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AC3077-2021 (2016-00387-01)
Radicación n.° 11001-31-03-016-2016-00387-01
AC3077-2021
Radicación n. °11001-31-03-016-2016-00387-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Julio Alfonso Curiel Acosta, Martha Cecilia Acosta Diazgranados, Ana Tulia Curiel Acosta, Eduardo Emilio de la Rosa Acosta, Martha Lucía de la Rosa Acosta y Luis Daniel de la Rosa Acosta frente a la sentencia de 16 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que promovieron contra Acción Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo fideicomiso “Parqueo Salguero Uno – Santa Marta”, Chequefectivo S.A. y Salguero Asociados S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- Por auto del 22 de febrero del 2021, este Despacho admitió la impugnación extraordinaria formulada por la parte activa. En consecuencia, en la forma y los términos previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió traslado al recurrente para que formulara la correspondiente demanda de casación.
2.- El periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 15 de abril del año en curso.
3.- El 22 de abril del 2021, la apoderada de la sociedad Chequefectivo S.A. instó a que se dé «aplicación al inciso 2 del artículo 341 del CGP, y con el auto que declare desierto el recurso se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble objeto de litigio desde 2016, dado que el expediente se encuentra bajo su custodia».
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso, en el auto que admite la impugnación extraordinaria «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación». A su turno, el inciso tercero ibidem contempla que «Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
2.- Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, sin cuya observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia proferida por el ad quem.
La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.° 2014-00247-01).
3. En el presente caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el 22 de febrero de 2021 y notificado por anotación en estado el 23 del mismo mes y año1. Entonces, al recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, el 24 de febrero siguiente, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente.
4. Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 343 del Código General del Proceso. Por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria.
5. Por último, no se accederá a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares instaurada por la apoderada judicial de Chequefectivo S.A. por cuanto esta Corporación carece de la competencia para ello. Las facultades de esta Sala, conforme al estadio del presente trámite, se limitan a establecer la procedencia de casar el fallo del ad-quem.
Aunado a lo anterior, la memorialista debe ceñirse a lo decidido en el ordinal tercero de la parte dispositiva del fallo de primer grado, en el cual se ordenó «LEVANTAR la inscripción de la demanda decretada sobre la bien inmueble materia de este proceso»2. Advierte este Despacho que tal determinación fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como consta en la providencia del 16 de junio del 2020, mediante la cual se desató la alzada propuesta en contra del aludido proveído3.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2020, por la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. Devuélvase lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Tal como se observa al acceder al estado electrónico No. 10 del 23 de febrero del 2021:https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/civil21/estado010civil23022021.pdf
2 Pág. 211 del PDF «C1C PARTE 2 16-2006-387-01».
3 Pág. 40 del PDF «CUADERNO 7».
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