SC3148 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC3148-2021 (2014-00403-02)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC3148-2021  

Radicación  n.° 05360-31-10-002-2014-00403-02  

(Aprobado  en sesión virtual de Sala Civil del trece de mayo de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por los demandantes, señores  GABRIEL  ANTONIO y  MARCO AURELIO MEJÍA ARANGO,  frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de  Familia, en el proceso ordinario de nulidad de testamento que ellos  adelantaron en contra, por una parte, de los legatarios CIUDAD  DON BOSCO  y el señor JHON  DARWIN RÍOS BETANCUR;  y por otra, del albacea con tenencia de bienes, señor MIGUEL  ALBERTO MORENO QUIJANO.  

ANTECEDENTES  

            

1. Apreciadas en          conjunto la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 17 a          21, cd. 1) y la subsanación de la misma (fls. 31 a 33, ib.),          se pretendió que por sentencia se procediera a:  

1.1.        Declarar la  nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por el señor  José Vicente Mejía Arango (q.e.p.d.), protocolizado  mediante la escritura pública No. 1604 del 22 de mayo de 2009,  conferida en la Notaría Veinte de Medellín.  

1.2.        Ordenar, como  consecuencia de lo anterior, el restablecimiento del derecho de los  actores, como únicos herederos abintestato del prenombrado  causante; la entrega a ellos de los bienes que integran la herencia,  junto con “todos  los frutos producidos”  desde cuando los demandados los recibieron y hasta cuando realicen su  efectiva restitución; el levantamiento de los embargos,  secuestros y de cualquier otro gravamen que pese sobre los mismos; la  terminación del proceso de sucesión que cursa en el  Juzgado Segundo de Familia de Itagüí y su realización  por parte de los accionantes; y la inscripción de la  sentencia.  

1.3.        Imponer a los  convocados las costas del proceso.  

2. Como soporte de  esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a  compendiarse:  

2.1.        Los  promotores de la acción y el prenombrado causante son hijos de  Margarita Arango Uribe y Gregorio Mejía Ruiz, ambos  fallecidos, por consiguiente, aquéllos tres son hermanos.  

2.2.        El señor  José Vicente Mejía Arango otorgó el testamento  referido, mediante el cual:  

2.2.1. Asignó  la tercera parte de un inmueble ubicado en el municipio de Itagüí,  que había recibido por herencia de su progenitora, así  como todos los demás que se encontraran en su cabeza, a la  entidad CIUDAD DON BOSCO; y una renta de $3.000.000 mensuales,  durante 3 años, al señor Jhon Darwin Ríos  Betancur, hasta cuando se realice la venta del inmueble objeto de esa  manifestación de voluntad.  

2.2.2. Y  estableció que una vez realizada dicha enajenación, “se  destinaran TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($300.000.000) para  crear un CDT o cuenta que de rendimientos mensuales en una entidad  autorizada y se entregarán mensualmente los rendimientos por  un término de tres años contados a partir de la venta,  al señor JHON DARWIN RÍOS BETANCUR, al final de los  tres años mencionados entregará al señor RÍOS  BETANCUR la totalidad del capital y remanentes que se encuentren en  dicha cuenta o CDT”.  

2.3.        Esa memoria  testamentaria adolece de los siguientes defectos:  

2.3.1.        No indicó  “expresamente  la Nación a que pertenece el señor JOSÉ VICENTE  MEJÍA ARANGO y si está o no avecindado en el  territorio”,  ni “el  domicilio de la señora MARÍA CRISTINA CALLE SALINAS”,  una de los testigos del mismo, omisiones que desconocen las  previsiones del artículo 1073 del Código Civil.  

2.3.2.        Incumple la  exigencia consagrada en el artículo 1068 ibídem,  según la cual, “por  lo menos dos de los testigos del testamento abierto, deben estar  domiciliados en el lugar donde se otorga el mismo”,  puesto que “para  el caso que nos ocupa[,]  sólo el señor JUAN DIEGO VELÁSQUEZ RESTREPO se  encuentra domiciliado en Medellín, ya que ALEXANDER MONTOYA es  vecino de Itagüí y no se indicó el domicilio de la  señora MARÍA CRISTINA CALLE SALINAS”.  

2.3.3. El segundo  de los testigos atrás nombrado era inhábil para actuar  como tal, según voces del numeral 14 de la precitada norma,  toda vez que “se  desempeña desde el mes [a]gosto  de 2008, vigilando el parqueadero de la Notaría 20 del Círculo  de Medellín, tal como lo afirmó en su testimonio  extraprocesal, rendido ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín  el día 23 de julio de 2014”,  lo que acarreó que el testamento en cuestión no se  otorgó ante tres testigos hábiles, como lo dispone el  artículo 1070 del Código Civil.  

2.4.        El señor  José Vicente Mejía Arango falleció en Itagüí  el 29 de agosto de 2013, siendo soltero, sin unión marital  vigente, ni hijos y en “extrañas  circunstancias, luego de haber recibido más de 25 heridas  cortopunzantes en la espalda, dentro de su propia casa”,  cuando contaba con 81 años de edad, vivía de la ayuda  de sus parientes cercanos y de las utilidades derivadas de sus  bienes, esto es, sin que tuviera enemigos y sin que existiera “un  móvil”  para su muerte.  

2.5.        Al momento de  la ocurrencia de esos hechos, el señor Jhon Darwin Ríos  Betancur se encontraba en el segundo piso de la casa donde tuvieron  ocurrencia, pero no se percató del homicidio sino hasta cuando  llegaron los familiares del occiso.  

2.6.        La legataria  CIUDAD DON BOSCO inició el respectivo proceso de sucesión  del citado de  cujus,  el cual cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí,  bajo el radicado 2013-0616.  

3.        El Juzgado  Cuarto de Familia de Medellín rechazó de plano la  demanda, por falta de competencia, y la remitió a sus  homólogos de Itagüí (auto del 21 de octubre de  2014; fls. 29 y 29 vuelto, cd. 1), habiendo correspondido el  conocimiento del asunto al Segundo de Familia de esa localidad,  oficina que, previa consecución del certificado de existencia  y representación legal de la persona jurídica  accionada, la admitió con auto del 20 de enero de 2015 (fls.  41 y 41 vuelto, ib.).  

4.        El 18 de  febrero de 2015 asumió el conocimiento del proceso el Juzgado  Primero de Familia de Descongestión de Itagüí, el  cual notificó el proveído admisorio a los demandados,  así: por aviso a Jhon Darwin Ríos Betancur y Miguel  Alberto Moreno Quijano (fls. 85 a 115, cd. 1); y personalmente a  CIUDAD DON BOSCO, en diligencia efectuada el 20 de mayo de 2016 (fl.  132, cd. 1).  

5.        Tanto Moreno  Quijano, como CIUDAD DON BOSCO, contestaron el libelo introductorio,  escritos en los que se opusieron al acogimiento de sus pretensiones y  se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos del mismo.  Adicionalmente, propusieron las excepciones meritorias que  denominaron, el primero de ellos, “FALTA  DE CAUSA PARA PEDIR”,  y el segundo, “INEXISTENCIA  DE LA CAUSAL INVOCADA PARA SUSTENTAR LA NULIDAD TESTAMENTARIA”  (fls. 135 a 141 y 148 a 160, cd. 1, respectivamente).  

6.        Verificada en  lo posible la instrucción del proceso y tras retornar el mismo  al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, éste en  ejercicio del control de legalidad establecido en el artículo  25 de la Ley 1285 de 2009, mediante proveído del 7 de marzo de  2016, al detectar algunas fallas en la notificación por aviso  del demandado Jhon Darwin Ríos Betancur, ordenó repetir  el acto de enteramiento a él del auto admisorio de la demanda  y decretó la práctica de una prueba oficiosa (fls. 194  y 194 vuelto, cd. 1).  

7.        En cumplimiento  de la orden anterior, se surtió la notificación  personal del mencionado pronunciamiento al señor Ríos  Betancur, en diligencia cumplida el 23 de septiembre de 2016 (fl.  208, cd. 1). Por intermedio de apoderada judicial, dicho accionado  replicó el escrito genitor de la controversia, en desarrollo  de lo cual reclamó la desestimación de sus peticiones,  se refirió pormenorizadamente sobre los hechos allí  expuestos y formuló la excepción de fondo:  “INEXISTENCIA  DE LA CAUSAL QUE INVOCAN PARA SUSTENTAR LA NULIDAD DEL TESTAMENTO”  (fls. 222 a 227, cd. 1).  

8.        Agotado el  trámite de la instancia, el juzgado del conocimiento, en  audiencia practicada el 30 de junio de 2017, dictó sentencia,  en la que declaró probadas las excepciones propuestas por los  accionados, denegó la totalidad de las pretensiones de la  demanda e impuso a los actores las costas (acta fls. 266 a 267, cd.  1; CD fl. 268, ib.).  

9.        Apelado dicho  fallo por los promotores de la acción, la Sala Primera de  Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín,  en audiencia del 26 de octubre de 2017 resolvió dicha censura,  proveído en el que confirmó la desestimación que  el a  quo hizo  de los pedimentos incoados en el libelo introductorio, revocó  el reconocimiento de las excepciones alegadas por los convocados y  condenó a éstos al pago de las costas (acta fls. 21 a  22 vuelto, cd. 3; CD fl. 23, ib.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Luego de hacer una  síntesis de las pretensiones de la demanda, de las defensas  propuestas por los demandados y de los argumentos esgrimidos por el  juzgador de primera instancia, el ad  quem,  para arribar a las decisiones que emitió, esgrimió los  razonamientos que a continuación se consignan:  

2.        Fincado en los  registros civiles aportados, demostrativos de que los actores son  hermanos del causante José Vicente Mejía Arango  (q.e.p.d.), y en la escritura pública No. 1604 del 22 de mayo  de 2009, otorgada en la Notaría Veinte de Medellín,  contentiva del testamento impugnado, en el que se instituyeron a  CIUDAD DON BOSCO y Jhon Darwin Ríos Betancur como legatarios  del precitado causante y a Miguel Alberto Moreno Quijano como albacea  con tenencia de bienes, el Tribunal coligió la legitimación  activa y pasiva de todos los intervinientes.  

3.        Precisó  a continuación que de conformidad con los reparos concretos  que formularon los apelantes y los argumentos esgrimidos en la  sustentación, revisará únicamente dos aspectos  de la providencia recurrida, a saber: “si  no se tuvo en cuenta que el testamento impugnado no refleja la última  voluntad del causante y, por eso, se debe abrir paso a la nulidad”;  y  si dicho acto “tiene  la falencia del requisito exigido por el artículo 1068,  numeral 1º e inciso último, del Código Civil, es  decir, si el testigo instrumental ALEXANDER MONTOYA era o no inhábil  para fungir como tal”.  

4.        Antes de asumir  el estudio de esos dos temas, se refirió a la queja expuesta  por el apoderado de los demandantes en escrito presentado dentro de  los tres días siguientes a la audiencia de instrucción  y juzgamiento surtida en primera instancia, relativa a que el a  quo llevó  escrita la sentencia que profirió y en ese acto simplemente la  leyó, actitud de la que infirió que, por lo tanto, no  tuvo en cuenta los alegatos de conclusión que, en  representación de los actores, esgrimió.  

Sobre el  particular, el ad  quem estimó  que nada acredita que ello haya sido así y que del audio de la  audiencia se establece que, por el contrario, ese juzgador si apreció  los planteamientos finales expuestos por el indicado apoderado, pues  se refirió a ellos expresamente, desestimándolos, como  quiera que consideró que la inexistencia del supuesto abandono  imputado por el causante a sus hermanos, los aquí demandantes,  no fue cuestión esgrimida como causa de invalidez del  testamento, ni las circunstancias en las que murió aquél,  desdicen el legado que dejó al señor Ríos  Betancur.  

Añadió  que la oralidad que hoy impera en los procesos, no impide el uso de  escritos por parte del juez, en los que consigne el trámite  del proceso y/o los fundamentos fácticos, jurídicos,  probatorios, doctrinales o jurisprudenciales que vaya a utilizar, o  por parte de los apoderados, en los que registren los datos que  necesiten para guiarse en las intervenciones que hagan en defensa de  los derechos que representan; y que, incluso, una parte del proceso,  la preliminar, es predominantemente escritural.  

5.        Seguidamente se  ocupó del primero de los reproches objeto de pronunciamiento,  esto es, se recuerda, que la memoria testamentaria no reflejaba la  última voluntad de su autor, cuestionamiento sobre el que  observó:  

5.1.        Puso de  presente que, de conformidad con las previsiones de los incisos 1º  y 4º del artículo 281 del Código General del  Proceso, las sentencias deben, por una parte, “ser  consonantes con los hechos y pretensiones aducidas en el libelo  introductor y en las demás oportunidades que dicho código  establece, y con las excepciones probadas y que se hayan alegado, si  la ley lo exige”;  y, por otra, “tener  en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho  sustancial objeto del litigio, ocurrido luego de presentarse la  demanda, si se acredita y el interesado lo alega, a más  tardar, en los alegatos de conclusión o la ley permite que se  considere oficiosamente”.  

5.2.        Seguidamente  se remitió al escrito con el que se dio inicio a la  controversia y aseveró: que en él, los actores “no  alegaron que el testamento no refleja la última voluntad de  José Vicente Mejía Arango”,  puesto que lo aducido, según se desprende de los hechos 3º  a 11, fue que ese acto “adolece  de requisitos formales”;  que en el fundamento decimosegundo relataron las extrañas  circunstancias en las que murió el causante; y que el último,  tampoco contiene una queja semejante.  

5.3.        Así  las cosas, el Tribunal coligió que “los  impugnantes no tienen razón al sostener que en la sentencia  que se revisa, no se tuvo en cuenta que el testamento no refleja la  última voluntad del testador”,  inferencia en pro de la cual reprodujo parcialmente un fallo de esta  Corporación.  

6.        Concentró  luego su atención en el segundo punto materia de estudio, es  decir, la presunta inhabilidad del testigo instrumental señor  Alexander Montoya, temática en relación con la cual  expresó:  

6.1.        Con  invocación del artículo 1055 del Código Civil,  advirtió el carácter “más  o menos solemne”  de todo testamento, según se trate del “testamento  solemne”  propiamente dicho, a que se refieren los artículos 1067 a 1086  de la misma obra, o del “testamento  privilegiado”,  reglamentado en los artículos 1087 a 1112 ibídem.  

6.2.        Sobre el  primero (solemne), acotó que debe constar siempre por escrito;  que “de  él no pueden ser testigos, entre otros, los dependientes o  domésticos del testador, de su consorte, del notario y de los  ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de  consanguinidad o segundo de afinidad del testador o del funcionario  que lo autorice”;  y que de los testigos, “por  lo menos dos deben estar domiciliados en el lugar donde se otorgue y  uno saber leer y escribir, cuando son tres, y dos, cuando son cinco”.  

6.3.        Precisó  que el testamento abierto “se  otorga ante notario y tres testigos o ante cinco, si no hay notario;  lo deben presenciar en todas sus partes el testador, un mismo  notario, si lo hay, y unos mismos testigos; puede haberse escrito  previamente, pero debe leerse en voz alta por el notario, si lo hay,  o en defecto de éste, por un testigo escogido por el testador;  éste debe estar a la vista mientras se lee; y las personas  cuya presencia es necesaria, deben oír todo su tenor; debe  contener el nombre y apellido del testador, su lugar de nacimiento,  su nacionalidad, si está avecindado en el territorio, si lo  está, su domicilio, su edad, que se encuentra en su entero  juicio, las personas con las que contrajo matrimonio, sus hijos  matrimoniales, legitimados, extramatrimoniales y adoptivos,  distinguiendo vivos o muertos, nombre, apellido y domicilio de cada  uno de los testigos, todo de acuerdo con lo que declaren el testador  y éstos; el lugar, día, mes y año del  otorgamiento;  el nombre y apellido del notario, si asiste; y termina  con las firmas del testador, testigos y notario, si lo hay; si el  testador no sabe, o no puede firmar,  se dice expresando la causa y  si alguno de los testigos se haya en el mismo caso, otro firma por él  a  ruego suyo, manifestándolo; y, en esencia, al testamento lo  constituye el acto en que el testador hace saber al notario, si lo  hay, y a los testigos, sus disposiciones”.  

6.4.        Tras  referirse, fincado en los artículos 1740 y 1741 del Código  Civil, a la nulidad absoluta y relativa en general, puntualizó:  

Pero  estas  prescripciones se desarrollan específicamente para el  testamento, en los artículos 1059  a 1063 y 1083 del Código  Civil, que establecen que ‘es un acto de una sola persona’;  ‘[s]erán  nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado  por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio  recíproco de l[os]  otorgante[s],  o de una tercera persona’; que la facultad de testar es  indelegable; que son inhábiles para testar los impúberes,  los interdictos por discapacidad mental absoluta, los que no están  en sano juicio por ebriedad u otra causa y los que no pueden expresar  su voluntad claramente de palabra o por escrito; que el testamento  otorgado durante la existencia de cualquiera de las causales de  inhabilidad referida, es nulo aunque después deje de existir;  que (…)  ‘el testamento en el que de cualquier modo haya intervenido la  fuerza, es nulo en todas sus partes’; que ‘el testamento  solemne abierto o cerrado en que se omitiere cualquiera de las  formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los  artículos precedentes, no tendrá valor alguno, con  todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones  prescritas en los artículos 1073, en el inciso 4° del 1080  y en el inciso 2° del 1081, no será por eso nulo el  testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal  del testador, el notario o testigo’.  

6.5.        Con ayuda de  la jurisprudencia, en definitiva, dejó sentado que “en  materia de nulidades, especialmente en lo referente a los  testamentos, ‘el criterio debe ser siempre restricto y jamás  de ampliación, por lo grave que es dejar sin fundamentos muy  sólidos y sin razones muy evidentes, ineficaz o inoperante la  última voluntad del testador’ (Gaceta Judicial 54 bis,  página 158)”;  y que “(…)  ‘surge evidente entonces, que el propósito del  legislador ha sido el de propender por la estabilidad, firmeza y  cumplida ejecución de la última voluntad de quien  decide disponer de sus bienes, mediante alguna de las formas  testamentarias preestablecidas, por esa razón, únicamente  son susceptibles de invalidar[se]  los actos solemnes de aquella especie, respecto de los cuales se  demuestre, en forma fehaciente, la existencia de errores en su  otorgamiento que, sin resquicio de duda, estructuren alguna de las  precisas y concretas causales de nulidad, consagradas en el  ordenamiento positivo y no cualquier otro vicio o irregularidad’”.  

6.6.        Circunscrito  a la inhabilidad prevista en el numeral 14 del artículo 1068  del Código Civil, el ad  quem trajo  a colación varios pronunciamientos de la Corte, en los cuales  conceptuó sobre el significado de la expresión  “dependientes  o domésticos”  allí utilizada, estableciendo que para que un vínculo  de esa naturaleza exista es “(…)  ‘preciso que aquél (…)  esté de tal modo subordinado (…),  que no pueda obrar con entera independencia en ninguno de sus actos,  como sucede, verbi gratia, con el poder que ejerce el padre sobre los  hijos no emancipados, el del tutor sobre el pupilo, el del superior  sobre los inferiores y el del amo sobre el criado’ (…)”,  de modo que “(…)  ‘no es cualquier dependencia la que inhibe para ser testigo de  un testamento’ (…)”,  porque de no ser así “(…)  ‘la inhibición de que se ha hecho mérito y que es  una excepción, vendría a trocarse en una regla con  grave perjuicio general’ (…)”,  por lo que “(…)  ‘la inhabilidad (…)  a que se refiere la norma, no puede ser otra sino la que provenga de  una completa dependencia económica y hasta personal, que  traduzca en un obedecimiento completo por esa razón a las  órdenes del amo’ (Casación Civil, 6 de octubre de  1942, Gaceta Judicial 54 bis, página 158)”.  

En  refuerzo de lo anterior, memoró otro caso fallado por esta  Corporación, en el que la Sala señaló que “(…)  ‘el simple hecho de la subordinación laboral a que puede  estar vinculado el testigo testamentario, respecto a las personas  mencionadas en el referido ordinal, no es suficiente para configurar  la inhabilidad allí prevista, sino cuando esté sujeto  en grado sumo al sometimiento y subordinación patronal, a tal  extremo que no le deje la posibilidad de independencia y  autodeterminación, todo de conformad con las particularidades  de cada evento, que por supuesto el juez ha de analizar con el  detenimiento necesario’ (…)”.  

6.7.        En  tal orden de ideas, retornó al caso concreto llevado a su  conocimiento y añadió que los precedentes  jurisprudenciales relacionados, apuntalan su conclusión de que  el señor Alexander Montoya no estaba inhabilitado para oficiar  como testigo del testamento aquí cuestionado, porque de los  hechos en que se sustentó ese reproche, esto es, “que  desde agosto del 2008, es vigilante del parqueadero de la notaría”  y, por lo mismo, dependiente de la titular de dicha oficina, a quien  “tuvo  que pedirle consentimiento para ir a declarar anticipadamente”,  para ser “testigo  en otros testamentos otorgados allí”  y “para  realizar diligencias que tengan que ver con la notaría (…),  no se desprende que el aludido estuviere ligado a la Notaria Veinte  del Círculo de Medellín, Antioquia, que autorizó  el testamento, como el trabajador lo está al patrono, incluso  el solo hecho de estarlo, no determinaría la inhabilidad que  se le imputa”.  

6.8.        Con  apoyo en lo declarado por el mismo testigo, versión que halló  procedente valorar, como quiera que los demandados no solicitaron su  ratificación; en lo informado por la doctora Ana Rosa Lopera  Upegui, exasesora jurídica de la misma notaría y quien,  en ocasiones, se desempeñó como notaria encargada; y en  la certificación expedida por la doctora Blanca Yolanda  Bermúdez Bello, entonces Notaria Veinte de Medellín,  coligió que el vínculo existente entre el nombrado y la  mencionada notaría, está determinado por la  autorización que su titular le dio a aquél para “cuidar  en el parqueadero de la notaría los vehículos de las  personas que acudían a ella, en razón de la cual, era  obvio, que con su auxilio buscara controlar lo que sucediera en él  y, por ende, debía enterarse de sí estaba ejerciendo  dicho cuidado o dejaba de hacerlo”,  sin que de allí se desprenda que “el  testigo estuviere sometido y subordinado a la notaria, en grado tal  [que]  anulara su autonomía y capacidad de razonar y discernir, que  no tuviese la posibilidad de independencia y autodeterminación,  circunstancia que sería la única que lo inhabilitaría  para ser testigo testamentario”.  

En  armonía con lo anterior, estimó que las declaraciones  de Alberto Muñoz Orozco, Francisco Javier Mejía Villa,  Martha Lucía Almario Salazar y Luis Felipe Mejía  Solano, “aunque  tratan de sostener la dependencia alegada, nada aportan sobre que,  efectivamente, existió, porque auxiliada por los antecedentes  jurisprudenciales aludidos, como lo permite el artículo 230,  inciso 2º, de la Constitución Nacional, la Sala considera  que los hechos que narraron los demandantes para sustentarla, y  dichos testigos de ratificar, no la constituye”.  

7.        Como  corolario de todo lo expresado, el Tribunal coligió que la  nulidad deprecada “se  debe desestimar y, por ende, la decisión confutada se debe  confirmar”,  en lo tocante con la negativa de ese pedimento y con la condena en  costas de los actores, pero que, al tiempo, debe revocarse “en  cuanto declaró probada[s]  las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la  causal invocada para sustentar la nulidad del testamento, porque de  acuerdo con la técnica de las sentencia[s],  [é]stas  deben analizarse y decidirse, cuando las pretensiones estén  llamadas a prosperar”.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Seis cargos  propusieron los recurrentes, en sustento del recurso extraordinario  por ellos planteado.  

Los tres primeros,  soportados en la causa quinta del artículo 336 del Código  General del Proceso, que se resolverán de entrada y  aunadamente, por denunciar nulidades procesales y puesto que una  misma fundamentación general, servirá para su despacho.  

El quinto  reproche, fincado en el segundo motivo de la norma atrás  invocada, y el sexto, en el primero, se estudiarán al cierre,  conjuntándolos, como quiera que los dos, en parte, versan  sobre un mismo tema y, por lo mismo, como se verá, devienen  interdependientes.  

CARGO PRIMERO  

Como se dijo, con  respaldo en la causa quinta de casación, se denunció la  nulidad de sentencia refutada, de conformidad con el numeral 2º  del artículo 133 del Código General de Proceso, por  haberse pretermitido íntegramente la segunda instancia, sin  que dicho vicio hubiese sido saneado.  

En respaldo de la  acusación, se adujo:  

1.        Primero, que la  omisión imputada al ad  quem  obedeció a que no resolvió las siguientes tres causales  invocadas en respaldo de la nulidad del testamento reclamada en la  demanda, a saber: “(i)  carecer de los requisitos contemplados en el art. 1073 del C. C.,  consistente en que no se indicó la Nación a la que  pertenecía el testador; (ii) por no cumplir con el requisito  de indicar el domicilio de la testigo testamentaria Calle Salinas,  art. 1073 C.C. y (iii) por no cumplir con la exigencia que dos de los  testigos estén domiciliados en el lugar donde se otorga el  testamento, art. 1068 C.C.”.  

2.        Al efecto, el  censor puso de presente que tanto al interponer el recurso de  apelación que formuló contra la sentencia de primera  instancia, como en el escrito que presentó de conformidad con  el numeral 3º del artículo 322 del Código General  del Proceso, los reparos concretos que planteó contra dicho  fallo consistieron en los resueltos por el Tribunal y en los atrás  advertidos, de modo que esa autoridad estaba obligada a pronunciarse  sobre todos ellos.  

3.        Precisó  que en la audiencia surtida en segunda instancia, con sujeción  al artículo 327 de la citada obra, el tiempo que se otorgó  al apoderado de los actores para sustentar la apelación “solo  [le]  alcanzó [para]  ampliar (…)  dos de los puntos, vale decir, las razones por las cuales el  testamento no correspondía a la voluntad del testador y la  inhabilidad del testigo Alexander Montoya”,  resultando de ello que “los  demás puntos, quedaron con la sustentación inicial  presentada ante el juez de primera instancia”.  

4.        Como  consecuencia de ello, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre  las restantes causas de la nulidad sustancial alegadas en la demanda,  actitud contraria a la ley, “puesto  que los incisos primero de los arts. 320 y 328 del C. G. del P., no  obligan a que los reparos y los argumentos tengan que presentarse de  manera verbal en segunda instancia, constituyéndose en una  exigencia no  legal  y creadora  de un excesivo formalismo  atentatorio contra el  derecho a la segunda instancia,  al punto de considerar que si se presentaron en la oportunidad  contemplada en el numeral 3 del artículo 322, de manera  escrita, como lo fue en nuestro caso, se exija que en la audiencia  del art. 327 se de lectura a los mismos, para poder ser procesados en  segunda instancia, como si para el Tribunal no le fuera suficiente lo  escrito y estuviera impedido para darle lectura”.  

5.        La falta de  pronunciamiento sobre las tres causales de nulidad del testamento  atrás especificadas, implicó la pretermisión de  la segunda instancia, como quiera que dejó a la parte actora  “sin  pronunciamiento alguno por parte del juez de segundo grado”  respecto de esos tópicos, tornando evidente la nulidad  alegada, que no fue saneada, en la medida que en segunda instancia no  hay lugar a “promover  incidentes”.  

CARGO SEGUNDO  

Fincado en la  misma causal invocada en el cargo anterior, el censor estimó  que la sentencia de segunda instancia es nula, al tenor del artículo  29 de la Constitución Política, “por  no incluir (…)  la totalidad de las pruebas allegadas a la causa, ya que el proceso  es una unidad y no puede ser cercenado por ninguna circunstancia,  ocurriendo que el juez de primera instancia no envió el  expediente completo al Tribunal, y sin embargo, con un expediente  parcial, al que le faltaban múltiples pruebas documentales, se  tramitó y decidió la apelación”.  

En respaldo del  cargo, su autor expuso:  

1.        En la audiencia  en la que se recibió el testimonio del señor Luis  Felipe Mejía Solano, éste aportó, “en  más de mil (1.000) folios en cuatro (4) carpetas”,  abundante prueba documental.  

2.        El Juzgado  Segundo de Familia de Itagüí, al darle curso a la  apelación interpuesta contra su fallo, “remitió  el expediente incompleto al Tribunal Superior de Medellín, sin  las cuatro (4) carpetas con más de mil (1.000) folios”  atrás mencionadas, de lo que no se percató el ad  quem,  razón por la cual, con todo y el faltante, impulsó y  decidió la alzada, actitud constitutiva de “una  evidente NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO[,]  de que trata el artículo 29 de la Constitución  Política, toda vez que, se obtuvo el medio de persuasión  con desconocimiento de dicho derecho fundamental, si se tiene en  cuenta que si las partes debían ser juzgadas con observancia  de la plenitud de las formas propias de cada juicio, debía  haberse dado aplicación a lo consagrado en el artículo  176 del Código General del Proceso, es decir, las pruebas  debían ser apreciadas en conjunto”.  

3.        Así las  cosas, el juez de segunda instancia no tuvo la posibilidad de acceder  a todas las pruebas, siendo las omitidas soporte de uno de los  reparos concretos, esto es, que “el  testamento no reflejaba la última voluntad del testador, ya  que con dichos documentos se acreditaba, que el señor José  Vicente, adeudaba a sus familiares una gruesa cantidad de dinero, que  implicaba por parte de ellos el suministro de todo lo necesario para  su subsistencia, es decir, que no había motivo para dejarlos  por fuera del testamento”,  sin que ello resulte desvanecido porque el Tribunal, al analizar si  el sentenciador de primer grado tuvo o no en cuenta los alegatos de  conclusión de la parte actora, las invocó, pues lo  cierto era que no obraban en el expediente.  

4.        La ausencia de  las referidas piezas procesales fue descubierta por el impugnante,  “únicamente  cuando obtuvo copia de todo el expediente para sustentar el recurso  de casación, puesto que para el recurso de apelación  invocó dichas pruebas con la creencia que reposaban en el  expediente de segunda instancia y fundamentado en las copias que se  tenían en su despacho profesional”.  

CARGO TERCERO  

También con  estribo en el último de los motivos enlistados en el artículo  336 del Código General del Proceso, se reprochó a la  sentencia del Tribunal ser nula, de conformidad con la previsión  del numeral 6º del artículo 133 de la misma obra, al  haberse omitido la oportunidad para sustentar el recurso de  apelación.  

La sustentación  de la acusación consistió en lo siguiente:  

1.        El término  de veinte minutos concedido al apoderado de los demandantes para  sustentar, en la audiencia que se realizó de conformidad con  el artículo 327 del Código General del Proceso, la  apelación que en nombre de ellos se interpuso contra el fallo  de primera instancia, “fue  cercenad[o]  por el propio Magistrado Ponente, al interrumpirle en plena  sustentación provocando la respuesta a dichos requerimientos,  con lo cual se perdió por lo menos un minuto y cuarenta y tres  segundos (01:43), para luego no reponerlos y requerirlo supuestamente  faltando tres minutos para que finalizara el tiempo asignado para la  sustentación, por lo cual no (…)  alcanzó  a referirse de manera verbal a todos los reparos presentados en  primera instancia”.  

2.        Tras reproducir  en lo pertinente la audiencia aludida, el censor destacó las  interrupciones de que fue objeto por parte de la funcionaria que  presidió ese acto en los minutos 7:57, 10:06 y 25:10,  intervenciones de las que infirió la imposibilidad de  “sustentar  en dicha audiencia todos los reparos”  y la omisión de “la  oportunidad para alegar”,  puesto que “el  término otorgado se deb[ía]  cumplir en su totalidad”,  planteamiento en pro del cual reprodujo el artículo 117 del  Código General del Proceso, y en lo que estimó  pertinente, una providencia de la Corte Constitucional.  

3.        Tras advertir  la dificultad de controlar el tiempo concedido para sustentar un  recurso de apelación por parte de quien se ocupa de ello, más  cuando sobrevienen múltiples interrupciones injustificadas, el  censor añadió que, como consecuencia de la falencia  aquí denunciada, el Tribunal no resolvió las tres  causales de la nulidad del testamento que puso de presente en el  cargo primero, razón por la cual el cargo debe prosperar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como acontece en          las instancias, las nulidades alegables en casación, están          sometidas a los principios generales que las gobiernan, “de          taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto          que solo lograrían socavar la determinación las          inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia          ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo          afectado”          (CSJ, AC 3531 del 14 de diciembre de 2020, Rad. n. °          2015-00152-01),          de modo que su efectivo reconocimiento exige que el vicio alegado          esté previsto como tal en la ley, que no haya sido saneado y          que quien lo aduzca, hubiese sufrido mengua en sus derechos como          consecuencia del mismo, premisas que se extractan del examen          conjunto y armónico de los artículos 133 a 136 del          Código General del Proceso.  

En relación  con el primero de esos principios, también llamado de  especificidad, debe recordarse que, para  la invalidación de un asunto litigioso, “es  indispensable ‘un  texto legal reconociendo la causal, al punto que el proceso sólo  se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos  taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo  143, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil  [actualmente  el mismo inciso del artículo 135 del Código General del  Proceso, aclara la Sala],  establece que el juez ‘rechazará de plano la solicitud  de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en  este Capítulo’  (CSJ,  SC del 1º de marzo de 2012, Rad. n.° 2004-00191-01)”  (CSJ, SC 3943 del 19 de octubre de 2020, Rad. n.° 2006-00150-01).  

De  suyo pues, que no cualquier circunstancia, sino solamente las  expresadas como causales de nulidad en el ordenamiento jurídico,  pueden dar lugar al correspondiente retrotraimiento de la actuación  procesal, adecuación que en todos los casos debe ser plena y  estricta, como quiera que, según viene de observarse,  tratándose de una sanción, no cabe la analogía,  ni la aplicación de criterios flexibles o laxos.  

2.        Con  píe de apoyo en esas conceptualizaciones generales, síguese  a establecer si las nulidades denunciadas en los cargos auscultados,  se configuraron.  

2.1.        La  reclamada en la primera acusación consistió, como ya se  registró, en la pretermisión íntegra de la  segunda instancia, a que alude la parte final del numeral 2º del  artículo 133 del Código General del Proceso.  

2.1.1.        En  relación con ese defecto, debe reiterarse el criterio expuesto  por la Sala, el cual, pese al cambio en el ámbito patrio del  régimen procedimental, no ha perdido vigencia, consistente en  que:  

(…)  Tratándose del motivo de invalidez a que se refiere la  pretermisión íntegra de la respectiva instancia, que es    insubsanable por expresa disposición del inciso final del  artículo 144 ejusdem [hoy  en día, del parágrafo del artículo 136 del  Código General del Proceso, se aclara],  debe señalarse que la  instancia corresponde  a cada uno de los grados del litigio, el cual termina con un  pronunciamiento de fondo y, por regla general, comprende dos etapas,  la primera que se surte ante el funcionario encargado de dirimirlo y  una posterior, consistente en la revisión que hace su superior  jerárquico de lo decidido inicialmente,  en garantía del principio previsto en el artículo 31  del Estatuto Fundamental, que señala: ‘toda sentencia  podrá ser apelable o consultada, salvo las excepciones que  consagra la ley’.  

La  causal tercera (3ª) de nulidad invocada, tiene dicho la Corte,  para que se estructure, exige  la  omisión completa o íntegra y no parcialmente,  por ignorancia, olvido o incuria de cada uno de los grados de  competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un  proceso determinado,  sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno  de ellos, el primero o  el segundo;  dándose  este último cuando no se surte la alzada frente la sentencia  apelada,  o el grado jurisdiccional de la consulta al tratarse de providencias  consultables.  

La  ley de enjuiciamiento fue categórica al calificar el motivo de  invalidación recurriendo al adverbio ‘íntegramente’,  a fin de informar que  no se trata de una preterición parcial  ni relativa,  sino referida a la totalidad  de la instancia  (CSJ,  SC 12024 del 9 de septiembre de 2015, Rad. n. ° 2009  00387 01; subrayas y negrillas fuera del texto).  

2.1.2.        Esa  comprensión del motivo de nulidad estudiado, descarta por sí  sola la estructuración del vicio aludido en el primer cargo,  toda vez que el defecto allí referido consistió en la  falta de pronunciamiento sobre tres de las causales en que se  sustentó el pedido de nulidad testamentaria, sobre el que  versó la acción.  

2.1.3.        Es claro,  entonces, que así fuese verdad la omisión imputada al  ad  quem,  cuestión que no se aborda en este momento, por no ser  necesario ni procedente, tal falencia no corresponde a la nulidad  reclamada, en tanto que, lejos está de comportar la  pretermisión íntegra de la segunda instancia.  

2.1.4.        En refuerzo  de lo explicado, se impone advertir que la apelación  interpuesta contra el fallo del a  quo  tuvo buen suceso, toda vez que recibió el trámite  previsto en la ley, como quiera que fue concedida por esa autoridad  en la misma audiencia de instrucción y juzgamiento que  practicó el 30 de junio de 2017; adicionalmente, dicho recurso  fue admitido por el ad  quem,  mediante providencia del 14 de julio del precitado año (fl.  16, cd. 3); y por último, fue objeto de sustentación y  definición en la audiencia que tuvo lugar el 26 de octubre  posterior, realizada por el Tribunal Superior de Medellín,  Sala de Familia, con fundamento en el artículo 327 del Código  General del Proceso.  

2.1.5.        Mal puede  entonces, admitirse que en el caso sub  lite  se pretermitió íntegramente la segunda instancia,  constatación que impide la prosperidad del referido cargo.  

2.2.        El vicio  reprochado en la segunda acusación, consistente en que el  Tribunal no dispuso de la totalidad de las pruebas válidamente  recaudadas en primera instancia, como quiera que el a  quo,  al remitir el proceso para el trámite de la apelación  interpuesta contra su fallo, no incluyó las cuatro carpetas de  documentos que el testigo Luis Felipe Mejía Solano aportó  en la audiencia donde se escuchó su declaración,  tampoco se encuentra tipificado como motivo de invalidación  procesal.  

2.2.1.        Sea lo  primero señalar por una parte, que la nulidad de que trató  el cargo en estudio fue reclamada por la parte actora en el trámite  del recurso de casación con similares fundamentos y argumentos  (escrito visible en los folios 12 a 16 precedentes); y por otra, que  mediante AC 2134 del 29 de mayo de 2018, proferido por el magistrado  ponente, se rechazó de plano dicho pedimento, de conformidad  con el artículo 135 del Código General del Proceso,  habida cuenta que los hechos en que se sustentó, no configuran  una causal de invalidación y no corresponden a la nulidad  prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución  Política, en tanto que la falta de envío de algunas  pruebas documentales al Tribunal “no  comporta nulidad de la prueba”.  En suma, se estimó que “no  se cumple con el principio de especificidad”  (fls. 47 a 50, ib.).  

2.2.2.        Y en  segundo término, dejar en claro que el defecto fundante del  referido pedimento sí tuvo efectiva ocurrencia, pues así  se estableció con la remisión de los cuadernos echados  de menos por el censor, efectuada por el Juzgado Segundo de Familia  de Itagüí en atención al requerimiento que le  hiciera la Corte con tal fin (oficio de esa oficina No. 0977/2014/403  del 12 de julio del año en cita; fl. 53 de este mismo  cuaderno).  

2.2.3.        Pese a ser  verdad la comentada equivocación, no encuentra la Sala ningún  argumento que permita variar la inferencia atrás destacada,  esto es, que la queja en cuestión no satisface el principio de  especificidad, toda vez que, ciertamente, esa falta no se subsume en  ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo  133 del Código General del Proceso, ni corresponde a la  invalidación de pleno derecho consagrada en el último  inciso del artículo 29 Superior.  

2.2.4.        A voces del  numeral 5º de la primera de las normas atrás mencionadas,  solamente la omisión de “las  oportunidades para solicitar, decretar o practicar”  pruebas, o de 1a realización de “una  (…)  que  de acuerdo con la ley sea obligatoria”,  da lugar a la anulación del proceso.  

Es claro entonces,  que no se incluyó allí el deficiente envío de  los elementos de juicio surtidos en el curso de lo actuado al  sentenciador de segunda instancia, o con otras palabras, que éste  no hubiese tenido a su disposición al momento de resolver la  totalidad de los medios de convicción aportados o practicados.  

2.2.5.        No hay duda  que la anomalía que se comenta constituye una afectación  al derecho del debido proceso establecido en el artículo 29 de  la Constitución Política, sin que, por esa sola  circunstancia, pueda tenérsela como causal de nulidad.  

Es que  precisamente, para garantizar esa prerrogativa superior, el  legislador determinó cuáles de las muy variadas fallas  que pueden presentarse en el desarrollo de las controversias  judiciales dan lugar a su anulación, disponiendo, en relación  con las demás, que “se  tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los  mecanismos que este Código establece”  (parágrafo del artículo 133 del Código General  de Proceso).  

Significa lo  anterior, que no cualquier irregularidad está llamada a  producir el indicado efecto, sin desconocer que todas por lo general,  inciden negativamente, en mayor o menor grado, en el debido proceso,  puesto que, como con insistencia viene sosteniéndose,  solamente las taxativamente especificadas en la ley como tal, tienen  esa virtualidad.  

Por ello, mal  puede pensarse que el artículo 29 de la Constitución  Política, al instituir como fundamental el debido proceso,  haya previsto que todo quebranto de ese derecho provoque la nulidad  del trámite donde tenga ocurrencia.  

2.2.6.        A lo  anterior se suma que el error invocado por el recurrente, tampoco  tipifica la nulidad prevista en el inciso final de la precitada norma  superior, relativa a “la  prueba obtenida con violación del debido proceso”,  figura en relación con la cual la Sala tiene definido que ello  acontece cuando en la producción del medio de convicción,  se han vulnerado ostensible y flagrantemente derechos fundamentales.  

Por su  importancia, conveniente es memorar el siguiente fallo, en el que la  Sala se ocupó de fijar los alcances de la nulidad de pleno  derecho ahora en estudio, para lo cual, entre otras muchas  consideraciones, expuso:  

Ahora  bien, en cuanto concierne a la indicada nulidad, necesario es  precisar, que a más de reflejar en la estructura  constitucional del debido proceso ese carácter restringido -o  si se prefiere sometido a puntuales límites- del derecho a la  prueba, como se expresó en precedencia, corresponde a la  citada regla de ‘exclusión de las pruebas’, cuya  operancia tiene lugar cuando un medio demostrativo ha sido producido  con violación de los derechos fundamentales y de los  requisitos esenciales fijados en la ley,  y que, por la forma en que está concebida, auscultadas las  diversas tendencias que a nivel internacional existen en la materia,   esto  es,  básicamente  la  anglosajona  -Estados  Unidos de  América,  Canadá,  Australia  y  Gran  Bretaña-,   la  germánica -Alemania y Suiza- y la romana -Francia e  Italia-, se evidencia una mayor proximidad del sistema colombiano a  la última de ellas, caracterizada por someter las pruebas  indebidamente obtenidas a un régimen sancionatorio de  nulidades, todo sin perjuicio de la incardinación específica  de algunos postulados pertenecientes a la corriente germánica,  enderezados a posibilitar, in casu y de modo excepcional, la  ponderación judicial, como se reseñará más  adelante.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, luego de analizar los antecedentes  históricos de la citada norma de la Carta, apuntó que:  ‘La consagración de un debido proceso constitucional  impide  al funcionario judicial darle efecto jurídico alguno a las  pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garantías  básicas de toda persona dentro de un Estado Social de derecho,  en especial aquellas declaraciones producto de torturas o tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  Así entendida, la  expresión debido proceso no comprende exclusivamente las  garantías enunciadas en el artículo 29 de la  Constitución sino todos los derechos constitucionales  fundamentales  …es claro que en el origen de la norma el constituyente buscó  impedir que una prueba específica (‘la prueba’)  resultado directo e inmediato (‘obtenida’) de  un acto violatorio de los derechos básicos,  fuera valorada en un proceso judicial” (Sentencia SU 159/02 de  6 de marzo de 2002).  

(…)  Propio es entonces manifestar que cuando  injustificadamente un medio demostrativo desconoce  en forma abierta los derechos fundamentales  consagrados en la Constitución Política o en las normas  legales básicas de los distintos regímenes probatorios,  en principio, califica como prueba  ilícita  -o si se prefiere como una concreta modalidad de las apellidadas  ‘prohibiciones probatorias’- y, por lo mismo, se  hace acreedora de la sanción de nulidad de pleno derecho  establecida en el inciso final del artículo 29 de la  Constitución Política,  entre otras tipologías. Y se dice en principio, porque incluso  en los aludidos sistemas anglosajón y romano, que propugnan y  se inclinan por la aplicación férrea de la referida  regla de exclusión probatoria, destacados sectores de la  doctrina y la jurisprudencia, influenciados por la enunciada  directriz de origen germánico, han autorizado puntuales  excepciones a la misma, apoyados en el criterio de la  ‘proporcionalidad’, responsable de la floración de  las tildadas ‘válvulas de escape’, ya mencionadas  tangencialmente (CSJ,  SC del 29 de junio de 2007, Rad. No. 2000-00751-01; subrayas y  negrillas fuera del texto).  

2.2.7.        Así  las cosas, el cargo segundo tampoco está llamado a abrirse  paso.  

2.3.        Queda por ver  el tercer ataque, en el que, con respaldo en el numeral 6º del  tantas veces citado artículo 133 del Código General del  Proceso, se reclamó la nulidad de la sentencia de segunda  instancia, en razón a que el tiempo que se brindó a la  parte actora para sustentar la apelación en la audiencia  realizada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín  el 26 de octubre de 2017 (20 minutos), fue cercenado en un minuto y  cuarenta y tres segundos (1:43) por las varias interrupciones que, en  el transcurso de la exposición del respectivo apoderado,  efectuó la magistrada ponente.  

2.3.1.        Al  respecto, debe enfatizarse que la causal de nulidad invocada en este  cargo se refiere a “[c]uando  se omita  la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso  o descorrer su traslado”  (se subraya).  

Si “omitir”,  según el Diccionario de la Lengua Española, es  “[a]bstenerce  de hacer algo”  y, a su turno, “cercenar”  es “[d]isminuir  o acortar algo”,  resulta ostensible, de un lado, que la conducta tipo de la nulidad  que se analiza, se refiere a suprimir por completo la oportunidad  para la realización de las indicadas actuaciones procesales;  y, de otro, que por contera, no es tal, la mera reducción del  tiempo para ello, que fue de lo que se quejó el recurrente, en  tanto que en esta hipótesis se parte de la base de que se  contó con la respectiva oportunidad, pero que lo fue por un  lapso inferior al que correspondía, supuesto que, por sí  sólo, desmiente la ocurrencia del motivo de nulidad escrutado.  

2.3.2.        En relación  con la causal 6ª del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, de similar textura a la que se analiza,  autorizada doctrina tenía precisado que ella “sólo  obra en el caso de que se omitan  totalmente  los términos  para pedir o practicar pruebas, o  para alegar.  Se  excluye, como bien lo explica DEVIS ECHANDÍA, cuando el  término se señaló, pero  con un tiempo menor del que legalmente correspondía,  en razón de que, en primer lugar, la irregularidad puede  subsanarse mediante los recursos, y en segundo lugar, que las partes  disponen del término señalado para ejercer los actos  propios de esta etapa”  (Azula Camacho, Jaime. “Manual  de derecho procesal civil”.  Tomo II. Librería Jurídicas Wilches, Bogotá,  1985, pág. 206; negrillas y subrayas fuera del texto).  

2.3.3.        En suma,  únicamente la supresión absoluta de la oportunidad para  la realización de las actividades enlistadas en el numeral 6º  del artículo 133 del Código General del Proceso, entre  ellas, la de “sustentar  un recurso”,  constituye causa de invalidación procesal, de lo que se sigue  que el acortamiento atribuido al Tribunal, como fundamento del cargo  auscultado, no configura dicho motivo de nulidad.  

2.3.4.        No está  demás observar que, desde el punto de vista meramente  operativo, la nulidad tampoco se materializó, como quiera que,  según se verificó en el audio de la audiencia  respectiva, el apoderado de los actores inició la sustentación   del recurso de apelación en el minuto siete con cincuenta y  cuatro segundos (7:54) y estuvo en uso de la palabra hasta el minuto  veintiocho con veinte segundos (28:20), lo que totaliza veinte  minutos con veintiséis segundos (20:26).  

Sumado el tiempo  de las intervenciones que, a lo largo de esa exposición,  realizó la magistrada ponente, todas orientadas a recordarle  al interviniente que su alegación debía acompasar con  los reparos concretos aducidos en contra del fallo recurrido, lo que  descarta la impertinencia de las mismas, se estableció que  ellas ascendieron a treinta y cuatro segundos (0:34).  

Por consiguiente,  descontado este tiempo de aquel, se concluye que el apoderado de los  accionantes tuvo el uso efectivo de la palabra por espacio de  diecinueve minutos con cincuenta y dos segundos (19:52), de donde la  reducción ocasionada fue de tan sólo ocho segundos  (0:08), lapso que, por su cortedad, no representó una merma  significativa de la oportunidad para la sustentación de la  alzada y que, por lo mismo, no alcanza para la estructuración  del vicio examinado.  

2.3.5.        La  acusación en presencia analizada, en consecuencia, tampoco no  prospera.  

CARGO CUARTO  

Con apoyo en la  causal tercera de casación, se enrostró a la sentencia  del Tribunal ser “incongruente”,  al no haberse pronunciado esa Corporación sobre las causas de  nulidad del testamento impetradas en el escrito generador de la  controversia, consistentes en que “no  se indicó la Nación a la que pertenecía el  testador”,  ni el domicilio de la testigo señora María Cristina  Calle Salinas (art. 1073, C.C.), y en que no cumple la exigencia de  que, por lo menos dos de los testigos, estuviesen domiciliados en el  lugar donde se otorgó (art. 1068 ib.).  

1.        Aseveró  el censor que, pese a ser el fallo de segunda instancia completamente  absolutorio, es susceptible de controvertirse por incongruencia, en  la medida que dejó de resolver la pretensión de nulidad  del testamento, en lo relacionado con las causales atrás  especificadas, planteamiento que sustentó con ayuda de la  jurisprudencia.  

2.        Puso de  presente que el ad  quem no  fue ajeno a esos motivos de invalidación sustancial, en tanto  que hizo expresa referencia al contenido de los hechos tercero a once  de la demanda, en donde aparecen mencionados, amén que fueron  materia de los reparos concretos que los actores formularon al  interponer el recurso de apelación contra la sentencia  igualmente desestimatoria de primera instancia, tanto en la audiencia  respectiva, como en el escrito que posteriormente presentaron con  fundamento en el numeral 3º del artículo 322 del Código  General del Proceso.  

3.        Insistió  en que “[e]n  la audiencia de sustentación y fallo de que trata el art. 327  del C. G. del P., el apelante presentó sus alegatos durante el  tiempo otorgado por el Tribunal, en el cual solo (…)  alcanzó  a ampliar la sustentación en dos puntos, vale decir, las  razones por las cuales el testamento no correspondía a la  voluntad del testador y la inhabilidad del testigo Alexander Montoya,  los demás puntos quedaron con la sustentación inicial  presentada ante el juez de primera instancia”.  

4.        Con tal base  añadió, que por consiguiente, el sentenciador de  segunda instancia no abordó “los  elementos medulares de la controversia”,  ni resolvió “el  derecho reclamado”,  omisiones que carecen de “causa  legal”,  toda vez que, como lo expuso al sustentar el cargo inicial, “los  incisos primero de los arts. 320 y 328 del C. G. del P., no obligan a  que los reparos y los argumentos tengan que presentarse de manera  verbal en segunda instancia, constituyéndose en una exigencia  no  legal  y creadora  de un excesivo formalismo  atentatorio contra el  derecho a la segunda instancia,  al punto de considerar que si se presentaron en la oportunidad  contemplada en el numeral 3 del artículo 322, de manera  escrita, como lo fue en nuestro caso, se exija que en la audiencia  del art. 327 se de lectura a los mismos, para poder ser procesados en  segunda instancia, como si para el Tribunal no le fuera suficiente lo  escrito y estuviera impedido para darle lectura”.  

5.        Al final  destacó el interés de los recurrentes en la proposición  del cargo, por cuanto “de  haberse resuelto sobre las demás causales, se hubiera  declarado la nulidad del testamento, teniendo la parte el derecho a  que se decida sobre todo aquello que es materia de controversia”.  

CONSIDERACIONES  

1.        La actividad  decisoria de los jueces está soportada, entre muchos otros  factores, en la competencia que la ley les asigna, de forma general y  abstracta, para conocer y resolver determinados procesos y que,  adicionalmente, las partes modulan en cada caso concreto, según  los alcances que fijen a las pretensiones y excepciones que aduzcan,  a los hechos en que sustenten unas y otras, así como a los  recursos que interpongan.  

De modo que, si  bien es verdad, las facultades decisorias  que la ley atribuye a las  distintas clases y jerarquías de funcionarios para asumir el  impulso y definición de unos específicos conflictos, es  en principio plena, también lo es que está condicionada  al marco referencial que las partes definen para cada juicio en  particular, según sus propios intereses, el cual siempre debe  respetarse sin que, por lo tanto, sea factible a aquéllos  dejar de desatar todo lo que está comprendido dentro de él,  ni extender o ampliar sus límites, y mucho menos, actuar por  fuera de ellos.  

Hacerlo, sería  contradecir el principio de la congruencia que impera respecto de  todo fallo judicial, conforme lo establece el artículo 281 del  Código General del Proceso, al disponer que “[l]a  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley. (…).  No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a  la invocada en ésta. (…).  Si lo pedido por el demandante excede lo probado se le reconocerá  solamente lo último. (…).  En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho  modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse  el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda,  siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte  interesada a más tardar en su alegato de conclusión o  que la ley permita considerarlo de oficio”.  

2.        Si, como viene  de observarse, el referido principio opera en frente de toda  sentencia judicial, están sometidas a él, igualmente,  las de segunda instancia, esto es, aquellas en las que se desata el  recurso de apelación interpuesto contra las de primer grado.  

En este supuesto,  la decisión del superior habrá de sujetarse a las  restricciones que le impone la ley misma y, sobre todo, a las  actuaciones del recurrente.  

Regla el artículo  328 de la obra en cita:  

El  juez de segunda instancia deberá  pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el  apelante,  sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio, en los  casos previstos por la ley.  

Sin  embargo, cuando ambas partes haya apelado toda la sentencia o la que  no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá  sin limitaciones.  

(…)  

El  juez no podrá hacer más desfavorable la situación  del apelante único, salvo que en razón de la  modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente  relacionados con ella (se  subraya).  

Como se aprecia,  cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o  cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la  totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del  superior quedan restringidas a los “argumentos  expuestos”  por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al  momento de la interposición de la alzada y en la sustentación  de la misma, según pasa a explicarse:  

2.1.        Dispone el  inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código  General del Proceso:  

Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al  momento de interponer el recurso  en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los  tres (3) días siguientes a su finalización o a la  notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisión, sobre los cuales versará la sustentación  que hará ante el superior.  

Para  la  sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad  con la providencia apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La  misma decisión adoptará cuando no se precisen los  reparos a la sentencia apelada,  en la forma prevista en este numeral. El  juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de  apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado  (se  subraya).  

2.2.        A su turno,  los incisos 2º y 3º del artículo 327 de la misma  obra establecen:  

Ejecutoriado  el auto que admite la apelación, el juez convocará a la  audiencia de sustentación y fallo.  Si decreta pruebas, éstas se practicarán en la misma  audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes  y se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este Código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia  (se subraya).  

2.3.        Conjuntadas  esas normas, se colige que la apelación de sentencias supone,  en resumen, dos actuaciones del recurrente:  

2.3.1.        La  interposición de la impugnación ante el a  quo,  con expresa y concreta indicación de los “reparos  concretos”  que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él  deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el  mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la  fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se  dictó en audiencia.  

2.3.2.        Y la  sustentación, que debe guardar estricta armonía con los  referidos reproches específicos indicados al interponerse el  recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la  audiencia contemplada por el artículo 327 del Código  General del Proceso.  

2.4.        La  insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como  consecuencia la deserción del recurso, determinación  que adoptará el a  quo,  si  se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad  quem,  si de la segunda.  

3. No obstante su  estrecha relación, se trata de pasos o fases autónomas,  en tanto que, como se observa, cada una tiene objetivos propios, se  realiza de forma distinta, en momentos diversos y ante autoridades  diferentes, amén que su desatención cuenta con una  sanción independiente, pese a ser la misma.  

De suyo entonces,  tales requisitos no pueden confundirse, y por lo mismo, mal puede  admitirse que uno suple el otro, o más específicamente,  que el acatamiento del primero exime al recurrente del deber de  atender el segundo, o en el supuesto de darse el caso, que el último  comporte el inicial.  

4.        Llegados a este  punto, pertinente es poner de presente que en el pasado reciente, han  surgido interpretaciones diversas sobre la forma como pueden  satisfacerse esos componentes de la apelación contra  sentencias, toda vez que señalan, en síntesis, que  cuando en la interposición de la alzada, su proponente, a más  de indicar los “reparos  concretos”  que formula a la sentencia del a  quo,  explica de forma suficiente en qué consisten los mismos, esa  actuación puede tenerse como sustentación, sin ser  necesaria, entonces, la concurrencia del apelante a la audiencia que  se realice en el trámite de la segunda instancia y/o su  efectiva participación en la misma, pues de todas maneras el  ad  quem está  compelido a resolver la alzada conforme los términos  inicialmente indicados por el inconforme.  

Así las  cosas, corresponde a esta Sala de la Corte, en atención a los  deberes que, como tribunal de casación, le asigna la ley de  “defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico”  y de “unificar  la jurisprudencia nacional”,  según el expreso mandato del artículo 333 del Código  General del Proceso, zanjar de forma definitiva esa discusión,  en los términos que se dejan indicados, esto es, que las fases  de interposición y sustentación de la apelación  de sentencias son distintas, y por lo mismo, inconfundibles; que la  una no suple la otra; y que, como consecuencia de lo anterior, cada  una debe tener cabal y separado cumplimiento en la forma prevista por  la ley, esto es:  

-La interposición,  ante el a  quo,  oralmente en la audiencia en la que se profiere la sentencia  impugnada, o por escrito presentado dentro de los tres (3) días  siguientes a ese acto, o a la notificación del respectivo  fallo, cuando no se dictó en audiencia, precisando “de  manera breve los reparos concretos”  que se formulen a la determinación generadora de la  inconformidad -inciso 2º del numeral 3º del artículo  322 del Código General de Proceso-.  

-Y la  sustentación, ante el ad  quem,  oralmente en la audiencia consagrada por el artículo 327 de la  precitada obra, siendo “suficiente  que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la  providencia apelada”  -inciso 3º del numeral 3º del artículo 322 ib.-  y en todo caso, sujetando “su  alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez  de primera instancia”  -inciso 3º del primero de los preceptos en precedencia  invocados-.  

5.        No está  por demás observar que, hasta ahora, dicha discusión  venía dándose en desarrollo de acciones  constitucionales, siendo el criterio arriba expuesto, el adoptado por  la mayoría de la Sala en los fallos con las que se decidieron  las mismas, como puede constatarse en las sentencias STC 8909-2017;  STC 4308-2018; STC 4673-2018; STC 9046-2018; STC13965-2018; STC  809-2019; STC 3328-2019; STC 7848-2019; STC 9546-2019; STC  13893-2019; STC 15048-2019; STC 118-2020; STC 1010-2020; STC  4672-2020; STC 6539-2020; STC 6649-2020; y STC 7116-2020, entre  muchas otras.  

En tiempo muy  próximo, de forma unánime, la Sala reiteró su  postura en los fallos STC 005, STC 368, STC 713, STC 882, STC 1738,  STC 2846, STC 2963 STC 3179 y STC 387 todos del presente año  (2021), sin perjuicio, claro está, de la vigencia del artículo  14 del Decreto 806 de 2020, mediante el cual se estableció la  sustentación escrita de la apelación, modificación  adoptada como medida de emergencia para ayudar a conjurar la crisis  generada por la pandemia provocada por el virus covid-19, norma no  aplicable en este caso.  

Precisamente, en  la STC 2963 del 24 de marzo último, se expresó:  

(…)  Tocante a la pretensión subsidiaria, relativa a tener por  sustentada la apelación en cuestión, ante los  argumentos que esbozó el actor en primera instancia, la misma  no resulta de recibo, pues, en repetidas ocasiones, esta Sala ha  adoctrinado que la  fundamentación debe efectuarse ante el superior.  

En  cuanto a lo discurrido, esta Corporación ha esgrimido:  

‘(…)  [D]ándole  un sentido integral al artículo 322 de[l  Código General del Proceso],  se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia  se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación  «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente  después de pronunciada», a lo que seguidamente indica  que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el  juez «resolverá sobre la procedencia (…)  así no hayan sido sustentados» (…)’.  

‘(…)  Significa lo anterior que una  es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es  «inmediatamente después de pronunciada»,  lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y  otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que  tratándose de sentencias presenta una estructura compleja,  según la cual la sustentación debe presentarse frente  al a quo y luego ser  desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan  los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322  (…)’  (se  destaca).  

‘(…)  En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita  establece: «al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deberá  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisión, sobre los cuales versará la sustanciación  que hará ante el superior» (…)’.  

De  lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias  en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre  el cual esta Sala unánimemente, expuso:  

‘(…)  a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno  relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en  audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los  tres (3) días siguientes a la notificación de la  decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla;  y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual  lapso al referido si el proveído no se emitió en  audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo  lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)’.  

‘(…)  b)  En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas,  esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de  reparos concretos, éstas ante el a quo, y  (iii) la sustentación  que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos  encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que  en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada.  Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se  emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)’  (énfasis  extexto).  

Se  infiere, entonces, que, tratándose de autos, esta Colegiatura  ha identificado como fases del recurso de apelación, en  primera instancia: interposición del recurso, sustentación,  traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión  o decisión. Para  los fallos,  en  primera instancia:  interposición, formulación de los reparos concretos  y  concesión; y,  en segunda:  admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación  de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación  oral y fallo.  

6.        Se sigue de  todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el  superior, en tratándose de la apelación de sentencias,  únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos  señalados en la fase de interposición de la alzada,  oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad  fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo  322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que,  además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la  audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas  de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia  de segunda instancia, practique el ad  quem.  

De allí se  extracta que está vedado al ad  quem pronunciarse  sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados  por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre  aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera  etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la  audiencia del artículo 327 del Código General de  Proceso.  

7.        Precisamente la  Corporación, en forma muy reciente, al desatar un cargo por  incongruencia, expresó sobre cuáles son las  posibilidades o facultades que asisten al superior en las  apelaciones, concepto que pese a estar fincado en el Código de  Procedimiento Civil, conserva plena validez:  

(…)  Como se infiere del detallado recuento de los argumentos expuestos  por el Tribunal, que viene de consignarse, dicha autoridad se ocupó  de todos y cada uno de los fundamentos en los que el demandado  soportó la apelación que propuso contra la sentencia de  primera instancia, independiente de que se comparta o no el análisis  que sobre ellos realizó, cuestión que no es factible  establecer en desarrollo del cargo auscultado, toda vez que mediante  su formulación se denunció la comisión de un  error in procedendo, mas no uno de juzgamiento.  

Al  respecto, debe precisarse, además, que  esos reproches delimitaron la órbita de acción del ad  quem, en tanto que de conformidad con el artículo 357 del  Código de Procedimiento Civil, ‘el superior no podrá  enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’  

(…)  

dado  que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado  el recurrente, pues no está autorizado para modificar las  decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la  alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia  del ataque,  a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable  hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con  aquélla’ (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.°  6762; se subraya) (CSJ,  SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01;  negrillas fuera del texto).  

8.        Es por  consiguiente, rotundo fracaso del cuestionamiento examinado, pues  como lo puso de presente el propio recurrente, la razón por la  cual el Tribunal no se pronunció sobre las causales de nulidad  del testamento que especificó al inicio de la acusación  -(i) no haber indicado la nacionalidad del testador; (ii) ni el  domicilio de la testigo instrumental María Cristina Calle  Salinas; y (iii) no estar rubricado por dos testigos domiciliados en  el lugar de su otorgamiento- fue que los reparos concretos  relacionados con ellas, planteados por el apelante al momento de la  interposición de la alzada, no fueron sustentados en la  audiencia realizada con fundamento en el artículo 327 del  Código General del Proceso, como quiera que la argumentación  del impugnante se circunscribió a desarrollar únicamente  los puntos tocantes con que esa memoria testamentaria no reflejaba la  verdadera voluntad de su autor y que el testigo Alexander Montoya  estaba inhabilitado para fungir como tal.  

9.        El cargo  auscultado, por tanto, naufraga.  

CARGO QUINTO  

Fincado en la  causal segunda de casación, se atribuyó a la sentencia  del Tribunal ser indirectamente violatoria de los artículos  1608, numeral 14, 1037, 1083, subrogado por el 11 de la Ley 95 de  1890, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, “como  consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en los  que incurrió en la apreciación de las pruebas, la  demanda y su contestación”.  

En desarrollo de  la acusación, su proponente expuso que:  

1.        De entrada, las  pruebas incorrectamente ponderadas fueron: la escritura pública  1604 del 22 de mayo de 2009, otorgada en la Notaría Veinte de  Medellín; el testimonio extraproceso rendido por Alexander de  Jesús Montoya; la demanda y las contestaciones de la misma,  presentadas por CIUDAD DON BOSCO, el albacea testamentario Manuel  Alberto Quijano Moreno y el accionado Jhon Darwin Ríos  Betancur; los testimonios de Albeiro Muñoz Orozco, Luis Felipe  Mejía Solano, Francisco Javier Mejía Villa, Martha  Lucía Almario Salazar, María Cristina Calle Salinas y  Ana Rosa Lopera Upegui; y la certificación expedida por la  doctora Blanca Yolanda Bermúdez Bello, en su condición  de Notaria Veinte de Medellín.  

Y que las  preteridas corresponden a las siguientes: historia clínica del  señor José Vicente Mejía Arango; fotografías  de la Notaría Veinte de Medellín y de su parqueadero;  la respuesta al oficio No. 533/2014/403 por parte de la precitada  notaría; respuesta al oficio No. 212/2014/0403 por parte de la  Fiscalía General de la Nación; y las carpetas Nos. 3,  4, 5 y 6 “2014-00403  Ordinario de Nulidad de Testamento”.  

2.        A continuación  trazó dos senderos al cargo: uno, que denominó “EL  TESTAMENTO IMPUGNADO NO REFLEJA LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL  CAUSANTE”;  y el otro, que designó como “LA  INHABILIDAD DEL TESTIGO ALEXANDER MONTOYA”,  los cuales sustentó por separado.  

            

2. En relación          con el primero, apuntó:  

3.1.        Fue errado el  entendimiento que el Tribunal hizo al estimar que, en pro de la  acción, se adujo, como causal de nulidad del testamento, que  éste no reflejaba la última voluntad de su otorgante,  “puesto  que EL CORRECTO planteamiento conforme a la demanda, las  contestaciones y las pruebas arrimadas, era que, comparada la causa  para testar con la realidad, esta no correspondía a la verdad,  y por lo tanto, el acto no reflejaba la voluntad de José  Vicente, teniendo el [j]uez  que abordar de manera amplia y no restrictiva el tema de las causales  de nulidad realmente invocadas, ya que al no existir una última  voluntad que proteger, ninguna tragedia o gravedad conllevaba anular  el testamento”.  

3.2.        Sentada esa  premisa, pasó a demostrar la acusación, en desarrollo  de lo cual, en síntesis, adujo:  

3.2.1.        Falta de  apreciación, por una parte, del hecho 12.1 de la demanda, en  donde se indicó que el causante Mejía Arango, al  momento de su muerte, “vivía  de la ayuda de sus parientes más cercanos”,  planteamiento que contradice la afirmación contenida en la  memoria testamentaria, según la cual fue “causa  para testar de esa forma, ‘el abandono total de mis hermanos…’  (fl 1 vto c-1)”;  y, por otra, de las respuestas que a ese específico fundamento  fáctico dieron los demandados, que el censor reprodujo.  

Al respecto,  concluyó que “[e]s  notorio a simple vista, conforme el contenido objetivo de la demanda  y las contestaciones que efectivamente el hecho planteado no es que  la parte actora estuviera invocando como  causal  de nulidad del testamento, que el mismo no reflejaba la última  voluntad del causante, SINO que comparada la causa para testar con la  realidad, esta no correspondía a la verdad, y por lo tanto, el  acto no reflejaba la voluntad de José Vicente”.  

3.2.2.        Preterición  de la historia clínica del señor José Vicente  Mejía Arango, toda vez que en ella figura que el nombrado “fue  acompañado al médico por su sobrino Luis Felipe Mejía  Solano (fl. 168 c-1)”,  constatación que desmiente “el  abandono de su familia y por ende deja sin piso el motivo que lo  llevó a testar como lo hizo”.  

3.2.3.        Desconocimiento  de la prueba documental aportada por el testigo Luis Felipe Mejía  Solano al momento de declarar, en cuatro carpetas contentivas de más  de 1.000 folios, “que  NO PUDO observar el Tribunal al no haber sido remitidos por el [j]uez  de primera instancia, documentos de los cuales brota a la vista la  manutención del señor José Vicente Mejía  por parte de sus hermanos, prueba que de haber sido observada por el  fallador de segunda instancia hubiera descubierto que efectivamente  el testamento no podía reflejar la última voluntad del  testador, al quedar acreditado plenamente con dichas pruebas, que no  existió el referido abandono al testador por parte de sus  hermanos, que es precisamente la supuesta causa para testar”.  

3.2.4.        Ponderación  parcial de los testimonios rendidos por los señores Luis  Felipe Mejía Solano y Martha Lucía Almario Salazar, que  el recurrente reprodujo en lo que estimó pertinente, como  quiera que de su contenido objetivo se desprende “que  los familiares ofrecían manutención al señor  José Vicente Mejía Arango, y que a pesar de ser el  propietario únicamente de una tercera parte del inmueble  ubicado en el Municipio de Itagüí, usaba, gozaba y  disfrutaba de dicho inmueble en su totalidad, a sabiendas que sus dos  hermanos, eran igualmente propietarios del mismo, siendo por tanto,  notorio a simple vista que NO ES CIERTO el abandono total de los  hermanos con el testador sin que la causa para testar corresponda a  la realidad y por tanto no refleja la última voluntad del  causante”.  

3.2.5.        Ignorancia  de las denuncias penales formuladas por el mencionado causante, “en  una ocasión por hurto (fls. 44 a 49 c-) y en otra por lesiones  personales (fls 31 a 33 c-2)”,  cuyo contenido “desdibuja  el motivo del legado”  dejado por aquél al señor Jhon Darwin Ríos  Betancur, como quiera que acreditan que éste “maltrata[ba],  amenaza[ba],  hostiga[ba]  y roba[ba]  al testador”,  dejando en claro que la compañía que el último  brindaba al primero, “más  que agradable para ser premiada con un legado e[ra]  bastante traumática o desagradable, al punto que, en vez de un  premio se solicitaba un castigo (…)”.  

3.2.6.         Omisión  del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la  persona jurídica accionada, particularmente, de las respuestas  que dio a las preguntas dos y tres, en tanto que ellas dejan ver la  sorpresa que le causó el legado establecido por Mejía  Arango en favor de CIUDAD DON BOSO, derivada de que,  “efectivamente[,]  al testador no lo vinculaba nada especial con la institución  para dejarle semejante fortuna”.  

3.3.        Al cierre de  este primer segmento de la acusación, el recurrente puso de  presente la trascendencia de los errores denunciados, como quiera  que, según él, de no haberlos cometido el Tribunal,  dicha autoridad habría “encontrado  probado (…),  que el testamento impugnado no refleja la última voluntad del  causante  y  de esta manera [hubiese  pasado] a  tratar de manera amplia y no con estrictez la causal de nulidad  consistente en la inhabilidad del testigo Alexander Montoya”,  tras lo cual repitió que para ello se imponía a esa  Corporación tener “como  criterio que no existía una última voluntad que  proteger, y por tanto, ninguna tragedia acarreaba anular el  testamento”.  

4.        La segunda  acusación, relacionada con la inhabilidad del testigo  Alexander Montoya, el recurrente, tras advertir la aducción de  diversos fundamentos jurídicos y jurisprudenciales por parte  del Tribunal para negar su configuración, la soportó en  los planteamientos que enseguida se condensan:  

4.1.        La  desestimación que de dicha inhabilidad efectuó el ad  quem,  fue consecuencia de los manifiestos yerros fácticos cometidos  por esa autoridad al apreciar el material probatorio, como quiera que  su contenido objetivo dejó acreditado que la relación  que existió entre el referido señor y la titular de la  Notaría Veinte de Medellín, no se redujo a una simple  autorización para que aquél cuidara los vehículos  dejados en el parqueadero de ese establecimiento, sino que implicó  la dependencia económica y personal de primero a la segunda,  de modo que era esta última quien lo autorizaba “para  ser testigo testamentario, (…)  realizar diligencias relacionadas con la notaría y las que  no”,  amén que la vigilancia de automotores “no  era su única función, pues también se  desempeñaba como testigo testamentario entre otras, todo ello,  constituyéndolo en testigo inhábil (art. 1068 numeral  12 C.C.)”.  

4.2.        Atribuyó  al sentenciador de segunda instancia, la comisión de los  siguientes errores:  

4.2.1.        Cercenó  la declaración extraproceso rendida por el señor  Alexander Montoya, que el recurrente reprodujo en lo que estimó  pertinente, y de la que infirió la demostración de:  

a)        La dependencia  económica del nombrado respecto de la Notaria Veinte de  Medellín, puesto que para la realización de su trabajo  requería que abrieran y cerraran el parqueadero; fue la última  quien determinó la remuneración que percibía  (propinas voluntarias); y quien lo autorizaba para servir como  testigo testamentario, impidiéndole cobrar por ello, sin  perjuicio de que el interesado, motu  proprio,  le diera alguna suma de dinero.  

c)        La dependencia  personal, pues para rendir dicha declaración extraproceso  requirió el anotado permiso, lo que “implica  fatalmente que el testigo est[á]  limitado hasta para dar fe en el futuro de todas las disposiciones  testamentarias que presencia en la [n]otaría  y para dar fe acerca de las formalidades de la celebración de  los mismos, pues para hacerlo requiere de la autorización que  le otorgue la funcionaria que autorizó el testamento, de lo  contrario no lo hace y precisamente esto lo convierte en dependiente  del notario y en testigo inhábil”.  

4.2.2.        Mutiló  la declaración rendida por la doctora Ana Rosa Lopera Upegui y  la confesión de CIUDAD DON BOSCO, contenida en la respuesta  que dio al hecho noveno de la demanda, pues se de esos elementos de  juicio se desprende que “una  de las funciones o labores habituales o recurrente[s]  del Sr. Montoya es ser testigo testamentario en la notaría  20”.  

4.2.3.        Tergiversó  el contenido de la certificación expedida por la doctora  Blanca Yolanda Bermúdez Bello, en su condición de  Notaria Veinte de Medellín, como quiera la misma simplemente  dio cuenta de que “no  se encontró en los archivos prueba alguna de vínculo  laboral entre los antecesores notarios y el señor Alexander  Montoya”,  documento que de haber sido valorado correctamente hubiese conducido  a concluir que, no siendo de esa naturaleza el referido nexo, “la  dependencia”  del segundo era “más  evidente”,  pues hacía más fácil a los titulares de la  indicada oficina de “despachar”  al subordinado y de “privarlo  de su ingreso económico”,  sin que éste pudiera “arroparse  bajo los derechos laborales tan protegidos legal y  constitucionalmente hoy en día, razón por la cual es la  propia [j]urisprudencia  de la H. Corte que considera como hábiles para ser testigos  testamentarios a los trabajadores del testador o de su consorte, pues  la subordinación del trabajador que en otras épocas se  predicaba, hoy en día est[á]  descartada por el terreno que legal y jurisprudencialmente ganan cada  día los trabajadores”.  

4.2.4.        Apreció  parcialmente los testimonios de Albeiro Muñoz Orozco y  Francisco Javier Villa, pues de haberlos ponderado completamente,  habría “dado  por acreditada la dependencia personal del Sr. Montoya con la  Notaria”,  a quien debía pedir permiso para “dar  una entrevista escrita”  y “cumplir  con citas judiciales”.  

4.2.5.        Soslayó  las fotografías de la Notaría Veinte de Medellín  y de su parqueadero, obrante en los folios 232 a 234 del cuaderno No.  1, con las que se acreditó que éste es “una  unidad”  de aquella y que, por lo mismo, no se trata de un espacio “aislado  susceptible de ser operado por cualquier tercero, sino que se trata  de una dependencia de la Notaría al mando de su respectivo  titular”.  

4.2.6.        Pasó  por alto la respuesta al oficio No. 533/2014/403 por parte de la  Notaría Veinte de Medellín, con la que se aportó  el contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona esa oficina,  en el que “se  evidencia que el parqueadero hacía parte del contrato”,  circunstancia que conducía a admitir “que  quien ostenta la tenencia y cuidado del parqueadero es la Notaria 20  de Medellín y [que,]  por lo tanto, todo lo relacionado con dicho espacio dependía”  de ella.  

4.3.        Como en el  caso de la primera acusación, el impugnante, al final, subrayó  la trascendencia de los yerros endilgados al sentenciador de segunda  instancia, pues fruto de ellos fue que negó la inhabilidad del  señor Alexander Montoya para haber actuado como testigo en el  testamento materia de la acción.  

CARGO SEXTO  

Con invocación  de la primera de las causales de casación, se denunció  la sentencia confutada por ser directamente violatoria de los  artículos 1068, numeral 14, 1037, 1083, subrogado por el 11 de  la Ley 95 de 1890, y 1740 a 1742 del Código Civil, el primero  por interpretación errónea y los restantes por falta de  aplicación.  

La censura se  cimentó en los fundamentos seguidamente resumidos:  

1.        Para negar la  nulidad del testamento solicitada en el escrito con el que se dio  inicio al proceso, como consecuencia de la inhabilidad del testigo  instrumental Alexander Montoya, el Tribunal estimó, respecto  de la subordinación contemplada en el numeral 14 del artículo  1068 del Código Civil, que debía corresponder a una  “sujeción  total a la autoridad del notario (sent. 1:19:21 a 1:20.20)”  y, en sustento de ello, citó cuatro jurisprudencias que  supuestamente avalaban su posición.  

2.        Así las  cosas, el censor continuó con el estudio de cada uno de esos  fallos, así:  

2.1.        Sobre el  fechado el 4 de octubre de 1974, acotó que “no  p[odía]  interpretarse como lo h[izo]  el Tribunal, pues si una persona no puede ‘obrar con entera  independencia en ninguno de sus actos’ sencillamente es incapaz  y la nulidad del testamento se presentaría no por el numeral  14 del art. 1068, sino por los arts. 1740 y 1741 del c.c., y es que  los ejemplos que trae la jurisprudencia son bastante dicientes pues  todos los referidos son incapaces, el hijo no emancipado, el pupilo,  el criado -en su momento- excepto el inferior que puede ser capaz,  pero ser[í]a  incapaz sino puede obrar con entera independencia”.  

2.2.        Respecto de  la sentencia del 6 de octubre de 1942, expresó que “se  refiere al esclavo frente al amo, o a personas que no puedan expresar  consentimiento alguno, por la ‘completa’  dependencia tanto económica como personal que se traduce en un  ‘obedecimiento  completo’,  y esa completa dependencia y completo obedecimiento en nuestros  tiempos no existen en personas capaces, ya que lo que se puede  presentar es alguna dependencia tanto económica y/o personal y  un cierto obedecimiento moderado, por lo tanto, no puede ser la  auténtica interpretación del numeral 14 del art. 1068  del c.c.”.  

2.3.        En cuanto  hace al proveído del 6 de noviembre de 1947, consideró  que habla de que “el  colono o [a]parcero  no está ligado con un vínculo de dependencia alguno”,  cuestión que “no  da pauta para la interpretación”  del numeral en comento.  

2.4.        Y,  finalmente, en relación con la providencia del 13 de octubre  de 2006, destacó que “descarta  la simple subordinación laboral, como la dependencia a la que  se refiere el #14 del art. 1068 del c.c., lo cual es absolutamente  lógico, por las garantías laborales y constitucionales  alcanzadas hoy en día por los trabajadores”,  que pueden hacer valer con acciones a su alcance, sin que resulte  lógico interpretar que la inhabilidad a que se refiere esa  norma exige “que  la persona se encuentre en grado sumo al sometimiento y subordinación  patronal a tal extremo que no le deje la posibilidad de independencia  y autodeterminación, pues que ello llevaría a una  ausencia absoluta de consentimiento de la persona, lo cual est[á]  alejado de la norma y de los tiempos modernos, donde nadie est[á]  sometido de dicha manera”.  

3.        Con tales  bases, tildó de “absolutamente  descabellada y totalmente absurda”  la interpretación que el ad  quem efectuó  del precepto sobre el que centró su atención, cuando  consideró que las pruebas del proceso y las aseveraciones de  los actores “no  evidencian que el testigo estuviere sometido y subordinado a la  notaria, en grado tal que anulara su autonomía y capacidad de  razonar y discernir, que no tuviese la posibilidad de independencia y  autodeterminación, circunstancia que sería la única  que lo inhabilitaría para ser testigo testamentario”,  como quiera que “no  se compadece aún ni con [la]  más aventurada y creativa jurisprudencia existente ni que  pueda existir al respecto, pues haría imposible la aplicación  de dicha causal de inhabilidad”,  toda vez que “ninguna  persona que se encuentre en las circunstancias descritas por el  fallador, se puede presentar en una notaría, y de hacerlo, no  existiría notario, ni testador, ni ninguna persona que permita  su intervención, por tanto, la nulidad por esta causal sería  letra muerta”.  

4.        En procura de  desentrañar el verdadero significado del tantas veces citado  numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil, el  recurrente puso de presente que los testigos testamentarios “son  esenciales para dos eventos 1) a fin de que escuchen las  disposiciones del testamento y puedan dar fe de ellas en el futuro,  en caso de controversia sobre su contenido y 2) para dar fe acerca de  las formalidades de su celebración”.  

Con tal base  precisó que, por ende, “son  inhábiles los dependientes del notario, cuando su grado de  subordinación, implique o afecte, de manera negativa su  autonomía y de allí su credibilidad, por lo tanto,  surjan frente al mismo dudas razonables sobre su imparcialidad e  independencia a la hora de dar fe sobre las disposiciones  testamentarias o acerca de las formalidades de su celebración,  pues la ausencia de imparcialidad no brinda la garantía  suficiente ni al testador, ni a los futuros interesados en el  testamento, lo que generaría una nulidad del mismo”.  

5.        Especificó  que, por la naturaleza de la causal invocada en el cargo, “no  se discuten las conclusiones probatorias a las cuales llegó el  sentenciador de segundo grado, según las cuales el testigo  Alexander Montoya: (a) era el vigilante del parqueadero de la notaría  20, (b) tenía que pedir permiso a la notaria para ir a  declarar anticipadamente, (c) era testigo en otros testamentos  otorgados en la notaría 20 y (d) tenía que pedir  permiso para realizar diligencia[s]  que t[uviesen]  que ver con la notaría (set. 01:29:22 a 01:30:39) y no se  controvierten, por cuanto con fundamento en los mismos hechos que  encontró probados, con una adecuada interpretación del  numeral 14 del art. 1068 del c.c., llevarían a que el juez  declarara la nulidad del testamento”.  

6.        Para terminar,  explicó la forma como resultaron vulnerados los preceptos  sustanciales indicados al inicio del cargo.  

CONSIDERACIONES  

Ello explica la  conjunción de las indicadas censuras, de modo que, como se  verá, argumentos comunes y, sobre todo, conexos, servirán  para su despacho negativo.  

2.        En cuanto hace  al reproche con el que se aperturó el cargo quinto, son  pertinentes las siguientes apreciaciones:  

2.1.        No es cierto  que el Tribunal hubiese colegido que una de las causales invocadas  para que se decretara la nulidad del testamento otorgado por el señor  José Vicente Mejía Arango (q.e.p.d.), consistió  en que dicha memoria no reflejaba su verdadera voluntad.  

La conclusión  de esa autoridad al respecto fue exactamente la contraria, esto es,  que esa circunstancia no se adujo como motivo de la invalidación  sustancial sobre la que versó la acción.  

Ello, por sí  solo, desvirtúa los reproches en los que se sustentó la  acusación en este momento examinada.  

2.2.        Ahora bien,  que el sentenciador de segunda instancia hubiese llegado a esa  conclusión, obedeció a que uno de los reparos concretos  que la parte actora formuló en contra de la sentencia del a  quo  y que luego desarrolló en la sustentación de la alzada  fue precisamente ese, esto es, que se pasó por alto que la  memoria testamentaria no expresaba el genuino querer de su otorgante.  

Sobre el  particular, debe apuntarse que, si bien es verdad, al momento de la  interposición del referido recurso vertical, esa queja no fue  esgrimida, como quiera que la inconformidad expresada por el  apoderado de los actores se cimentó únicamente en la  falta de indicación de la nación del testador, la  omisión del domicilio de la testigo María Cristina  Calle Salinas, el incumplimiento de la exigencia de que por lo menos  dos de los testigos estuvieran domiciliados en el lugar de  otorgamiento del testamento y la inhabilidad del testigo Alexander  Montoya (audio contenido en el CD obrante en el folio 268 del  cuaderno No. 1), en el escrito que presentó posteriormente con  base en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322  del Código General del Proceso, señaló como tal  que “NO  SE TUVO EN CUENTA QUE EL TESTAMENTO IMPUGNADO NO REFLEJA LA ÚLTIMA  VOLUNTAD DEL CAUSANTE Y POR ELLO, SE DEBE ABRIR PASO A LAS CAUSALES  DE NULIDAD”  (fls. 4 a 15, cd. 3).  

En relación  con esa inconformidad, los recurrentes, en el indicado memorial y en  la audiencia de sustentación de la alzada (CD, fl. 23, cd. 3),  explicaron con amplitud, en síntesis, que las causas  expresadas por el testador para disponer de los bienes en la forma  como lo hizo, es decir, el presunto abandono de sus hermanos y que  quien lo venía acompañando era el señor Jhon  Darwin Ríos Betancur, no corresponden a la realidad, pues  aquellos velaron por su sostenimiento y él último  delinquió en su contra.  

2.3.        Es del caso  insistir, entonces, en que fue debido a esa alegación de los  apelantes, que el Tribunal abordó el estudio de la misma y  que, sobre ella, luego de poner de presente el deber de congruencia  de los fallos judiciales, según las previsiones de los  numerales 1º y 4º del artículo 281 del Código  General del Proceso, concluyó en últimas:  

En  la demanda, debiéndolo hacer allí, como lo exige la  norma aludida, por ser hecho acaecido antes de presentarla, los  apelantes no  alegaron que el testamento no refleja la última voluntad de  José Vicente Mejía Arango.  En los numerales 3 a 11 del acápite de los hechos, afirmaron  que adolece de requisitos formales y en el decimosegundo aludieron a  las extrañas circunstancias en la que falleció el  testador, y  las afirmaciones que se hicieron en el último no equivalen a  lo dicho, es decir, a que el testamento no refleja la última  voluntad de José Vicente Mejía Rango, ni siquiera lo  sugieren  (se subraya).  

2.4.        Deviene como  algo ostensible, por lo tanto, que con dichos razonamientos, el ad  quem resolvió  uno de los dos aspectos de la apelación a los que  circunscribió su fallo, por haber sido propuesto como reparo  concreto contra la sentencia de primera instancia y sustentado luego  en la audiencia del artículo 327 del Código General del  Proceso, sin que, al pronunciarse de esa manera, estuviere desatando  algún extremo, propiamente dicho, de la acción o de las  defensas esgrimidas por los demandados.  

2.5.        Puestas las  cosas en ese contexto, como tiene que ser, se impone colegir que el  mencionado juzgador no pudo cometer los yerros fácticos que el  censor le endilgó en este segmento de la censura, consistentes  en la indebida apreciación de la demanda, las contestaciones  de la misma y las pruebas especificadas por el impugnante, habida  cuenta que aquél, al descartar que el aludido motivo hubiese  sido una de las causales de nulidad testamentaria invocadas, llegó  hasta allí y se abstuvo de continuar con su examen, sin que lo  resolviera en el fondo, so pena de hacer incongruente su fallo.  

2.6.        Así  las cosas, ninguna razón se encuentra a la prédica del  recurrente, relativa a que como, según su decir, la memoria  testamentaria era inexistente, en la medida que no reflejaba la  verdadera voluntad del señor José Vicente Mejía  Arango (q.e.p.d.), los criterios para definir sobre la invalidación  de la misma debían flexibilizarse, pues “no  existía una última voluntad que proteger”  y, por lo mismo, “ninguna  tragedia acarreaba anular el testamento”.  

2.7.        Naufraga el  cuestionamiento con anterioridad analizado.  

3.        Pasa la Sala a  ocuparse del cargo sexto, como quiera que, mediante él, según  ya se detalló, el censor criticó el entendimiento que  el Tribunal le dio a la inhabilidad prevista en el numeral 14 de  artículo 1068 del Código Civil, cuestión que  resulta necesaria explorar antes de asumir el examen del aspecto  fáctico de la misma, tratada en la segunda acusación  del cargo quinto.  

3.1.        Tal y como se  registró al hacerse el compendio de la sentencia del Tribunal,  dicha autoridad, previamente a estudiar la reseñada  inhabilidad imputada al testigo instrumental Alexander Montoya, sentó  como premisa jurídica que, en tratándose de la nulidad  testamentaria, el criterio de aplicación de las causales que  pueden conducir a ese resultado debe ser siempre estricto, por la  gravedad que implica dejar sin efectos la última voluntad de  quien ya ha fallecido y, por ende, no puede defender la disposición  que hizo de sus bienes, análisis al que llegó con apoyo  en los proveídos de esta Sala de la Corte fechados el 24 de  junio de 1997 y 13 de octubre de 2006.  

Del primero de  esos fallos, el ad  quem reprodujo  buena parte del siguiente segmento:  

Así,  la Corte ha expresado desde vieja data, en relación con el  régimen de las nulidades, que siendo el testamento un acto  solemne (art. 1055 C.C.), la ley fija y determina el modo de  otorgarlo y sanciona con nulidad (art. 11 de la ley 95 de 1890), ya  por defecto de fondo o de forma, el acto testamentario; pero que  ‘…siendo las nulidades de carácter taxativo y  teniendo en cuenta las graves consecuencias que acarrea la  declaración de nulidad de un testamento, el legislador en  texto expreso ha modificado el rigor de los antiguos principios y la  jurisprudencia se orienta hacia un criterio de amplitud, dentro del  estrecho círculo constituido por la ley al respecto. Como lo  anota algún expositor, es con verdadera repugnancia como se  llega en algunos casos a decretar la nulidad de un testamento,  especialmente cuando están intactos y siendo inobjetables los  elementos o factores de fondo, únicamente se ataca el acto por  errores u omisiones de forma. Es casi por vía de excepción  que se decreta la nulidad de un acto testamentario, porque en muchas  ocasiones la voluntad y el querer del testador rectamente expresados,  quedan sin eficacia y hasta burlados. Cuando se trata de un acto  contractual, y se ventila sobre nulidad, o sobre el alcance de las  cláusulas del pacto, los mismos contratantes se presentan al  juicio ya para defender sus puntos de vista, ya para explicar,  ayudados de otros factores, el sentido de las cláusulas  tachadas de ambiguas o vagas. Y esto no sucede en tratándose  de un testamento, por lo mismo que quien lo otorgó es  totalmente ajeno al debate. La trascendencia que engendra la nulidad  de un testamento es con frecuencia mayor que la que engendra la  nulidad de un [contrato]’ (LUI, pág. 288; LXXVI, pág.  62). Y que, por tanto, en materia de nulidades, especialmente en lo  referente a los testamentos, ‘…el criterio debe ser  siempre restricto y jamás de ampliación, por lo grave  que es dejar, sin fundamentos muy sólidos y sin razones muy  evidentes, ineficaz o inoperante la última voluntad del  testador…’ (LIV, bis, pág. 158).  

(…)   El  testamento, como acto unipersonal por medio del cual el testador  ordena la distribución total o parcial de sus bienes a través  de disposiciones cuyos efectos se difieren para después de su  fallecimiento, exige para perfeccionarlo la observancia de ciertas  solemnidades, según la especie o circunstancias concurrentes  en el momento, sin las cuales nacerá con vicios que a la  postre conducirán a invalidarlo.  En tratándose del  abierto, nuncupativo o público, es decir, aquel en que el  disponente hace sabedores de sus determinaciones a los comparecientes  al acto, debe extenderse por escrito, y si existe notario ante éste  y tres testigos, o ante cinco, si en el lugar no existiere notario.  

En  torno a la estrictez con que debe procederse en este tema, ha  expresado la Corte que ‘en  materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los  testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jamás de  ampliación, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy  sólidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la  última voluntad del testador’ (G.J. t. LIV bis, pag.  157; LXXXIV, pag. 366 y CXIII, pag. 108).  

Surge  evidente, entonces, que el propósito del legislador ha sido el  de propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecución  de la última voluntad de quien decide disponer de sus bienes  mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por esa  razón, únicamente son susceptibles de invalidar los  actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre  en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que,  sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas  causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no  cualquier otro vicio o irregularidad.  

Sin  embargo, en orden a mantener razonablemente la voluntad postrera del  testador, la doctrina jurisprudencial de la Corporación viene  propendiendo por atenuar la severidad de los antiguos principios  atinentes a los requisitos formales, para dar cabida a conceptos más  amplios que conduzcan evitar la ineficacia y la burla de las  manifestaciones expresadas por el disponente.  

3.2.        La antedicha  consideración de la Corporación sentenciadora,  sustentada de la manera que se deja señalada, de estirpe  netamente jurídica, se reitera, no fue combatida por el  recurrente, quien, como igualmente se consignó al extractarse  la esencia de las acusaciones en estudio, limitó su ataque a  cuestionar, por una parte, el entendimiento que ese colegiado hizo  del numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil  (cargo sexto) y, por otra, el análisis que realizó de  las pruebas relacionadas con la demostración, a su parecer, de  la dependencia económica y personal del señor Alexander  Montoya en relación con quien, para la época del  testamento controvertido, se desempeñaba como Notaria Veinte  de Medellín (segunda parte del cargo quinto).  

3.3.        De suyo,  entonces, la referida apreciación se mantiene en pie y, por lo  tanto, sigue brindando apoyo a la sentencia impugnada, resultando,  como es obvio, intangible para la Corte, de lo que se sigue que ella  habrá de orientar la revisión del análisis que  hizo el ad  quem de  la inhabilidad prevista en el numeral 14 del artículo 1068 del  Código Civil.  

3.4.        Por su  importancia, por contener un análisis jurisprudencial  retrospectivo sobre la materia y por ser el más reciente fallo  relacionado con la correcta interpretación de la precitada  norma, resulta apropiado transcribir in  extenso  el siguiente pronunciamiento de la Sala:  

(…)  Sobre esta temática resulta conveniente reproducir, incluso a  espacio, los siguientes pronunciamientos de esta Corporación,  en la medida que ellos ilustran su postura, frente al comentado  precepto.  

(…)  En sentencia de 24 de junio de 1997 (Rad. 4605), la Sala, de un lado,  reseñó las providencias en las que había  interpretado el numeral 14 del artículo 1068 del Código  Civil con anterioridad y, por otra, refrendó tal postura,  proveído que, como se aprecia, es posterior a la entrada en  vigencia de la Constitución Política de 1991.  

Sostuvo  la Corte:  

Y  al ocuparse de la inhabilidad que consagra el numeral 14 del artículo  1068 del Código Civil, que prohíbe, entre otras  personas, a los dependientes o domésticos del testador, ser  testigo del testamento, esta Corporación también ha  expresado, desde hace muchos años, que para que exista la  dependencia de que trata dicho precepto, o sea ‘…para  que un individuo esté sujeto a la autoridad de otro, es  preciso que aquél esté de tal modo subordinado a éste,  que no  pueda obrar con entera independencia en ninguno de sus actos,  como sucede verbi gratia con el poder que ejerce el padre sobre los  hijos no emancipados, el del tutor sobre el pupilo, el del superior  sobre los inferiores, y el amo sobre el criado. Si esto no se  entendiera así, resultaría que el número de  personas que pudieran servir de testigos en los testamentos solemnes,  quedaría muy restringido, pues en la sociedad el cambio  constante y la constante sucesión de relaciones mutuas entre  los asociados, hace que ninguno de éstos goce de completa y  verdadera independencia’ (Cas. Civ. de 31 de agosto de 1893,  G.J. Tomo IX, pág. 9). Luego, tutelando la anterior doctrina,  la Corte repitió que ‘No  es cualquier dependencia la que inhibe para ser testigo de un  testamento,  porque de ser así las cosas, y dada la complejidad de las  relaciones económicas actuales, el sistema de hecho de  interdependencia que se destaca en ese orden, la inhibición de  que se ha hecho mérito, y que es una excepción, vendría  a trocarse en una regla con grave perjuicio general. La  inhabilidad, por lo tanto, a que se refiere tal norma no puede ser  otra sino la que provenga de una completa dependencia económica  y hasta personal, que se traduzca en un obedecimiento completo, por  esa razón, a las órdenes del amo’  (Cas. Civ. de 6 de octubre de 1942, G.J. Tomo LIV, bis, pág.  158). Posteriormente, la Corte puntualizó que el colono  aparcero tampoco se encontraba comprendido en la inhabilidad para ser  testigo de que trata el numeral 14 del artículo 1068 del  Código Civil, ‘…dada la definición que  trae el Diccionario de la Academia de la palabra dependiente, pues el  aparcero no está ligado con vínculo alguno de  dependencia, sea de autoridad o de subordinación económica  con el testador, desde luego que entre los dos lo que existe es un  contrato (LXXIII, PÁG. 100). Y después, bajo los  auspicios de los anteriores criterios, también dijo esta  Corporación que ‘…el  carácter de socio, así sea industrial o capitalista,  descarta por completo la subordinación o falta de autonomía  que una persona puede tener respecto de otra y que son esenciales  para que pueda hablarse de dependencia o doméstico para los  efectos de la inhabilidad que establece el mentado numeral 14 del  artículo 1068. No habiendo ni la una ni la otra, desaparece la  inhabilidad que consagra ese texto legal para servir como testigo de  un testamento  (Cas. Civ. de 14 de marzo de 1974, G.J. CXLVIII, pág. 74).  

Más  adelante observó:  

Las  citas jurisprudenciales que anteceden constituyen sólido  testimonio de la conducta permanente adoptada por esta Corporación  en  el sentido de que no basta, como lo pretenden las recurrentes, que la  inhabilidad para intervenir como testigo en un testamento se mida con  la sola prueba de la subordinación jurídica que exista  entre éste y el testador, sino que es necesario averiguar  hasta qué punto dicha relación o vinculación  carcome la capacidad volitiva del dependiente, con fuerza suficiente  para determinar la nulidad del respectivo testamento, regla que no se  deteriora ni siquiera en presencia de una relación laboral,  como acontece en el presente caso, pues aunque es indiscutible que la  subordinación es de la esencia de relaciones de tal  naturaleza, no puede afirmarse con la misma certeza que todo empleado  sometido al régimen de subordinación es, en mérito  de ese sólo hecho, dependiente de su empleador,  pues si así lo fuere, todo empleado por la sola razón  de serlo, sería inhábil para los efectos aquí  investigados, conclusión que la Corte ha condenado en virtud  de las poderosas razones de orden legal y social expuestas en los  distintos fallos aquí reproducidos parcialmente, y que en la  actualidad cobran singular importancia si se tiene en cuenta que la  legislación laboral imperante en el país desde hace  algo más de medio siglo, ha venido procurando, además  de sus fines de higiene social, por asegurar la independencia  económica y moral del trabajador, sin desmedro de las  exigencias laborales de la empresa, sustrayendo de la influencia  excesiva del empleador aquellas condiciones de vida que se reputan  sustanciales para la dignidad humana del trabajador. Por tal razón  se ha hecho menester indagar si un empleado subordinado es o no,  independiente del empleador, pues éste lo será o no,  según los hechos lo determinen.  

(…)  De manera que, en resumen, puede afirmarse, sin hesitación  alguna, que el numeral 14 del artículo 1068 del Código  Civil no contempla la inhabilidad del empleado, por ser tal, sino la  del  dependiente  o doméstico, por cuanto la situación actual del  trabajador frente a la del empleador, si bien es de subordinación  no es de dependencia, y como tal es testigo idóneo, no  solamente para declarar en juicio, sino aun para intervenir en el  otorgamiento de un acto solemne realizado por su empleador, como lo  es el del testamento; la  vinculación jurídica del empleado u obrero con el  empleador ciertamente apareja, por sí sola, la subordinación.  Pero no la dependencia.  Y el que invoque ésta, debe probarla, desde luego, por otros  motivos que no sean propiamente la condición de empleado u  obrero.  

(…)  Con posterioridad, la Corte, al definir sobre la nulidad de un  testamento fundada en el inciso final del artículo 1068 del  Código Civil -que exige que al menos dos «de los  testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se  otorga el testamento»- señaló:  

La  prohibición, por lo tanto, en los términos del artículo  1068 del Código Civil, para ser testigo testamentario, debe  entenderse referida a quienes no pueden dar fe de las circunstancias  que rodearon la confección del testamento, bien por motivos de  incapacidad general o por presentar fallas sensoriales notorias, ya  porque no obstante ser capaces para declarar, existen  razones serias para dudar de su credibilidad, como el interés,  el parentesco y la profesión o estado de los testigos  (CSJ SC, 26 Oct. 2004, Rad. 1999-00137-01).  

(…)  Y en sentencia de 13 de octubre de 2006, que fue la que guio el fallo  del Tribunal, se expuso:  

El  testamento, como acto unipersonal por medio del cual el testador  ordena la distribución total o parcial de sus bienes a través  de disposiciones cuyos efectos se difieren para después de su  fallecimiento, exige para perfeccionarlo la observancia de ciertas  solemnidades, según la especie o circunstancias concurrentes  en el momento, sin las cuales nacerá con vicios que a la  postre conducirán a invalidarlo. En tratándose del  abierto, nuncupativo o público, es decir, aquel en que el  disponente hace sabedores de sus determinaciones a los comparecientes  al acto, debe extenderse por escrito, y si existe notario ante éste  y tres testigos, o ante cinco, si en el lugar no existiere notario.  

En  torno a la estrictez con que debe procederse en este tema, ha  expresado la Corte que ‘en  materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los  testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jamás de  ampliación, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy  sólidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la  última voluntad del testador’ (G.J. t. LIV bis, pag.  157; LXXXIV, pag. 366 y CXIII, pag. 108).  

Surge  evidente, entonces, que el propósito del legislador ha sido el  de propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecución  de la última voluntad de quien decide disponer de sus bienes  mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por esa  razón, únicamente son susceptibles de invalidar los  actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre  en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que,  sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas  causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no  cualquier otro vicio o irregularidad.  

Sin  embargo, en orden a mantener razonablemente la voluntad postrera del  testador, la doctrina jurisprudencial de la Corporación viene  propendiendo por atenuar la severidad de los antiguos principios  atinentes a los requisitos formales, para dar cabida a conceptos más  amplios que conduzcan evitar la ineficacia y la burla de las  manifestaciones expresadas por el disponente.  

Es  así como, verbi  gratia, la  trascendencia que antaño tenía el domicilio de los  testigos instrumentales no persiste hoy en día, al ser  evidente que correspondía a una exigencia tendiente  primordialmente a identificarlos o localizarlos cuando surgiera la  necesidad de hacerlos comparecer a declarar dentro de alguna causa  litigiosa, de suerte que ahora no tiene razón de ser, debido a  la facilidad que la tecnología, los medios de comunicación  y de transporte brindan para lograr tales objetivos, porque ‘que  la ley exija que dos de los testigos testamentarios tengan su  domicilio en el lugar del testamento, esto no significa que quienes  tienen domicilio en lugar distinto, son inhábiles para  declarar, porque si se autoriza intervenir como tales a unos y otros,  los domiciliados y los no domiciliados, debe predicarse  que todos  serían idóneos para ese propósito …  el  domicilio de los testigos ha perdido su razón de ser … la  formalidad externa del testamento sobre que dos de tales testigos, a  lo menos, tengan domicilio en el lugar en que se otorga, ha perdido  su utilidad práctica, razón por la cual no tiene la  virtud de aniquilarlo’  (Sent. Cas. Civil de 26 de octubre de 2004, exp.  C6867931840011999-0137-01), (no publicada aún oficialmente);  reitera así la Corte esta precisión, tanto más  si se considera que el derecho no está llamado a anquilosarse  sino a evolucionar en forma armoniosa con las transformaciones  sociales, extrayendo en cada caso el fin buscado por el legislador al  consagrar las diversas hipótesis normativas.  

No  obstante, tal entendimiento no puede significar que la participación  de los testigos instrumentales carezca de importancia, teniendo en  cuenta que de acuerdo con lo previsto en [los]  artículos 1070, inciso 1°, y 1072 del Código Civil,  su presencia es esencial en el acto de otorgamiento del testamento, a  fin de que escuchen las disposiciones del testador y puedan dar fe de  ellas en el futuro, en caso de controversia sobre su contenido y  alcance o acerca de las formalidades de su celebración.  

(…)  En  cuanto toca con la pretendida invalidez del acto postrero de  disposición de la señora Pérez Ramírez  con asidero en la condición de doméstica de la testigo  Olga Betancur Calderón respecto de la asignataria Raquel  Trujillo Camacho, ha de verse que frente a la misma el ad  quem,  siguiendo las directrices jurisprudenciales de esta Corporación,  si bien consideró encontrarse acreditado, sin lugar a dudas,  que para la época de la extensión, otorgamiento y  autorización del documento notarial que recoge el testamento  ciertamente se desempeñaba en tales labores, igualmente  encontró que ‘la subordinación laboral que  aparece establecida en el plenario respecto de la testigo  testamentaria, no vicia de nulidad el acto testamentario, puesto que  no es esa la dependencia la que inhibe para ser testigo, sino  el completo sometimiento o subordinación de una persona a  otra, que se traduzca en un obedecimiento completo, a las órdenes  de su amo,  sometimiento éste que para nada se vislumbra en este caso,  pues de las versiones rendidas en el expediente no se estableció  que la relación laboral entre la testigo y la señora  RAQUEL TRUJILLO CAMACHO fuese de tal envergadura que su capacidad  volitiva se encuentre afectada por ese grado de subordinación  o dependencia laboral’.  

Según  los  casacionistas, con ese entendimiento  incurrió el Tribunal en  error jurídico en la interpretación de los fallos  invocados para sustentarlo, como quiera que, aunque con ellos se  abordó el asunto de la nulidad testamentaria bajo la causal  consagrada en el numeral 14 del artículo 1068 del Código  Civil, no era menos cierto que allí también se había  puesto de presente el tema de la dependencia o subordinación  del empleado en general, dejando por fuera el específico  aspecto de los ‘domésticos’, cuya sola  enunciación, aseguran, da por sentada la presencia de aquellos  conceptos; fuera de lo anterior, sostienen que dejó de  observar que entre las características propias del empleado  del servicio doméstico, se encuentra la de convivir y  compartir permanentemente con su empleador o patrono,  particularidades que, por lo demás, se establecieron en el  proceso.  

En  este sentido es de advertir que, como así lo ha interpretado  esta Sala en varias sentencias de casación (G.J. t. IX, pág.  9; LIV, bis, pág. 158; CCXLVI, pág. 1464, entre otras),   el simple hecho de la subordinación laboral a la que pueda  estar vinculado el testigo testamentario respecto de las personas  mencionadas en el referido ordinal, no es suficiente para configurar  la inhabilidad allí prevista, sino cuando esté sujeto  en grado sumo al sometimiento y subordinación patronal, a tal  extremo que no  le deje posibilidad de independencia y autodeterminación, todo  de conformidad con las particularidades de cada evento,  que por supuesto el juez ha de analizar con el detenimiento  necesario; de ahí que pueda concluirse que eso fue  precisamente lo que hizo el sentenciador de segundo grado, pues no se  limitó a acoger literalmente la causal de inhabilidad de la  testigo Betancur Calderón, sino que, con base en el caudal  probatorio, procedió a escudriñar si esa relación  laboral restringía a tal punto la capacidad volitiva de la  misma, aspecto que no encontró demostrado. (CSJ SC, 13 Oct.  2006, Rad. 2000-00512-01).  

3.5.        Siguiendo la  secuencia de los diversos pronunciamientos en los que la Sala se ha  referido al alcance de la inhabilidad contemplada en el numeral 14  del artículo 1068 del Código Civil, propio es notar que  debido, precisamente, a los cambios sociales ocurridos con el paso  del tiempo, si bien es verdad no puede, en los tiempos que corren,  persistirse en la idea de un sometimiento extremo, que implique para  “los  dependientes o domésticos”  a que se refiere el precepto, la imposibilidad de obrar en todos sus  actos con autonomía y autodeterminación, sí debe  insistirse en la aplicación restrictiva del impedimento que se  analiza y, por ende, que el vínculo entre el subordinado y el  “testador”,  “su  consorte”  o el “funcionario  que autorice el testamento”  debe ser de “dependencia”  en grado tal que comprometa de manera real, no hipotética, su  “capacidad  volitiva”  o, como lo apuntó la Sala en el precedente pronunciamiento,  que afecte “negativamente   su autonomía y, por ende, su credibilidad”.  

3.6.        En este orden  de ideas, forzoso es colegir que en ningún error jurídico  o, por lo menos, en uno protuberante, incurrió el Tribunal  cuando estimó que “[e]l  artículo 1608 del Código Civil, en su numeral 14,  señala a los dependientes o domésticos del notario que  lo autorice, entre las personas que no pueden ser testigos de un  testamento solemne, causal de inhabilidad que  no se debe acoger literalmente,  para entender que la que la  genera es la subordinación, la sujeción total a la  autoridad del notario”,  esto es, la que determina que aquél “en  ninguno de sus actos pueda  obrar independientemente”,  lo que significa “que  cualquier  dependencia de los testigos instrumentales respecto del notario, no  los torna ilegales  y, por lo tanto, no vicia de nulidad la memoria testamentaria”  (se subraya).  

De esa  apreciación, conjuntada con la inferencia que el ad  quem extrajo  respecto del caso concreto sometido a su conocimiento, según  la cual el vínculo que halló comprobado entre el  testigo instrumental Alexander Montoya y la Notaría Veinte de  Medellín, o si se quiere, como lo afirmó el recurrente,  entre aquél y la titular de ese despacho para cuando se otorgó  la escritura pública contentiva de la memoria testamentaria  dubitada en este asunto, no se desprendía  que “estuviere  sometido y subordinado a la notaria, en  grado tal [que]  anulara su autonomía y capacidad de razonar y discernir”,  ni que “no  tuviese la posibilidad de independencia y autodeterminación”  (se subraya), se infiere que la idea propuesta por el sentenciador de  segunda instancia sobre esa causal de inhabilidad guardó  correspondencia con el estado actual de la jurisprudencia, en tanto  que giró sobre la base de la existencia de un nexo tal, que de  forma importante incida en la capacidad de decidir y actuar del  primero y que evidencie una significativa reducción o la  supresión de su independencia y autonomía.  

3.7.        Por lo  expuesto, el cargo sexto de la demanda de casación, no está  llamado a prosperar.  

4.        Queda por ver  la acusación contenida en la segunda parte del cargo quinto.  

4.1.        Para concluir  que “nada  evidencia que Alexander Montoya fuera inhábil para oficiar  como testigo instrumental del testamento que se viene analizando”,  el Tribunal empezó por destacar que los demandantes  fundamentaron esa reclamación en que, “desde  agosto de 2008, es vigilante del parqueadero de la notaría”  y, por ende, “dependiente”  de la titular de la misma, a quien “tuvo  que pedirle consentimiento para ir a declarar anticipadamente”,  así como para servir de “testigo  en otros testamentos otorgados allí”  y “para  realizar diligencias”  relacionados con dicha oficina.  

A continuación  se ocupó de la declaración extraproceso rendida por el  mismo señor Montoya, del testimonio recibido a la doctora Ana  Rosa Lopera Upegui, exasesora de la mencionada notaría y  encargada de la misma en varias ocasiones, y de la certificación  expedida por la doctora Blanca Yolanda Bermúdez Bello, Notaria  Veinte de Medellín al momento de su libramiento, y coligió  que entre la titular de esa dependencia y el nombrado testigo  instrumental “existió  una relación, determinada por la autorización que ella  le dio a él, (…)  para cuidar en el parqueadero de la notaría los vehículos  de las personas que acudían a ella”,  vínculo que, a su turno, implicó que la primera  “buscara  controlar lo que sucedía”  en dicho lugar y, por lo tanto, si el segundo “estaba  ejerciendo dicho cuidado o dejaba de hacerlo”.  

Añadió  que esos “medios  de prueba, al igual que las afirmaciones de los demandantes, no  evidencian que el testigo estuviere sometido y subordinado a la  notaria en grado tal [que]  anulara su autonomía y capacidad de razonar y discernir, que  no tuviese la posibilidad de independencia y autodeterminación,  circunstancia que sería la única que lo inhabilitaría  para ser testigo testamentario”.  

Enseguida observó  que “las  declaraciones de Alberto Muñoz Orozco, investigador privado  contratado por uno de los accionantes para acopiar pruebas sobre el  asunto que nos ocupa; Francisco Javier Mejía Villa, hijo del  demandante Marco Aurelio Mejía Arango; Martha Lucía  Almario Salazar y Luis Felipe Mejía Solano, compañera  sentimental e hijo, respectivamente, del accionante Gabriel Antonio  Mejía Arango, aunque tratan de sostener la dependencia  alegada, nada aportan sobre que efectivamente existió, porque  auxiliada por los antecedentes jurisprudenciales aludidos, como lo  permite el artículo 230, inciso 2º, de la Constitución  Nacional, la Sala considera que los hechos que narraron los  demandantes para sustentarla, y dichos testigos trataron de  ratificar, no la constituye[n]”.  

4.2.        Significa lo  anterior, que el Tribunal sí apreció el conjunto de  pruebas que expresamente relacionó y que, fruto de su  ponderación, no sólo reconoció el nexo que  existió entre la titular de la Notaría Veinte de  Medellín para la época en que se otorgó el  testamento materia de la acción y el señor Alexander  Montoya, sino que admitió que él, por sus  características particulares, supuso un grado de “dependencia”  del segundo a la primera, pero no el necesario, según los  “antecedentes  jurisprudenciales”,  para configurar la inhabilidad de que se trata.  

4.3.        Así  las cosas, no hay como sostener que el ad  quem  soslayó que el vínculo que halló comprobado,  comportó cierto grado de dependencia económica y  personal entre quienes lo conformaron, pues como ya se registró,  observó que la titular de la notaría fue quien dio la  autorización al señor Montoya para que cuidara los  vehículos que llegaban al parqueadero; controlaba todo lo que  acontecía en el mismo; verificaba la asistencia del nombrado  vigilante; y, por ende, le concedía los respectivos permisos  para ausentarse, ya fuera con el fin de realizar diligencias  concernientes con la misma notaría o personales.  

De allí se  descarta que, al ponderarlas, hubiese cercenado o tergiversado la  referida declaración extraproceso rendida por el propio  testigo instrumental, o las versiones juramentadas de Ana Rosa Lopera  Upegui, Albeiro Muñoz Orozco y Francisco Javier Villa, la  supuesta confesión de la demandada CIUDAD DON BOSCO, o la  certificación expedida por Blanca Yolanda Bermúdez  Bello.  

4.4.        Que no  hubiere hecho referencia expresa a las fotografías de la  Notaría Veinte de Medellín y de su parqueadero,  allegadas al expediente, o al contrato de arrendamiento del inmueble  donde funciona la misma, que fue remitido en atención a uno de  los requerimientos efectuados en cumplimiento del decreto de pruebas,  no traduce la preterición de esos elementos de juicio, pues  las deducciones fácticas que pueden obtenerse de ellos, están  comprendidas en las conclusiones que sobre los hechos obtuvo el  Tribunal.  

4.5.        Por virtud de  lo expresado, el componente que acaba de estudiarse, tampoco se abre  paso.  

5.        De las  consideraciones que anteceden, se extracta, en definitiva, es que  ninguno de los cargos auscultados está llamado a buen suceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia,  en el proceso verbal que se dejó plenamente identificado al  comienzo de este proveído.  

Costas en casación  a cargo del recurrente. Como uno de los integrantes de la parte  opositora replicó en tiempo la demanda con la que se sustentó  el mismo, se señala la suma de $6.000.000.oo como agencias en  derecho. Por la Secretaría de la Sala, efectúese la  correspondiente liquidación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *