnación especial de la primera  condena, precisó que la alegación del actor fue  dilucidada desfavorablemente en dicha ocasión, conforme a los  argumentos vertidos en la respectiva providencia.  

La  Fiscal 100 Delegada ante el Tribunal de Bogotá –  Dirección Nacional contra la Corrupción- hizo un  recuento del proceso fustigado e instó denegar el amparo, por  ausencia de la infracción denunciada.  

No  hubo más pronunciamientos al momento en que el proyecto de  esta decisión fue elaborado.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada se advierte el fracaso del resguardo, por falta del  presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el interesado no hizo  uso de la totalidad de los mecanismos que tenía a su alcance  para conjurar el yerro reprochado, específicamente, no  promovió el recurso extraordinario de casación contra  el veredicto que desató la impugnación especial, a  pesar de que era viable luego de evacuada, conforme lo ha decantado  esta Corporación.  

Sobre  el particular, esta Corte, ha puntualizado:  

Ciertamente, el artículo  29 de la Constitución Política establece que «el  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez  o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o  favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda  persona se presume inocente mientras no se la haya declarado  judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la  defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido  proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar  pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar  la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo  hecho» (subraya y negrilla fuera de texto).  

Asimismo, el canon 205 de la  Ley 600 de 2000 dispone que «la  casación procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el  Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado  por los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la  sanción impuesta haya sido una medida de seguridad»; de  la misma manera, el artículo 206 siguiente establece que «La  casación debe tener por fines la efectividad del derecho  material y de las garantías debidas a las personas que  intervienen en la actuación penal, la unificación de la  jurisprudencia nacional y además la reparación de los  agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada» »  (subraya y negrilla fuera de texto).  

Atendiendo los referidos  presupuestos legales y constitucionales, esta Sala concluye que erró  el colegiado encausado al establecer que contra la sentencia que  resuelve la apelación especial no proceden recursos, pues al  tratarse de una sentencia de última instancia, viables  resultan, como regla de principio, los extraordinarios de revisión  y casación, de donde la exclusión de este último,  como se desprende del inciso final de la providencia cuestionada,  implica el desconocimiento del tenor literal de las reglas  reguladoras del juicio, no obstante que el canon 27 del Código  Civil, aplicable regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu.»  

3.2. De otro lado, una  hermenéutica que torne improcedente el remedio extraordinario  en razón a que el procesado se vio amparado por la apelación  especial, en desarrollo del principio de la doble conformidad,  implica la adopción de una interpretación restrictiva  desde el punto de vista procesal, lo que tampoco es de recibo habida  cuenta que «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable,  aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la  restrictiva o desfavorable».  

(…)  

Es que, conforme los  precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia, el «principio  de doble conformidad» debe surtirse como un recurso ordinario  -apelación contra la primera sentencia condenatoria- a fin de  garantizar, a través de un mecanismo flexible y sin  rigorismos, la revisión de la determinación  condenatoria, sin que se pueda entender que un recurso desdice del  otro.  

Y es que, si bien se  dispuso un remedio adicional para garantizar el debido proceso de los  condenados, como lo es la «impugnación especial»,  no sustituyó el remedio extraordinario pues dicho entender  sería contrario a los principios constitucionales y  procesales, en la medida en que a las partes se les cercenaría  de un derecho con el cual contaban dentro del juicio al cual fueron  convocados y, por ende, de acceder a la efectividad del derecho  material»  (se  enfatiza, CSJ STC16778-2019,  reiterado, entre otros, en STC10960-2020, STC10417-2020,  STC10384-2020, STC1048-2021, STC1008-2021).  

Y  recientemente, en STC077-2021, se dijo:  

Eventualidad.  La impugnación especial implica una nueva etapa procesal tras  proferirse el primer fallo condenatorio precedido de absolución,  o al haberse emitido el de única instancia, con carácter  condenatorio.  

Como  corolario, el recurso extraordinario de casación no puede  tener cabida antes de la doble conformidad; pero  contrario sensu, es procedente luego de evacuarse la impugnación  especial. Si no se procede en esa forma, se vulnera el debido proceso  y la actuación sería susceptible de amparo  constitucional,  cual lo ha venido señalando esta Sala, en forma explícita,  desde la sentencia  de tutela STC16778-2019 del 12 de diciembre de 2019, radicado  n.°11001-02-03-000-2019-03906-00,  de  Ruffo Heliodoro Echeverry Moreno Vs. las Salas Penales del Tribunal  Superior de Popayán y de Casación de la Corte, donde se  expresaron las sustanciales diferencias entre uno y otro recurso.  

Para  esta Sala,  ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas  disímiles, pudiéndose y debiéndose rituar el  primero y, luego, el segundo.  

Entonces,  si el quejoso podía intentar el recurso extraordinario de  casación una vez agotada la impugnación especial, a fin  de que se reexaminara la congruencia entre el escrito de acusación  y la sentencia condenatoria, no es posible que, a través de  esta herramienta, residual y excepcional, se analice el punto.  

En  asuntos de similar linaje a este la Sala ha señalado:  

Descendiendo al caso  concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes  en las diligencias, que  la protección constitucional rogada por la señora  Isabel  Loreley del Socorro Montes  es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la  subsidiariedad que la gobierna, lo anterior si en cuenta se tiene que  ésta,  en una conducta constitutiva de incuria, dejó  de utilizar el mecanismo de defensa judicial que la ley prevé  en este tipo de juicio para controvertir la decisión que hoy  cuestiona, como lo era el recurso extraordinario de casación,  procedente a voces de los artículos 180 y 181 de  la Ley 906 de 2004, único  que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora  aduce a través de esta acción de carácter  eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda  posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber  desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para  debatir la condena que le fue impuesta, la que estima lesiva para sus  derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer  para anular o retrotraer dicho trámite.  

(…)  

Puntualizando  que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada  por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera  grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también  es necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. (…)  (CSJ  STC11175-2020).  

Así  las cosas, la salvaguarda implorada debe desestimarse por  improcedente sin  que sea necesario «incursionar  en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque  claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida –  subsidiariedad – así lo permite»  (CSJ STC122-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Raúl  Hernán Ardila Baquero.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *