Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8711-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8711-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01151-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jhon Alexander Castro Tangarife contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y Derecho y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita se le ordene al Tribunal convocado «que de manera inmediata resuelva el recurso de apelación, que duerme en los anaqueles de la injusticia… la desidia y el atropello estatal».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de Jhon Alexander Castro Tangarife por la comisión de los delitos de acceso carnal con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 27 de enero de 2017, en la que lo condenó a la pena de 24 años de prisión. Esta decisión fue objeto de apelación.
2.2. Indicó el accionante que fue detenido el 31 de enero del año 2014; que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel de Villavicencio; y que tras violarse múltiples procedimientos y presentarse una inadecuada defensa técnica fue condenado a la pena de prisión de 24 años.
2.3. Adujo que recurrió esa «absurda condena», sin embargo, el proceso se encuentra en el Tribunal acusado a la espera de que se desate el recurso; que la medida de aseguramiento no podía extenderse indefinidamente, pues estaba vigente por un año y posteriormente procedía la libertad del procesado; y que solicitó la libertad por vencimiento de términos pero le denegaron dicho derecho con fundamento en que la medida de aseguramiento iba hasta la lectura del sentido del fallo.
2.4. Refirió que en ninguna norma se contempla que un Tribunal pueda tardarse más de cinco años para resolver una alzada, ni tampoco decidir cuando quiera; que se debía poner fin a las arbitrariedades que recaían sobre los detenidos por la justicia penal del Meta; que se tenía que resolver su alzada en un término razonable y no mantenerlo por años como sindicado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante; que dadas las facultades preventivas y de intervención que le asisten al Ministerio Público puso el asunto en conocimiento de la Procuraduría Delegada en Asuntos Penales, para que sí lo consideraba pertinente interviniera de manera directa; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio refirió que se encontraba pendiente de decidir la alzada impetrada, la que tenía turno 106 de procesos de la Ley 906 de 2004; que la mora tenía como justificación la enorme carga laboral, pues contaba con más de 558 asuntos para resolver; que además evacuaba un aproximado de 5 a 6 acciones de tutela diarias; que en comparación con otras Corporaciones, contaba con un nivel de ingresos y egresos efectivos superior a los promedios nacionales; que siempre ha mostrado su preocupación por la congestión registrada en virtud de las prescripciones que se puedan generar y la imposibilidad de dar trámite oportuno a toda la demanda de justicia; que le ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura que adopte las medidas para corregir la afectación al derecho de acceso a la justicia y la carga inequitativa; que en tutelas anteriores se había exhortado para que se brindaran ayudas administrativas, sin obtener solución a la problemática; que en la actualidad se estaban priorizando las apelaciones con riesgo de prescripción; que la revisión de la alzada del gestor implicaba inexorablemente la escucha de los registros de las sesiones de juicio oral, lo cual tornaba dispendioso y complejo el asunto; que la mora denunciada obedecía a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios y no a la falta de diligencia o la omisión de los deberes; que la alteración del turno para resolver afectaría los derechos de otros procesados; y que en auto del 20 de mayo de 2020 remitió la petición de sustitución de medida de aseguramiento al juzgado de primera instancia, sin que conociera lo resuelto.
3. El Centro de Documentación Judicial CENDOJ solicitó su desvinculación de la tutela, por cuanto no había transgredido prerrogativa esencial alguna, siendo la competente de prestar los medios de forma permanente para la realización de las audiencias virtuales.
4. La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no había violado derecho fundamental alguno y no era la competente para disponer la resolución de un recurso. Deprecó su desvinculación.
5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que no conculcó garantía alguna; que lo planteado por el accionante escapaba de sus competencias, pues le correspondía a la Rama Judicial; y que no tenía legitimación en la causa.
6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio indicó que no había vulnerado ningún derecho fundamental; que el 27 de enero de 2017 dictó sentencia condenatoria; que si el promotor consideraba que se presentaron irregularidades en el trámite, las debió exponer en la alzada; que no agotó los recursos con los que contaba, pues el auto de 27 de julio de 2020 que denegó la concesión de la libertad provisional no fue recurrido; que en dicha determinación consideró que a partir del fallo condenatorio, la persona no se encontraba detenida en virtud a la medida de aseguramientos sino descontando la pena.
7. La Procuraduría 277 Judicial Penal de esa ciudad refirió que se debía proteger el derecho y ordenar al Tribunal acusado que se pronunciara sobre la alzada; y que el Consejo Superior de la Judicatura tenía que adoptar las medidas pertinentes para conjurar la mora en la respuesta de los asuntos de la Sala Penal del Tribunal convocado.
8. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la tardanza en resolver el asunto no ha sido injustificada y por el contrario tiene su origen en la alta carga laboral; que conceder el resguardo implicaría desconocer el derecho a la igualdad de las demás personas que esperan un pronunciamiento de la administración de justicia; y que el gestor no demostró la causación de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que era «mediocre y una burla para el ciudadano» la sistemática excusa que dan los operadores judiciales de que no tienen personal suficiente; que ello no era atribuible al procesado; y que el Consejo Superior de la Judicatura debía asignar personal capaz y adecuado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el gestor del amparo se duele de la tardanza del Tribunal acusado en resolver el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el que fue condenado como responsable de los delitos de acceso carnal con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años; por cuanto no encuentra justificación alguna en tal demora.
En ese contexto, de entrada se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que la petición de resguardo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad connatural de la acción de tutela, en la medida en que en el plenario cuestionado no obra medio de convicción que indique que el actor hubiese formulado recusación contra el magistrado ponente de la censura vertical a quien endilga una demora injustificada en su resolución, así como tampoco se vislumbra que hubiese solicitado la respectiva vigilancia judicial administrativa; circunstancias que de por sí tornan improcedente la salvaguarda suplicada, toda vez que la interesada cuenta con otros medios de defensa que le permiten garantizar sus derechos antes de acudir a este excepcional escenario.
En un caso de contornos similares al de ahora, la Corte estimó que:
…del análisis de los medios de convicción que obran en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que tal como lo indicó el juzgador constitucional de primer grado, el peticionario cuenta con otros instrumentos de defensa como pasa a verse.
En efecto, el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de «que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que «si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)», razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades.
…
«En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que “tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
‘…7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada…’”
“De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias”» (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada, entre otras, en STC17305-2014, 18 dic., rad. 2014-02258-01 y STC1015-2017, 2 feb., rad. 2016-02139-01).
Igualmente, ha de recordarse que:
…la acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la regular composición de los litigios, pues mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades y reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que pueden afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley (CSJ STC, 15 feb. 2010, rad. 2010-0177-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC9135-2016, 6 jul., rad. 50-2016-00171-01; y STC1015-2017, 2 feb., rad. 2016-02139-01).
En tal virtud, se recuerda que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA