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STC8716-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8716-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01039-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Inverhoteles S.A.S. en liquidación frente a la sentencia de 1° de junio pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela que aquella empresa impulsó contra la Superintendencia de Sociedades (Dirección de Procesos de Reorganización); trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
1. La convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y «DEFENSA, así como LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, …CONTRADICCIÓN …DE LA PRUEBA, …ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» e «IGUALDAD», presuntamente conculcados por la oficina jurisdiccional repelida.
En concreto, que se ordene «DECRETAR la NULIDAD (…) de todo lo actuado» a partir del auto de 30 de abril de 2021; se desaten «de fondo» su solicitud de aclaración respecto a dicha providencia y la reposición intentada contra la determinación de 21 de abril anterior; se convoque otra audiencia de «resolución de objeciones»; se valoren de nuevo las probanzas obrantes referentes a las oposiciones al «inventario de activos y pasivos» e, igualmente, se «DESBLOQU[EE]» el memorial contentivo de la réplica horizontal prenotada.
Todo eso, dentro del dossier de reorganización empresarial n.° «91126», que se surte ante la Superintendencia de Sociedades con relación a Compañía Hotelera Plaza S.A.S.
2. En sustento, la tutelante criticó que la superintendencia encartada, en síntesis, i) rechazara, el 4 de mayo de los corrientes, su reposición formulada contra el proveído de 21 de abril pasado, «sin haber corrido traslado» del mismo muy a pesar de la exigencia del artículo 319 del Código General del Proceso; ii) celebrara la diligencia de objeciones el 7 de mayo postrero aun cuando no estaba en firme el auto que la fijó (30 abr. 21), dado que propuso una petición de aclaración frente a este; iii) aseverara que no se produjeron objeciones al «inventario de activos y pasivos», máxime cuando ella (como acreedora) sí las presentó en tiempo mediante memorial de 3 de abril de 2020, y iv) ha mantenido bloqueado en la página web el recurso horizontal finalmente desechado sin tramitación, «al parecer para que nadie [lo] cono[zca]».
3. El tribunal a-quo desestimó las medidas provisionales imploradas por la censora al momento de admitir la demanda de resguardo.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Sociedades (Dirección de Procesos de Reorganización) se mostró inclinada a la improsperidad de la clama, luego de memorar lo acontecido en la reorganización empresarial, por ausencia de vulneración a las garantías de la accionante.
2. Alianza Fiduciaria S.A. adujo ser ajena a lo aquí cuestionado.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Alcaldía Distrital de Barranquilla rindieron informe por separado.
4. Quienes dijeron acudir en representación de Air-e S.A.S. e Inversiones Alcira y Cía. Ltda. dejaron de adosar apoderamientos que habilitasen sus intervenciones; por lo que no se tienen en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Denegó la salvaguarda, en tanto que lo dispuesto en audiencia de 7 de mayo pasado sobre las objeciones de la pretensora al «inventario de activos y pasivos», «compártase o no su criterio, tuvo soporte» razonable y, en todo caso, esta dejó de confrontar «las decisiones de (…) tramitar» tales oposiciones, «como tampoco el rechazo de plano de su recurso de reposición».
LA IMPUGNACIÓN
Fue planteada por la peticionaria, quien con la ayuda del mandatario insistió en sus reproches, denunció que la superintendencia confutada no se refiriera en torno a ellos y quiso enfatizar en las trasgresiones hacia «los demás» participantes en la reorganización empresarial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar al a los conductos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el postulado de la inmediatez.
2. De un lado, se tiene que la empresa quejosa dejó de rebatir en reposición1 a) el auto de 4 de mayo de 2021, en cuanto rechazó de plano su similar recurso horizontal interpuesto frente al proveído de 21 de abril anterior (sobre pruebas a tener como válidas para el rito de las objeciones a la calificación/graduación de créditos) y b) lo decidido en audiencia de 7 de mayo postrero, respecto a la objeción al «inventario de activos y pasivos», esto último al margen de lo que antes pudiera haber plasmado la superintendencia requerida sobre el tema.
Así mismo, tampoco alegó aquella lo referente a la falta de firmeza del interlocutorio que fijó fecha para la audiencia en comento (30 abr. 21), cita pública en la que fue resuelta la aclaración contra la precitada providencia.
Circunstancias que se traducen como un repudio de las oportunidades para ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en senda de amparo.
De ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si la activante desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corte ha insistido:
3. De otra parte, no se acreditó en esta sede la impetración del «DESBLOQU[EO]» aquí repelido y solicitado frente al memorial de la página web, contentivo de la reposición contra el pronunciamiento de 21 de abril de los cursantes; nótese, el implemento de tutela fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
4. Por último, baste con advertir que la censora adolece de legitimación para acudir aquí en favor de «los demás» involucrados dentro de la reorganización empresarial analizada (conforme a las previsiones del decreto 2591 de 1991 / artículos 10 y 31), si es eso lo que lo que quiso aseverar en el escrito impugnatorio.
No por nada, la jurisprudencia tiene labrado que
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
5. Lo consignado, entonces, impone resolver en forma ratificatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más expedito a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…