STC9144 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9144-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9144-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00234-01 (Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de  junio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia,  trámite  al cual fueron vinculados la Alcaldía y la Personería  de esa municipalidad, la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo, ambas Regional Risaralda, con  ocasión de la “acción  popular radicada bajo el nº 2020-00042”,  iniciada por el aquí actor.  

1.  ANTECEDENTES  

1.   El libelista exige la protección de su prerrogativa al debido  proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.  

2.        En  apoyo de su reparo, asevera que solicitó su reconocimiento  como coadyuvante en la acción popular nº 2020-0042, sin  embargo, la titular del despacho encausado “nunca”  resolvió su pedimento.  

3.          Implora, en concreto, ordenar a la juzgadora acusada i)  acceder a su petición y ii)  probar que actualmente se tramitan 1.412 resguardos colectivos ante  esa judicatura “tal  como lo suele consignar al responder las tutelas”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        El  estrado confutado  informó que el radicado mencionado por el impulsor no  pertenece al decurso objeto de esta salvaguarda, sino a uno de  “reconocimiento  y pago de mejoras”,  incoado por María Marleny Hurtado López contra María  Aracelly Hincapié Vásquez.  

“(…)  [N]o  se entiende qué relación tiene con la coadyuvancia  presuntamente solicitada, sin embargo, de considerarlo necesario la  Sala, dichos datos se encuentran debidamente informados y reflejados  en la estadística del Despacho. Adicionalmente, puede ser  corroborada la cantidad de acciones populares a través de los  estados electrónicos publicados en la página web de la  Rama Judicial  (…)”.  

2.          La Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda-, adujo  no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del  censor, en consecuencia, solicitó su desvinculación de  este trámite.  

3.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional declaró la improcedencia del amparo reclamado,  por sustentarse en circunstancias de hechos inexistentes. Así  lo reseñó:  

“(…)  [S]egún  lo informado por la titular del despacho judicial accionado y de  acuerdo con las piezas procesales incorporadas al expediente, el  radicado 2020-00042 no corresponde a una demanda de acción  popular, sino a un proceso de mejoras iniciado por la señora  María Marleny Hurtado López contra María  Aracelly Hincapié Vásquez. Allí no se evidencia  intervención alguna del actor, ni relación con los  hechos descritos en la demanda”.  

“De  lo anterior se concluye que la situación fáctica que  sirvió de sustento a la acción de tutela contradice la  realidad, pues la actuación dentro de la cual se denuncia la  vulneración de derechos fundamentales no corresponde a la  clase de asunto que se refiere en la demanda, ni muestra como  accionante o interviniente a quien promovió esta solicitud de  amparo  (…)”.  

“(…)”  

“(…)  Respecto  a la aspiración de que se ordene al juzgado encartado probar  que tramita actualmente 1412 acciones populares nada se dispondrá  pues no guarda relación alguna con la presunta vulneración  de derechos que denunció, ni se demostró haber elevado  similar petición a la accionada  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  aquí  inicialista pretende que, a través de este mecanismo, se  ordene al Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia,  i)  acceder a su solicitud de coadyuvancia en la acción popular nº  2020-00042 y ii)  probar que actualmente se tramitan 1.412 resguardos colectivos, en  ese despacho.  

2.          De  entrada se advierte el fracaso del auxilio reclamado, por cuanto, de  las pruebas adosadas a esta tramitación y de lo manifestado  por la titular de la judicatura encausada, el radicado nº  2020-00042 corresponde a un proceso de “reconocimiento  y pago de mejoras”,  iniciado por María Marleny Hurtado López contra María  Aracelly Hincapié Vásquez, y no a una acción  popular que involucre al quejoso; en consecuencia, la omisión  criticada por aquél, en torno al no reconocimiento como  coadyuvante en el decurso relacionado, es inexistente.  

Bajo  ese panorama, resulta desacertado emitir cualquier decisión al  respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada  no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta  salvaguarda.  

Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte:  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto  violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido (…)”1.  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por  el despacho accionado.  

Así  las cosas, queda en evidencia la conducta del censor en hacer un uso  incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos  infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta  la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces  encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento  jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad  por la cual el Constituyente implementó2  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición  de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción  constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con  la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional  de la recta y cumplida administración de justicia.  

3.        Por  otra parte, se torna improcedente, la pretensión del libelista  de ordenar a la autoridad querellada probar que  actualmente se tramitan 1.412 resguardos colectivos en ese despacho,  pues,  de una parte, dicho pedimento no guarda conexidad alguna con la  garantía  fundamental reclamada y, de otra, no  se observa que el tutelante hubiese dirigido a la autoridad censurada  solicitud con dicho propósito, además, se trata de un  requerimiento que desborda el objeto de esta senda constitucional,  destinada a la defensa de los derechos sustanciales, de acuerdo con  el artículo 86 de la Constitución Política.  

4.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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