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STC9206-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9206-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-02311-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Margarita Sanmartín Cardona contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 05001310301020180043400 (01 y 02).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamental a la dignidad, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La señora Margarita Sanmartín Cardona impulsó proceso de responsabilidad civil contractual en contra de las sociedades Citibank – Colombia y la Aseguradora Chubb Seguros Colombia – antes ACE Seguros-. En suma, pretendió que se declarara que los demandados «incumplieron su obligación contractual de cancelar los amparos e indemnizaciones, a favor de la beneficiaria (…) por la muerte accidental de su cónyuge y tomador del seguro señor FRANCISCO JAVIER SANTAMARIA MEJÍA, estipulado en el contrato de seguros del SEGURO INDIVIDUAL de ACCIDENTES PERSONALES, por un valor de CIEN MILLONES DE PESOS (…) según la PÓLIZA – APT901 CLASSIC, de ACE SEGUROS, seguro por cuenta tomado por CITIBANK». En consecuencia, instaron a que se condenara al pago del valor asegurado1.
2.2. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 12 de marzo del 2020 mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda2.
2.3. La demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado. Chubb Seguros «manifiesta que está de acuerdo con lo decidido, pero hace la observación respecto a la parte motiva en cuanto a que el banco no es intermediario financiero».
2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó fallo el 01 de diciembre del 2020, mediante el cual resolvió confirmar la determinación del a quo.
2.5. La accionante denunció la incursión del Tribunal en vías de hecho comoquiera que las providencias no tienen asidero jurídico. Precisó que «extralimitó sus funciones, en razón que dio lo que no habían pedido las partes, y he sabido que el juez civil no tiene facultades ultra petita ni extra petita, si el derecho me asistía o no, era un tema que se debía discutir dentro del proceso y era una obligación de los demandados probar lo contrario y esto no sucedió, como se puede ver en sus excepciones, para lo cual solo tratare las de la entidad bancaria ya que con buen criterio el señor juez determinó que era la entidad bancaria a la que está obligada a cancelar los amparos de la póliza ya tratada, lo que no tuvo objeción alguna por parte de mi apoderado judicial, además se puede observar que el señor juez, en la etapa de la fijación del litigio, fue muy claro al fijarlo y manifiesta que el problema jurídico se base, que se debía determinar cuál era el tipo de prescripción aplicable al caso en concreto, en ningún momento si el derecho de petición cumplió o no los requisitos que el señor juez hace ver en su fallo, documento este que nunca fue objetado por las partes aquí demandas».
Para fundamentar su postura, trajo de presentes las excepciones propuestas por la entidad bancaria. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que « la defensa va dirigida a señalar que es otra la sociedad demanda la que tiene la obligación de cancelar los amparos aquí demandados, en ningún momento fundamentan su defensa en que a mi mandante no le asiste el derecho a acceder al pago de lo escrito en la póliza ya identificada, brillan por su ausencia de las pruebas efectivas que soporten su defensa y la misma excepción y mucho menos, alegan lo que el señor juez determinó como falta de prueba, lo cual era responsabilidad de la parte demandada; cómo no traer a colación ese viejo adagio de que en civil el que mal paga, paga dos veces, y no es menester del señor juez entrar a remediar lo que no se hizo, (…)».
Adujo que, en cuanto a la excepción genérica, « esta acepción presentada sin fundamento alguno, o soporte de la misma, y mucho menos se alegó en la contestación de la demanda por parte de la entidad bancaria (…) la que consideró fue la que el señor pues tomó como centro de su sentencia aquí apelada, en el sentido de indicar que el derecho de petición radicado con el número 3332806 de enero 18 de 2017, no interrumpe la prescripción si no se prueba, fundamento este que no comparto de ninguna manera (…)».
Alegó, frente a la ausencia de interrupción de la prescripción ante la falta de prueba del derecho de petición radicado el 18 de enero de 2017, que « el señor juez no indica lo que él considera se debe probar, desnaturalizando de esta manera el derecho de petición y sus fundamentos constitucionales, todo esto como consecuencia de una indebida apreciación de la prueba dentro de los parámetros de la sana crítica, y tomando una decisión sin facultades para ello, en ninguna parte de la contestación de la demanda por parte de los demandados excepción o con argumentos válidos o dirigidos a demostrar que a la aquí firmante no le asiste el derecho a la cancelación a mi favor de los amparos descritos en la póliza».
Por otra parte, en cuanto a la prescripción extintiva, sostuvo que « considero que para el caso que nos ocupa la prescripción ordinaria, se interrumpió en debida forma dentro de los parámetros legales el 18 de enero del 2017, y se suspendió hasta el 18 de enero del 2019 y la demanda fue radicada el 23 de agosto de 2018, advirtiendo que las partes eran las obligadas a probar».
3. Conforme a lo relatado, pidió que « se deje sin valor lo decidido y fallado por JUZGADO 10º CIVIL DEL CIRCUITO ORALIDAD Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DECISIÓN CIVIL (…) y revoque la sentencia de primera instancia y segunda instancia, que fueron emitidas por los despachos judiciales aquí tutelados el día 12 de marzo del 2020 en primera instancia y confirmado en segunda instancia el primero de diciembre del 2020 y cúmplase lo resuelto por el superior el día 22 de febrero del 2021 (…)».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1.- Scotiabank – Colpatria se opuso a las pretensiones e indicó que «esta solicitud la que se enmarca como abierta y manifiestamente improcedente por ser claramente violatoria de los principios del debido proceso, seguridad jurídica y cosa juzgada, porque lo que el aquí accionante pretende promover es una controversia sobre aspectos que ya fueron debatidos y resueltos en derecho por el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN Y JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, es de precisar es que lo que la accionante busca con la acción es que el despacho se adhiera a sus apreciaciones sobre el valor que se le debe dar al derecho de petición de enero de 2017 presentado ante la entidad bancaria».
Aunado a ello, advirtió que no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez pues «Entre el fallo de segunda instancia y la presentación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron más de 6 meses, plazo que se encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable y proporcionado para la interposición de una tutela contra una providencia judicial, a partir del hecho que originó la vulneración».
2.- El Juzgado accionado remitió el enlace contentivo del expediente.
3.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del proveído dictado el 12 de marzo del 2020, confirmado por el colegiado accionado el 01 de diciembre del mismo año. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en vías de hecho que ameritan la perentoria salvaguarda.
2. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el ad quem, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la sentencia del Tribunal, esto es, «01 de diciembre de 2020»3 y, la presentación del resguardo, el «08 de julio de 2021»4; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada.
2.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T- 033/2010, en esta última, resaltó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).
2.2. Bajo tales presupuestos, la Sala observa que tampoco se propuso justificación alguna frente a la tardanza en la interposición de la acción. Y no se diga que el término se empezó a contabilizar a partir de la fecha en que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase el 19 de febrero del 2021, habida que este es un auto de trámite que en nada incide en la determinación que por esta vía se cuestiona.
Tal circunstancia desvirtúa de entrada la urgencia alegada por la actora, quien tardó más de 6 meses para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
3. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 1-6 del PDF «01. Demanda y anexos» del expediente 05001310301020180043400.
2 Folio 48 del PDF «06. Fija audiencia fallo» ibidem.
3 Notificada en estado del 04 de diciembre del 2020.
4 Tal fue la fecha en que la accionante remitió la acción constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.