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STC8066-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8066-2021
Radicación n°. 11001-02-30-000-2021-00730-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Daniela Pérez Ochoa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 31 de marzo del 2021, la actora radicó solicitud de inscripción como abogado y expedición de su tarjeta profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
2.2. Sostuvo que, pese a lo anterior, en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, en la sección de “estado de solicitudes y trámites”, aparece que «mi solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada tiene fecha de recibido del 3 de Junio de 2021 fecha diferente a la cual se puede evidenciar en correos adjuntos, donde mi solicitud se realizó desde el 31 de marzo de 2021 con una reiteración el día 5 de abril de 2021».
2.3. No obstante, afirmó que a la fecha la aludida entidad no ha otorgado respuesta a su petición.
2.4. Censuró la demora injustificada en la respuesta frente a la radicación de sus documentos, situación que «me ha causado demasiada desavenencia en mi vida económica, personal y familiar al no haber podido laborar por falta de la tarjeta profesional, me he visto limitada a oportunidades de empleo, ya sea de manera independiente como litigante y sin posibilidades de acceder a un empleo formal ante entidades públicas o privadas, pero que indiferentemente al caso, el cumplimiento y alcance de estas expectativas se tornan en condiciones complejas de acceder, máxime cuando para el ejercicio libre de mi profesión, me es exigible como requisito la obtención y expedición de la tarjeta profesional».
3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada «la expedición, entrega y registro de mi tarjeta profesional de abogada».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, mediante acta No. 8834 de 2021, «esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. LUZ DANIELA PÉREZ OCHOA, identificada con la C.C. No. 1049637979, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 360.659».
Aseveró que «Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante». Así las cosas, solicitó la desestimación de las pretensiones por tratarse de un hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
1. La actora se duele de la presunta mora judicial incurrida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en dar trámite a su solicitud de inscripción como abogado y la expedición de su tarjeta profesional, radicada el pasado 31 de marzo de 2021.
2.- De las probanzas obrantes en el plenario, se advierte que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que se está ante la presencia del «hecho superado».
2.1. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener la expedición, entrega y registro de la tarjea profesional de abogado de la accionante. Sin embargo, se evidencia que la accionada, mediante Acta No. 8834 del 22 de junio de 20211, procedió a «a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: LUZ DANIELA PEREZ OCHOA» y, en consecuencia, se le asignó «la Tarjeta Profesional No.360659, con fecha de expedición el 22 de junio del 2021». Así mismo, obra constancia de que el acto fue remitido al correo electrónico de la gestora en mensaje de datos del 22 de junio del 20212.
2.2. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue atendida por la autoridad accionada en el curso de la primera instancia constitucional, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Obrante en el PDF «Anexo 2. Acta No. 8834 de 2021».
2 Tal como se advierte el oficio denominado «Anexo 3. Respuesta Dra. LUZ DANIELA PEREZ OCHOA» y de la constancia de notificación obrante en el PDF «Anexo 4. Notificación de Acta No. 8834 de 2021».