STC8290 2021

JULIO

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STC8290-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8290-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-02134-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete  de  julio  de dos mil veintiuno    

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  21 de enero de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Guillermo Antonio Ayala Cano contra  la Sala  de Descongestión No 2 de la Especializada en lo Laboral de la  misma Corporación y  la Administradora  de Pensiones -Colpensiones,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de apoderada judicial,  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con  las decisiones dictadas en sede de casación dentro del juicio  ordinario laboral que promovió frente al Instituto de Seguros  Sociales ISS.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, «dej[ando]  sin efectos el numeral 7 de la sentencia»  adiada 28  de octubre de 2019, y que como  consecuencia de ello, se ordene a la Sala de  Descongestión No 2 de la Especializada en lo Laboral de esta  Corte,  «condenar  a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios  sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas entre el  4 de septiembre de 2008 y cuando se produce el pago definitivo (…)  diciembre de 2020»,  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  comoquiera que el Instituto de Seguros Sociales ISS negó el  reconocimiento de su pensión de vejez, promovió el  litigio referido en líneas anteriores, trámite en el  que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó en su integridad la decisión del  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó  las pretensiones tras advertir que no se podía aplicar la Ley  71 de 1988.  

Indica  que, aunque interpuso recurso de casación contra esa decisión,  pues en el interregno la citada entidad reconoció la aludida  prestación social, pero a partir del 1º de enero de 2013,  y no «desde  2008 [con]  los respectivos intereses moratorios»,  la  Sala de Descongestión No. 2 de la Especializada en lo Laboral  de la Corte si bien casó la sentencia de segundo grado,  ordenando el pago de la mesada pensional desde el 4 de septiembre de  2008, «absolvió»  a  la demandada  del «reconocimiento  y pago de los intereses moratorios»,  desconociendo  los precedentes constitucionales sobre la materia, los que se  acogieron con posterioridad por la misma Corporación,  circunstancia que, asevera, lesiona las prerrogativas superiores  invocadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corte puntualizó,  que la protección rogada está llamada al fracaso, pues,  por una parte, incumple con los requisitos de procedencia; y por la  otra, el precedente que acogió el reconocimiento de intereses  moratorios respecto de las pensiones reconocidas en el régimen  de transición, data el 3 de junio de 2020, esto es, «con  posterioridad a la providencia adoptada en el examine, que fue  expedida el 28 de octubre de 2019»,  decisión  que acogió la jurisprudencia vigente para tal momento, sin que  tampoco fuesen aplicables, como lo quiere el inconforme, las  sentencias CC C-601-2000 y CC SU-065-2018.  

b.        La  Juez octava Laboral del Circuito de Bogotá, relacionó  las actuaciones que conoció del proceso ordinario confutado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la  salvaguarda suplicada, tras considerar, en suma, que los argumentos  expuestos en la decisión criticada «son  coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el  tema, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado accionado CASAR  la decisión del Tribunal, al advertir que había lugar a  decretar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez  reclamada por el interesado, pero negar el pago de los intereses  moratorios al establecer la incompatibilidad entre aquellos y la  indexación, última que si fue concedida».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El actor  recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregando que si  bien, en el año existió un cambio jurisprudencial en la  jurisdicción ordinaria, lo cierto era que el órgano de  cierre constitucional, con antelación, es decir, mediante las  sentencias C-601-2000 y SU-065-2018, ya advertía sobre el  reconocimiento de los intereses moratorios.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor  Guillermo Antonio Ayala Cano está encaminada, concretamente,  frente al proveído dictado el 28 de octubre de 2019 por la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Especializada en lo  Laboral de esta Corte, por medio del cual se dispuso «CASA[R]»  la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral  de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para  en su lugar, «REVOC[ARLA]»ᰇ;  «CONDENAR A LA  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar  (…)  la pensión de jubilación (…)  a partir del 4 de septiembre de 2008 (…)»  y «ABSOLVER a  las demandas de las restantes súplicas»,  dentro del  proceso ordinario laboral que adelantó frente al Instituto de  Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones, pues en su criterio, se incurrió en  desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, al negar el  reconocimiento de intereses moratorios respecto de la mesa pensional.  

3.        Sin  embargo, extrae la Sala de la revisión del escrito tutelar,  las documentales allegadas, y los informes presentados a las  presentes diligencias, la improcedencia del amparo reclamado, si se  tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.   Se incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna este  tipo de acciones especialísimas, pues la determinación  que cerró el debate sobre el reconocimiento y pago de los  intereses moratorios respecto de la mesada pensional, en atención  de los precedentes jurisprudenciales elevado por el gestor, fue  notificado efectivamente el 13  de diciembre de 2019,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 18  de diciembre de 2020,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo,  sin que se tenga justificación razonable respecto de tal  desatención, pues nótese que en principio los  precedentes aquí traídos y los más mencionados  son anteriores al fallo criticado -C-601-2000 y SU-065-2018-, luego  nada obstaba para acudir con la prontitud medianamente requerida en  pro de la protección rogada.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el  presente caso, comoquiera que transcurrieron más de doce (12)  meses desde que se profirió la decisión de fondo que  resultó contraria a los intereses del actor, sin que éste  solicitara la protección de los derechos que considera hoy  vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de  relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico  de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC2007-2021).  

3.2.   Ahora  en lo que tiene que ver con la postura acogida por la Corporación  convocada en la sentencia SL1681-2020 relacionada con el  reconocimiento de los mentados intereses moratorios a las pensiones  reconocidas en el régimen de transición, basta decir  que, ello de manera alguna convierte la motivación que sirvió  de apoyo para el fallo criticado en una «vía  de hecho»,  pues no solo, los argumentos expuestos en aquélla decisión  acogieron la línea jurisprudencial que de vieja data tenía  la misma Colegiatura – CSJ  SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015-, sino que, como puede  advertirse, el nuevo criterio tuvo lugar con posterioridad a la  terminación del asunto confutado, sin que además, se  precisará que dicha determinación tuviese efectos  retroactivos respecto de otros asuntos.  

3.3.          De otra parte, cabe  recordar, que esta herramienta excepcional fue  concebida para la protección inmediata y efectiva de los  derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole  patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime  cuando no se demostró, como se dijo, un daño  irreparable y es claro que el actor, cuenta con los recursos  económicos para su sostenimiento, precisamente, por cuenta de  la pensión de vejez que ya le fue reconocida; así lo  explicó en pasada oportunidad la Corte cuando señaló  que «esta  vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones  patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure  un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en  el sub lite» (reiterada  entre otras, en CSJ STC5513-2021).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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