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AC3031-2021 (2006-00466-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
AC3031-2021
Radicación n.° 11001-31-03-028-2006-00466-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre las solicitudes de aclaración y complementación elevadas por la llamada en garantía frente a la sentencia CSJ SC5176-2020, 18 dic.
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo precitado, la Corte decidió no casar la sentencia de 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de responsabilidad contractual promovido por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., trámite al que fue llamada en garantía la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en Liquidación (hoy Patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en liquidación).
2. El apoderado de la llamada en garantía pidió aclarar y complementar esa decisión, con el propósito de que la Corte explique «por qué se indica que el argumento presentado por el recurrente es un hecho nuevo, cuando en la sentencia se afirma sin lugar a equívocos, por ser un hecho notorio, de público conocimiento, y por demás anterior a la fecha de la presentación de la demanda ordinaria, el que la entidad se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa (…) circunstancia que como bien fue citada, constituye acto de autoridad (…), que, además, por ministerio de laa ley, constituye causal de exoneración de pagar cualquier sanción moratoria».
En adición, censuró a la Sala por apartarse «del precepto contenido en el inciso 2 del numeral 5 del artículo 336 del Código General del Proceso», al no haber casado de oficio el fallo impugnado, a pesar de ser «claro que a los procesos de liquidación forzosa administrativa como el que adelantó la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no les es aplicable las normas respecto del reconocimiento de valores por concepto de retardo en el pago de sumas de dinero».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con la pauta transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. La adición de providencias.
El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, respecto de la adición, que esta procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido del mencionado texto legal puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
3. Caso concreto.
Aunque el escrito presentado por la llamada en garantía no permite establecer con claridad los contornos de sus solicitudes de aclaración y adición, lo cierto es que ninguna de ellas tendría vocación de prosperidad, dado lo siguiente:
3.1. Es pertinente recordar que, en su demanda de sustentación, la Caja Agraria presentó cuatro cargos contra la sentencia del tribunal, pero mediante auto CSJ AC4795-2019, 7 nov., solo se admitió a trámite el último de ellos, que versaba, precisamente, sobre la viabilidad de la condena al pago de intereses de mora impuesta en ambas instancias a dicha entidad crediticia.
Ahora bien, en la sentencia objeto de estas líneas, ese cuestionamiento fue despachado desfavorablemente, con apoyo en estos razonamientos:
«Advierte la Corte que el argumento que esbozó la llamada en garantía no fue exteriorizado en ninguna de las fases previas de este juicio. En efecto, ni la existencia del trámite de liquidación forzosa administrativa, que inició varios años antes de la presentación de esta demanda, ni el eximente de responsabilidad reseñado, fueron propuestos como excepciones por la Caja Agraria.
Esta entidad tampoco esgrimió esas circunstancias como reparos concretos contra el fallo de primer grado, ni las mencionó, siquiera tangencialmente, al sustentar oralmente su alzada, pese a que aquella resolución judicial fue condenatoria, y reconoció réditos moratorios a su cargo. Por consiguiente, estima la Sala que la inédita defensa que se estudia no satisface las exigencias técnicas de este remedio extraordinario, pues al no ser revelada durante las instancias ordinarias, constituye un ‘medio nuevo’, “(…) el cual, como con insistencia lo tienen definido la sala, es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).
En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)” (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).
Con similar orientación, la Sala recientemente insistió en la necesidad de rechazar los ‘medios nuevos’ en sede de casación, “(…) esto es, asuntos ajenos a las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la decisión recurrida (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable. “Total que (…) el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia de instancia, sin que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de último minuto o aspectos que están por fuera de la discusión” (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.° 2005-00036-02).
Con esta prohibición también se tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación. Agréguese que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)” (CSJ SC2779-2020, 10 ago.)».
3.2. La Corte, pues, consideró que el cargo formulado por la Caja Agraria no podía abrirse paso, comoquiera que el alegato del que quiso prevalerse en sede de casación no había sido esgrimido en las instancias ordinarias, proceder incompatible con el debido proceso y el principio de lealtad procesal. Conviene insistir en que, ni en sus excepciones de mérito, ni en sus alegatos de cierre, ni al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, la entidad financiera llamada en garantía intentó prevalerse de las razones de hecho y de derecho que, en su sentir, impedían el cobro de réditos de mora, incuria que no podía ser redimida ante la Corte, dada la prohibición general de plantear argumentos novedosos en la sustentación del recurso extraordinario de casación.
Pero al margen de la fundamentación del razonamiento en mención, lo cierto es que en él no existe oscuridad alguna, ni tampoco discordancia entre la motivación de esa providencia y lo que se consignó en su parte resolutiva, cerrando así el paso a la aclaración suplicada. No se olvide que la herramienta prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso ha de tener como único propósito la clarificación de apartes incomprensibles de las providencias (siempre que estén contenidos en su parte resolutiva, o que influyan en ella, se reitera), lo que impide que por esa senda terminen replanteándose debates zanjados en las oportunidades procesales pertinentes.
En palabras de la Sala,
«(…) lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia» (CSJ AC4055-2019, 24 sep.).
3.3. En lo concerniente a la adición reclamada, debe decirse que dicha petición también es improcedente, porque en la sentencia mencionada no se dejó de proveer sobre ninguna de las pretensiones o excepciones sometidas a consideración de la Corte. Por el contrario, esta Colegiatura se pronunció sobre todos los puntos en discusión, dentro del marco de sus competencias como tribunal de casación.
Ello sugiere que, en realidad, la convocante no persigue que se provea sobre un punto del litigio que se haya obviado, sino que busca alterar lo decidido en punto de la procedencia del cobro de réditos de mora, finalidad que riñe con la que consagra el canon 287 del estatuto adjetivo. A ello cabe agregar, de un lado, que la prerrogativa de casar de oficio una sentencia no puede ser impuesta por una de las partes, y de otro, que al no haber ejercido esa facultad, debe entenderse que la Corte descartó que los presupuestos para ello estuvieran verificados en este asunto concreto.
4. Conclusión.
No es procedente acoger las solicitudes de aclaración y adición en estudio, pues la sentencia dictada por esta Sala no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni omitió resolver sobre alguna arista de la litis.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la demandante frente a la providencia CSJ SC5176-2020, 18 dic., dictada dentro del juicio declarativo de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría remítanse las diligencias a la oficina judicial competente, para que continúe con el trámite.
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA