STC8716 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8716-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8716-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01039-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Inverhoteles S.A.S. en  liquidación  frente  a la sentencia de 1° de junio pasado, emitida desde el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la  acción de tutela que aquella empresa impulsó contra la  Superintendencia de Sociedades (Dirección de Procesos de  Reorganización); trámite al que fueron vinculados los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja.  

            

1. La          convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto          de sus derechos fundamentales al debido proceso y «DEFENSA,          así como LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, …CONTRADICCIÓN          …DE LA PRUEBA, …ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE          JUSTICIA»          e          «IGUALDAD»,          presuntamente conculcados por la oficina jurisdiccional repelida.  

En  concreto, que se ordene «DECRETAR  la NULIDAD (…) de todo lo actuado»  a partir del auto de 30 de abril de 2021; se desaten «de  fondo»  su solicitud de aclaración respecto a dicha providencia y la  reposición intentada contra la determinación de 21 de  abril anterior; se convoque otra audiencia de «resolución  de objeciones»;  se valoren de nuevo las probanzas obrantes referentes a las  oposiciones al «inventario  de activos y pasivos»  e, igualmente, se «DESBLOQU[EE]»  el memorial contentivo de la réplica horizontal prenotada.  

Todo  eso, dentro del dossier  de reorganización empresarial n.° «91126»,  que se surte ante la Superintendencia de Sociedades con relación  a Compañía Hotelera Plaza S.A.S.  

            

2. En          sustento, la tutelante criticó que la superintendencia          encartada, en síntesis, i)          rechazara, el 4 de mayo de los corrientes, su reposición          formulada contra el proveído de 21 de abril pasado, «sin          haber corrido traslado»          del mismo muy a pesar de la exigencia del artículo 319 del          Código General del Proceso; ii)          celebrara la diligencia de objeciones el 7 de mayo postrero aun          cuando no estaba en firme el auto que la fijó (30 abr. 21),          dado que propuso una petición de aclaración frente a          este; iii)          aseverara que no se produjeron objeciones al «inventario          de activos y pasivos»,          máxime cuando ella (como acreedora) sí las presentó          en tiempo mediante memorial de 3 de abril de 2020, y iv)          ha mantenido bloqueado en la página web          el recurso horizontal finalmente desechado sin tramitación,          «al          parecer para que nadie [lo] cono[zca]».  

            

3. El          tribunal a-quo          desestimó las medidas provisionales imploradas por la censora          al momento de admitir la demanda de resguardo.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Superintendencia de Sociedades (Dirección de Procesos de          Reorganización) se mostró inclinada a la improsperidad          de la clama, luego de memorar lo acontecido en la reorganización          empresarial, por ausencia de vulneración a las garantías          de la accionante.  

            

2. Alianza          Fiduciaria S.A. adujo ser ajena a lo aquí cuestionado.  

            

3. La          Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la          Alcaldía Distrital de Barranquilla rindieron informe por          separado.  

            

4. Quienes          dijeron acudir en representación de Air-e S.A.S. e          Inversiones Alcira y Cía. Ltda. dejaron de adosar          apoderamientos que habilitasen sus intervenciones; por lo que no se          tienen en cuenta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Denegó  la salvaguarda, en tanto que lo dispuesto en audiencia de 7 de mayo  pasado sobre las objeciones de la pretensora al «inventario  de activos y pasivos»,  «compártase  o no su criterio, tuvo soporte»  razonable y, en todo caso, esta dejó de confrontar «las  decisiones de (…) tramitar»  tales oposiciones, «como  tampoco el rechazo de plano de su recurso de reposición».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  planteada por la peticionaria, quien con la ayuda del mandatario  insistió en sus reproches, denunció que la  superintendencia confutada no se refiriera en torno a ellos y quiso  enfatizar en las trasgresiones hacia «los  demás»  participantes en la reorganización empresarial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar al a los conductos comunes          de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el postulado de la inmediatez.  

            

2. De          un lado, se tiene que la          empresa quejosa dejó de rebatir en reposición1          a)          el auto de 4 de          mayo de 2021, en cuanto rechazó de plano su similar recurso          horizontal interpuesto frente al proveído de 21 de abril          anterior (sobre pruebas a tener como válidas para el rito de          las objeciones a la calificación/graduación de          créditos) y b)          lo decidido en audiencia de 7 de mayo postrero, respecto a la          objeción al «inventario          de activos y pasivos»,          esto último al margen de lo que antes pudiera haber plasmado          la superintendencia requerida sobre el tema.  

Así  mismo, tampoco alegó aquella lo referente a la falta de  firmeza del interlocutorio que fijó fecha para la audiencia en  comento (30 abr. 21), cita pública en la que fue resuelta la  aclaración contra la precitada providencia.  

Circunstancias  que se traducen como un repudio de las oportunidades para ventilar  ante el fallador natural los reproches traídos en senda de  amparo.  

De  ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de  protección previstos en el orden jurídico, los  contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.  

Entonces,  si la activante desperdició  los  instrumentos legales establecidos:  

…[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corte ha  insistido:  

            

3. De otra parte, no se acreditó          en esta sede la impetración del «DESBLOQU[EO]»          aquí repelido y solicitado frente al memorial de la página          web,          contentivo de la reposición contra el pronunciamiento de 21          de abril de los cursantes; nótese, el implemento de tutela          fluye          como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios          óptimos de protección, el cual «no          está concebid[o]          para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…),          ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos          fenecidos»          (CSJ          STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en          STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y          STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

4. Por          último, baste con advertir que la censora adolece de          legitimación para acudir aquí en favor de «los          demás»          involucrados          dentro de la reorganización empresarial analizada (conforme a          las previsiones del decreto 2591 de 1991 / artículos 10 y          31), si es eso lo que lo que quiso aseverar en el escrito          impugnatorio.  

No  por nada, la jurisprudencia tiene labrado que  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07).  

            

5. Lo          consignado, entonces, impone resolver          en forma ratificatoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el canal más expedito a los interesados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo          318 del Código General del Proceso. (…)          Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede          contra los autos que dicte el juez…      

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