STC8711 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8711-2021

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8711-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2020-01151-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 25 de agosto de 2020 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Jhon  Alexander Castro Tangarife contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, el Consejo Superior  de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación,  el Ministerio de Justicia y Derecho y el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, a cuyo trámite fueron  vinculados los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la  administración de justicia, que dicen vulnerados por las  autoridades accionadas.  

En  consecuencia,  solicita se le ordene al Tribunal convocado «que  de manera inmediata resuelva el recurso de apelación, que  duerme en los anaqueles de la injusticia… la desidia y el  atropello estatal».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un juicio  penal adelantado en contra de Jhon  Alexander Castro Tangarife por  la comisión de los delitos de acceso  carnal con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con  menor de 14 años,  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Villavicencio  profirió sentencia el 27  de enero de 2017, en la que lo condenó  a la pena de 24 años de prisión. Esta decisión  fue objeto de apelación.  

2.2.  Indicó el  accionante que fue  detenido el 31 de enero del año 2014; que le fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel  de Villavicencio; y que tras violarse múltiples procedimientos  y presentarse una inadecuada defensa técnica fue condenado a  la pena de prisión de 24 años.  

2.3.  Adujo que recurrió esa «absurda  condena»,  sin embargo, el proceso se encuentra en el Tribunal acusado a la  espera de que se desate el recurso; que la medida de aseguramiento no  podía extenderse indefinidamente, pues estaba vigente por un  año y posteriormente procedía la libertad del  procesado; y que solicitó la libertad por vencimiento de  términos pero le denegaron dicho derecho con fundamento en que  la medida de aseguramiento iba hasta la lectura del sentido del  fallo.  

2.4.  Refirió que en ninguna norma se contempla que un Tribunal  pueda tardarse más de cinco años para resolver una  alzada, ni tampoco decidir cuando quiera; que se debía poner  fin a las arbitrariedades que recaían sobre los detenidos por  la justicia penal del Meta; que se tenía que resolver su  alzada en un término razonable y no mantenerlo por años  como sindicado.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Procuraduría General de la Nación indicó que  existía falta  de legitimación en la causa por pasiva, pues no había  adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del  accionante; que dadas las facultades preventivas y de intervención  que le asisten al Ministerio Público puso el asunto en  conocimiento de la Procuraduría Delegada en Asuntos Penales,  para que sí lo consideraba pertinente interviniera de manera  directa; y que solicitaba su desvinculación del presente  trámite excepcional.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio refirió  que se encontraba pendiente de decidir la alzada impetrada, la que  tenía turno 106 de procesos de la Ley 906 de 2004; que la mora  tenía como justificación la enorme carga laboral, pues  contaba con más de 558 asuntos para resolver; que además  evacuaba un aproximado de 5 a 6 acciones de tutela diarias; que en  comparación con otras Corporaciones, contaba con un nivel de  ingresos y egresos efectivos superior a los promedios nacionales; que  siempre ha mostrado su preocupación por la congestión  registrada en virtud de las prescripciones que se puedan generar y la  imposibilidad de dar trámite oportuno a toda la demanda de  justicia; que le ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura  que adopte las medidas para corregir la afectación al derecho  de acceso a la justicia y la carga inequitativa; que en tutelas  anteriores se había exhortado para que se brindaran ayudas  administrativas, sin obtener solución a la problemática;  que en la actualidad se estaban priorizando las apelaciones con  riesgo de prescripción; que la revisión de la alzada  del gestor implicaba inexorablemente la escucha de los registros de  las sesiones de juicio oral, lo cual tornaba dispendioso y complejo  el asunto; que la mora denunciada obedecía a problemas  estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios y no a  la falta de diligencia o la omisión de los deberes; que la  alteración del turno para resolver afectaría los  derechos de otros procesados; y que en auto del 20 de mayo de 2020  remitió la petición de sustitución de medida de  aseguramiento al juzgado de primera instancia, sin que conociera lo  resuelto.  

3.  El Centro de Documentación Judicial CENDOJ solicitó su  desvinculación de la tutela, por cuanto no había  transgredido prerrogativa esencial alguna, siendo la competente de  prestar los medios de forma permanente para la realización de  las audiencias virtuales.  

4.  La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del  Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que se  configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva,  en tanto que no había violado derecho fundamental alguno y no  era la competente para disponer la resolución de un recurso.  Deprecó su desvinculación.  

5.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que  no conculcó garantía alguna; que lo planteado por el  accionante escapaba de sus competencias, pues le correspondía  a la Rama Judicial; y que no tenía legitimación en la  causa.  

6.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio indicó  que no había vulnerado ningún derecho fundamental; que  el 27 de enero de 2017 dictó sentencia condenatoria; que si el  promotor consideraba que se presentaron irregularidades en el  trámite, las debió exponer en la alzada; que no agotó  los recursos con los que contaba, pues el auto de 27 de julio de 2020  que denegó la concesión de la libertad provisional no  fue recurrido; que en dicha determinación consideró que  a partir del fallo condenatorio, la persona no se encontraba detenida  en virtud a la medida de aseguramientos sino descontando la pena.  

7.  La Procuraduría 277 Judicial Penal de esa ciudad refirió  que se debía proteger el derecho y ordenar al Tribunal acusado  que se pronunciara sobre la alzada; y que el Consejo Superior de la  Judicatura tenía que adoptar las medidas pertinentes para  conjurar la mora en la respuesta de los asuntos de la Sala Penal del  Tribunal convocado.  

8.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que  la tardanza en resolver el asunto no ha sido injustificada y por el  contrario tiene su origen en la alta carga laboral; que conceder el  resguardo implicaría desconocer el derecho a la igualdad de  las demás personas que esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia; y que el gestor no demostró  la causación de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que era  «mediocre  y una burla para el ciudadano»  la sistemática excusa que dan los operadores judiciales de que  no tienen personal suficiente; que ello no era atribuible al  procesado; y que el Consejo Superior de la Judicatura debía  asignar personal capaz y adecuado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Corte, el gestor del  amparo se duele de la tardanza del Tribunal acusado en resolver el  recurso de apelación propuesto frente a la sentencia proferida  el 27  de enero de 2017 por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el que fue  condenado como responsable de los delitos de acceso  carnal con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con  menor de 14 años;  por cuanto no encuentra justificación alguna en tal demora.  

En  ese contexto, de entrada se advierte la confirmación del fallo  del a-quo  constitucional, comoquiera que  la petición de resguardo no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad connatural de la acción de tutela,  en la medida en que en el plenario cuestionado no obra medio de  convicción que indique que el actor hubiese formulado  recusación contra el magistrado ponente de la censura vertical  a quien endilga una demora injustificada en su resolución, así  como tampoco se vislumbra que hubiese solicitado  la respectiva vigilancia judicial administrativa;  circunstancias que de por sí tornan improcedente la  salvaguarda suplicada, toda  vez que la interesada cuenta con otros medios de defensa que le  permiten garantizar sus derechos antes de acudir a este excepcional  escenario.  

En  un caso de contornos similares al de ahora, la Corte estimó  que:  

…del  análisis de los medios de convicción que obran en las  presentes diligencias se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que tal como lo  indicó el juzgador constitucional de primer grado, el  peticionario cuenta con otros instrumentos de defensa como pasa a  verse.  

En  efecto, el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de «que el funcionario judicial haya dejado  vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al  efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», y  en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que  «si el funcionario en quien se dé una causal de  impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá  recusarlo (…)», razón por la cual, dichos  mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades.  

…  

«En  una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal  que “tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resolución de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

‘…7.  Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los  términos que la ley señale al efecto, a menos que la  demora sea debidamente justificada…’”  

“De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias”» (CSJ  STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada, entre otras, en  STC17305-2014, 18 dic., rad. 2014-02258-01 y STC1015-2017,  2 feb., rad. 2016-02139-01).  

Igualmente,  ha de recordarse que:  

…la  acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de  los procedimientos o recursos establecidos para la regular  composición de los litigios, pues mientras las personas tengan  a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá  donde deben plantear sus peticiones, inconformidades y reclamos en  torno a las decisiones o actuaciones que pueden afectar actual o  potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los  jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y  genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las  determinaciones que correspondan conforme a la constitución y  la ley  (CSJ  STC, 15 feb. 2010, rad. 2010-0177-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC9135-2016, 6 jul., rad. 50-2016-00171-01; y STC1015-2017,  2 feb., rad. 2016-02139-01).  

En  tal virtud, se recuerda que esta herramienta extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera terminaría cercenando los principios  nodales que edifican este mecanismo.  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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