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STC9144-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9144-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00234-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de esa municipalidad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambas Regional Risaralda, con ocasión de la “acción popular radicada bajo el nº 2020-00042”, iniciada por el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El libelista exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.
2. En apoyo de su reparo, asevera que solicitó su reconocimiento como coadyuvante en la acción popular nº 2020-0042, sin embargo, la titular del despacho encausado “nunca” resolvió su pedimento.
3. Implora, en concreto, ordenar a la juzgadora acusada i) acceder a su petición y ii) probar que actualmente se tramitan 1.412 resguardos colectivos ante esa judicatura “tal como lo suele consignar al responder las tutelas”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El estrado confutado informó que el radicado mencionado por el impulsor no pertenece al decurso objeto de esta salvaguarda, sino a uno de “reconocimiento y pago de mejoras”, incoado por María Marleny Hurtado López contra María Aracelly Hincapié Vásquez.
“(…) [N]o se entiende qué relación tiene con la coadyuvancia presuntamente solicitada, sin embargo, de considerarlo necesario la Sala, dichos datos se encuentran debidamente informados y reflejados en la estadística del Despacho. Adicionalmente, puede ser corroborada la cantidad de acciones populares a través de los estados electrónicos publicados en la página web de la Rama Judicial (…)”.
2. La Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda-, adujo no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor, en consecuencia, solicitó su desvinculación de este trámite.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo reclamado, por sustentarse en circunstancias de hechos inexistentes. Así lo reseñó:
“(…) [S]egún lo informado por la titular del despacho judicial accionado y de acuerdo con las piezas procesales incorporadas al expediente, el radicado 2020-00042 no corresponde a una demanda de acción popular, sino a un proceso de mejoras iniciado por la señora María Marleny Hurtado López contra María Aracelly Hincapié Vásquez. Allí no se evidencia intervención alguna del actor, ni relación con los hechos descritos en la demanda”.
“De lo anterior se concluye que la situación fáctica que sirvió de sustento a la acción de tutela contradice la realidad, pues la actuación dentro de la cual se denuncia la vulneración de derechos fundamentales no corresponde a la clase de asunto que se refiere en la demanda, ni muestra como accionante o interviniente a quien promovió esta solicitud de amparo (…)”.
“(…)”
“(…) Respecto a la aspiración de que se ordene al juzgado encartado probar que tramita actualmente 1412 acciones populares nada se dispondrá pues no guarda relación alguna con la presunta vulneración de derechos que denunció, ni se demostró haber elevado similar petición a la accionada (…)”.
3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. El aquí inicialista pretende que, a través de este mecanismo, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, i) acceder a su solicitud de coadyuvancia en la acción popular nº 2020-00042 y ii) probar que actualmente se tramitan 1.412 resguardos colectivos, en ese despacho.
2. De entrada se advierte el fracaso del auxilio reclamado, por cuanto, de las pruebas adosadas a esta tramitación y de lo manifestado por la titular de la judicatura encausada, el radicado nº 2020-00042 corresponde a un proceso de “reconocimiento y pago de mejoras”, iniciado por María Marleny Hurtado López contra María Aracelly Hincapié Vásquez, y no a una acción popular que involucre al quejoso; en consecuencia, la omisión criticada por aquél, en torno al no reconocimiento como coadyuvante en el decurso relacionado, es inexistente.
Bajo ese panorama, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el despacho accionado.
Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó2 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
3. Por otra parte, se torna improcedente, la pretensión del libelista de ordenar a la autoridad querellada probar que actualmente se tramitan 1.412 resguardos colectivos en ese despacho, pues, de una parte, dicho pedimento no guarda conexidad alguna con la garantía fundamental reclamada y, de otra, no se observa que el tutelante hubiese dirigido a la autoridad censurada solicitud con dicho propósito, además, se trata de un requerimiento que desborda el objeto de esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.