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STC8262-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8262-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02079-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Danny Andrés Castaño Arboleda contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «principio de favorabilidad», a la libertad, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con radicado No. 2021-00020-01.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 9 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó la decisión del 4 de julio de ese año del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, de negarle el subrogado penal de la libertad condicional, pese a que fue condenado por el delito de «extorsión agravada consumada, tentativa de extorsión agravada, tenencia de explosivos y tenencia de armas de defensa personal», por hecho ocurridos en el año 2013 cuando estaba vigente el artículo 64 de la Ley 599 del 2000 modificado por la Ley 1709 de 2014, que, dice, le permitía acceder al beneficio; no obstante, le fue aplicada la Ley 1121 de 2006 que lo descarta para delitos como el que él cometió.
Finalmente asegura, que el 29 de enero de los corrientes la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le negó la acción de tutela que presentó contra esos proveídos, decisión que impugnada, fue confirmada el 23 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin sopesarse el principio de aplicación de la ley penal más favorable, motivo por el cual «considera imperativo replantear [su] denuncia constitucional (…) arrimando elementos nuevos que se han desconocido por los administradores de justicia que son enfáticos en aplicar disposiciones judiciales más allá de los fines buscados por el legislador en materia de política criminar del estado», circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por intermedio del Magistrado ponente del asunto constitucional cuestionado, manifestó que el 15 de febrero de la presente anualidad concedió la impugnación presentada contra la sentencia que profirió el 29 de enero anterior.
b). El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías, Meta, informó que el aquí interesado fue condenado el 29 de noviembre de 2013 por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, a la pena principal de 174 meses de prisión, y se encuentra privado de la libertad desde el 9 de julio de 2013, reconociéndosele una redención de la pena de 22 meses y 26.5 días.
Agregó que el 4 de julio de 2020 le negó la libertad condicional, debido a la prohibición expresa establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que mantuvo en reposición el 15 de octubre siguiente y que confirmó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 9 de diciembre de 2020, proveídos éstos atacados en el referido trámite de tutela, negándose la protección en ambas instancias.
c). El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló, que ratificó la negativa de conceder el aludido beneficio, porque el delito de extorsión está incluido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como excluido del mismo.
d). A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Castaño Arboleda recae, concretamente, en el proveído del 9 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que confirmó la decisión del 4 de julio de ese mismo año del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, de negarle el subrogado penal de la libertad condicional, por la condena que está descontando por el delito de «extorsión agravada consumada, tentativa de extorsión agravada, tenencia de explosivos y tenencia de armas de defensa personal»; no obstante, se constata que por los mismos motivos, contra esas decisiones el gestor interpuso otra acción de tutela, resuelta en sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 29 de noviembre anterior de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con que se negó la protección invocada, porque, según se plasmó en aquella determinación, «los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de DANNY ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión» (STP3409-2021).
4. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es, en últimas, atacar las sentencias dictadas por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte y la Colegiatura accionadas, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.
5. Ahora, de la revisión de la página web de la Corte Constitucional1 se advierte, que el expediente contentivo de la acción tuitiva en comento aún está en esa Corporación para su eventual revisión, razón por la cual la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio2, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para dicho trámite, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC3841-2021).
De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-07-02&radi=Radicados&palabra=casta%C3%B1o+arboleda+danny+andres&radi=radicados&todos=%25
2 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.