STC9143 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9143-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9143-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01204-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintidós (22) de julio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a la sentencia de 22 de junio de  2021, proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  dentro de la salvaguarda promovida por Nubia Stella Cañón  González al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá,  con ocasión del juicio divisorio con radicado n°  2015-01044-00, incoado por Juan Manuel Santos Combariza contra la  gestora.  

1.  ANTECEDENTES  

2.  Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Juan  Manuel Santos Combariza demandó a la impulsora ante el estrado  del circuito confutado, para lograr la división por venta de  un inmueble común.  

La  promotora aduce que otorgó mandato para la defensa de sus  intereses al abogado Edilberto Figueroa Supelano quien, tras  contestar el libelo, renunció al poder, según  comunicación remitida al despacho acusado el 12 de enero de  2021.  

Afirma  la censora que, en audiencia de 16 de febrero postrero, se llevó  a cabo una audiencia en donde se aceptó la dimisión del  reseñado togado e, igualmente, se decretó la división  ad  valórem  del predio en cuestión.  

Para  la tutelante, se lesionaron sus garantías, por cuanto el  mencionado profesional del derecho no le comunicó de la  abdicación a su encargo, tampoco se le remitió a su  correo electrónico el enlace de la celebración de la  reseñada diligencia y, menos, se le designó un nuevo  togado para que la representará en la actuación  refutada.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto el ritual reprochado y disponer  asignarle un defensor.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  El juzgado del circuito refutado defendió la legalidad de sus  actuaciones.  

2.   Edilberto  Figueroa Supelano  manifestó que no se ha conculcado prerrogativa alguna al  accionante al interior del procedimiento atacado.  

3.  Los demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia impugnada  

Negó  el auxilio, al desatenderse el requisito de residualidad.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.  Adviértase, la reclamante no ha acudido al ritual acusado a  enarbolar los argumentos aquí esbozados, sobre la alegada  indebida comunicación de la renuncia de su apoderado, la falta  de enteramiento de la realización de la audiencia de 16 de  febrero de 2021 y la presunta falta de defensa técnica en la  tramitación materia de controversia.  

Este  mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de  protección a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente supletivo, de otra manera se  convertiría en un medio para obviar las alternativas  contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces  naturales.  

Al  respecto, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

Se  resalta, es en el interior del expediente cuestionado el escenario en  donde la impulsora debe exponer los planteamientos que, en su sentir,  dan lugar a la invalidez proceso reprochado.  

3.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotad.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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