STC8262 2021

JULIO

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STC8262-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8262-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02079-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete  de julio de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de julio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Danny  Andrés Castaño Arboleda contra  el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías Meta,  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  la que se hace extensiva a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al que fueron vinculadas  las  partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al «principio  de favorabilidad»,  a la libertad, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el  marco de la acción de tutela que promovió contra el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, Meta, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, con radicado No. 2021-00020-01.  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 9 de diciembre de 2020  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia  confirmó la decisión del 4 de julio de ese año  del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, Meta, de negarle el subrogado penal de  la libertad condicional, pese a que fue condenado por el delito de  «extorsión  agravada consumada, tentativa de extorsión agravada, tenencia  de explosivos y tenencia de armas de defensa personal»,  por hecho ocurridos en el año 2013 cuando estaba vigente el  artículo 64 de la Ley 599 del 2000 modificado por la Ley 1709  de 2014, que, dice, le permitía acceder al beneficio; no  obstante, le fue aplicada la Ley 1121 de 2006 que lo descarta para  delitos como el que él cometió.  

Finalmente  asegura, que el 29 de enero de los corrientes la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio le negó la acción de  tutela que presentó contra esos proveídos, decisión  que impugnada, fue confirmada el 23 de febrero de 2021 por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin sopesarse  el principio de aplicación de la ley penal más  favorable, motivo por el cual «considera  imperativo replantear [su]  denuncia constitucional (…)  arrimando elementos nuevos que se han desconocido por los  administradores de justicia que son enfáticos en aplicar  disposiciones judiciales más allá de los fines buscados  por el legislador en materia de política criminar del estado»,  circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención  en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 28 de junio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por intermedio del  Magistrado ponente del asunto constitucional cuestionado, manifestó  que el 15 de febrero de la presente anualidad concedió la  impugnación presentada contra la sentencia que profirió  el 29 de enero anterior.  

b).          El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del Circuito de Acacías, Meta, informó que  el aquí interesado fue condenado el 29 de noviembre de 2013  por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Antioquia, a la pena principal de 174 meses de  prisión, y se encuentra privado de la libertad desde el 9 de  julio de 2013, reconociéndosele una redención de la  pena de 22 meses y 26.5 días.  

Agregó  que el 4 de julio de 2020 le negó la libertad condicional,  debido a la prohibición expresa establecida en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que mantuvo en reposición  el 15 de octubre siguiente y que confirmó el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 9 de diciembre de  2020, proveídos éstos atacados en el referido trámite  de tutela, negándose la protección en ambas instancias.  

c).        El  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló,  que ratificó la negativa de conceder el aludido beneficio,  porque el delito de extorsión está incluido en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como excluido del mismo.  

d).        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Castaño  Arboleda  recae, concretamente, en el proveído del  9 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, que confirmó la decisión  del 4 de julio de ese mismo año del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Meta, de negarle el subrogado penal de la libertad condicional, por  la condena que está descontando por el delito de «extorsión  agravada consumada, tentativa de extorsión agravada, tenencia  de explosivos y tenencia de armas de defensa personal»;  no obstante, se constata que por los mismos motivos, contra esas  decisiones el gestor interpuso otra acción de tutela, resuelta  en sentencia  proferida  el 23 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del  29 de noviembre anterior de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, con que se negó la  protección invocada, porque, según se plasmó en  aquella determinación, «los  autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de  reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado  de la controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados  concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a  favor de DANNY  ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA.  Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión»  (STP3409-2021).  

            

4. Visto          lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo          constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como          arriba se dejó establecido, su objetivo es, en últimas,          atacar las sentencias dictadas por          la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte y la Colegiatura          accionadas,          dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la          presente, cuestión          que          desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º          del artículo 86 de la Constitución Política, en          concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del          Decreto 2591 de 1991, si          se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha          insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan          incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las          que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no          es un nuevo instrumento de idéntica condición el          adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.  

5.    Ahora,  de la revisión de la página web de la Corte  Constitucional1  se  advierte, que el expediente contentivo de la acción tuitiva en  comento aún está en esa Corporación para su  eventual revisión, razón por la cual la  parte aquí interesada  está  en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el  artículo 33 del memorado compendio2,  para pedir a la  referida Colegiatura su escogencia para dicho trámite, único  mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última  respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (STC3841-2021).  

De  este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el  alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para  plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la  intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de  tutela, pues, este remedio  «es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el  de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC437-2021).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-07-02&radi=Radicados&palabra=casta%C3%B1o+arboleda+danny+andres&radi=radicados&todos=%25  

2          Reglamentado en el Acuerdo No          05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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