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AC3038-2021 (2021-02402-00)
AC3038-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02402-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Pereira (Risaralda) y Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. María del Mar Valencia Ortiz instauró demanda ejecutiva de alimentos en contra de su padre Marco Antonio Valencia Naranjo, con el propósito de obtener el pago de $4.604.869.50 más los intereses moratorios, correspondiente al «35% del valor de las cesantías» del ejecutado, sumas por las que este último fue condenado en sentencia del 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, en el marco del juicio de revisión de alimentos adelantado entre las mismas partes.
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en el Juez Primero de Familia de Pereira, en razón a que allí se tramitó el proceso que dio origen a la obligación perseguida. [archivo digital: Demanda].
3. El asunto fue repartido al Juzgado señalado, autoridad que, en auto de 8 de abril de los cursantes, rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Medellín-Reparto, en virtud de que «la alimentaria actualmente es mayor de edad», motivo por el cual debe aplicarse «la regla general de competencia, esto es la del domicilio del demandado», contemplada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. [Ibídem].
4. La reclamante formuló sin éxito recurso de reposición frente a la anterior determinación, pues en proveído de 27 del mes y año citados, se desestimó por improcedente. [Ídem].
5. En providencia de 30 de junio siguiente el despacho receptor también se negó a impartirle trámite, al considerar que pese a la mayoría de edad de la alimentista, «el juzgado competente para conocer de la demanda ejecutiva es el mismo que fijó la cuota alimentaria de la cual se pretende su ejecución», al tenor de lo contemplado en el canon 306 de la nueva ley de enjuiciamiento civil. [archivo RemiteConflictoComp].
6. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
Sin embargo, dentro de las excepciones a esa regla general, se encuentra el denominado «fuero de conexión o de atracción», el cual implica «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00; criterio reiterado en AC2878-2019, 23 Jul., rad. 2019-2019-00).
2. Precisamente, en armonía con lo anterior, el canon 306 Ibídem establece que «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».
Sobre esta última disposición, la Sala ha decantado que:
«El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales» (Resaltado fuera del texto, CSJ AC270-2019, 1º feb.; criterio reiterado en CSJ AC399-2020, 12 feb.).
3. En el caso objeto de estudio, la colisión se contrae a establecer si el juez que profirió el fallo del que se deriva la ejecución forzada es el competente para adelantar el proceso ejecutivo de alimentos incoado por la hija mayor de edad contra el padre incumplido o si por dicha mayoría se debe aplicar la regla general y asignar el asunto al juez del domicilio del demandado.
Y la respuesta a ese problema jurídico es que, efectivamente, la autoridad llamada a asumir el trámite coercitivo, lo es el que impuso la condena cuyo recaudo se pretende; esto en atención a lo reglado por el artículo 306 ejúsdem, ya citado, aun cuando la alimentista haya alcanzado su adultez.
Ciertamente, bajo esa perspectiva, la solución del conflicto emerge por sí misma; como la sentencia que fijó los alimentos reclamados por la vía ejecutiva la profirió el Juzgado Primero de Familia de Pereira, acorde con lo estudiado, es a ese estrado a quien corresponde conocer este asunto y no al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia), lugar donde se encuentra domiciliado el deudor.
4. En un caso de perfiles semejantes, la Corte consideró que:
«En el presente asunto, la colisión de competencia se circunscribe al conocimiento de una demanda ejecutiva de alimentos de mayor de edad, que fueron incrementados en un proceso anterior, es decir, la discusión se contrae a la aplicación del fuero de atracción establecido en el numeral 4° del artículo 397 del Código General del Proceso, conforme al cual «…el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306», norma ésta que prevé: «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero…, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».
Desde esa óptica, carece de razón el juez de Soacha para rehusar la competencia en el asunto que ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda se presentó para efectuar el cobro compulsivo de los reajustes anuales de la cuota alimentaria ordinaria y adicional no pagados durante los años 2011 al 2019, así como de las cuotas alimentarias ordinarias y adicionales incumplidas hasta la presentación de la demanda que fueron ordenados mediante sentencia dictada por dicha autoridad judicial el 22 de septiembre de 2010, a favor de Danny Carolina Guzmán Leguizamo (folios 3 a 7, cuaderno 1).
Y aun cuando en la demanda se expresó que el juicio debía adelantarse en Bogotá por ser el domicilio de la ejecutante, tal aserción no puede tener efecto al tratarse de una persona mayor de edad, además de ser el despacho de Soacha el que redosificó el emolumento cuyo cobro coercitivo se persigue, por mandato expreso del estatuto procesal y en aplicación al fuero de atracción previsto en el numeral 4º del artículo 397, en concordancia con el precepto 306 ejusdem, ese despacho es el competente para conocer de dicho trámite.
De esa manera, erró el referido funcionario judicial al aplicar al caso de marras la regla general contenida en el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en lugar de las normas especiales referidas a espacio, que son las que rigen para esta clase de asuntos» (CSJ AC2878-2019, 23 Jul. 2019).
5. En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial de Pereira para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde, y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Pereira (Risaralda), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia) y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada