STC9205 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9205-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9205-2021  

Radicación  n°. 11001-02-30-000-2021-00874-00  (Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Paula Andrea Agudelo  Saavedra contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales de  petición, trabajo, mínimo vital, vida digna, educación  y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 27 de noviembre del 2020, la actora radicó solicitud de  inscripción como abogado y expedición de su tarjeta  profesional ante la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través  de la página web del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.2.  Sostuvo que, pese a lo anterior, «adjunté  los mismos documentos al correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co en donde recibí un correo de  regreso el día 3 de diciembre del 2020 confirmando el recibido  de los documentos y donde me informan que la solicitud fue  transferida al personal encargado para su asignación y  correspondiente trámite».  

2.3.  Afirmó que, a la fecha, la aludida entidad no ha otorgado  respuesta a su petición.  

2.4.  El el 09 de abril del 2021, observó que en la página  del sirna  encontró una observación según la cual «En  relación con su solicitud y una vez verificada la  documentación remitida, me permito informar que es necesario  allegar el siguiente documento para completar los requisitos  necesarios para el trámite de la inscripción de la  tarjeta profesional de abogado: formulario único para  múltiples tramites con firma y huella legibles, aclarando que  el allegado no cuenta con la firma el presente requerimiento puede  ser allegado a través del correo electrónico  wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co».  Por tal razón, el 12 de mayo siguiente remitió la  documentación solicitada.  

2.5.  La promotora reprocha el hecho de que «HAN  TRANSCURRIDO OCHO MESES DESDE LA RADICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS  Y NO HE TENIDO RESPUESTA POR PARTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA.  Ocho meses es un lapso completamente inaceptable para el  trámite  de esta solicitud y hoy en día NO  HE RECIBIDO RESPUESTA ALGUNA, ni  al correo  ni  a la página web, porque al acceder la página se  registra en blanco».  

3.  Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada a que  expida su tarjeta profesional de abogado.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Aseveró  que «Los  respectivos documentos fueron enviados al contratista para la  elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de  Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a  través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio  (residencia) registrado por la accionante».  Así las cosas, solicitó la desestimación de las  pretensiones por tratarse de un hecho superado.  

2.-  El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sostuvo que «en  ningún momento esta Corporación ha vulnerado los  derechos fundamentales de la señora Agudelo Saavedra, por  cuanto la encargada de dar trámite y demás actuaciones  frente a la solicitud presentada, es la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia adscrito al H. Consejo  Superior de la Judicatura».  Por tanto, alegó que carece de legitimación en la causa  por pasiva en la presente actuación.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  actora se duele de la presunta mora judicial incurrida por la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en dar  trámite a la solicitud de expedición  de su tarjeta profesional,  radicada el pasado 27 de noviembre de 2020.  

2.-  De las probanzas obrantes en el plenario, se advierte que la  solicitud de amparo constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta de que se está ante la presencia  del «hecho  superado».  

2.1.  En efecto, lo que se pretendía con esta acción de  tutela era obtener la expedición, entrega y registro de la  tarjea profesional de abogado de la accionante. Sin embargo, se  evidencia que la accionada, mediante Acta No. 10127 del 13 de julio  de 20211,  procedió a «a  efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre  de: PAULA ANDREA AGUDELO SAAVEDRA»  y, en consecuencia, se le asignó «la  Tarjeta Profesional No.361840, con fecha de expedición el 13  de julio del 2021».  Así mismo, obra constancia de que el acto fue remitido al  correo electrónico de la gestora en mensaje de datos del 13 de  julio del 20212.  

2.2.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue atendida por la autoridad accionada en el curso de la  primera instancia constitucional, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta.  

Ciertamente,  en lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela pierde  su fuerza  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

3.  Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado  que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió  estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que  impartir porque la misma ya fue superada.  

4.  De  conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Obrante en          el PDF «Anexo          2. Acta No. 10127 de 2021».  

2          Tal como se          advierte el oficio denominado «Anexo          3. Respuesta Dra. PAULA ANDREA AGUDELO SAAVEDRA»          y de la constancia de notificación obrante en el PDF «Anexo          4. Notificación de Acta No. 10127 de 2021».  

      

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