Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1049-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1049-2021
Radicación nº 52001-22-13-000-2021-00048-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Johanna Shirley Zarama Guerrero le instauró a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La gestora exigió la custodia de los derechos al «debido proceso, vida, salud, igualdad y trabajo digno» para que, en consecuencia, se ordenara al juzgado convocado: (i) «Dejar sin efectos la “Resolución nº 0007” [para que, en su lugar,] proceda a nombrar[la, al] haber acreditado la necesidad, urgencia de su traslado y los requisitos objetivos de mérito»; (ii) «Efectu[ar] el traslado laboral inmediato de [ella,] (…) en aras de salvaguardar sus [prerrogativas,] (…) frente a la imposibilidad de seguir laborando en el actual despacho judicial al que se encuentra vinculada en carrera»; y, subsidiariamente, (iii) «Realizar su reubicación temporal (…) en un cargo que se encuentre vacante, acorde con sus capacidades profesionales, sin desmejorar su situación laboral, hasta tanto se pueda vincular en forma definitiva».
2.- El Tribunal Superior de Pasto concedió la salvaguarda, tras cavilar que el Juzgado Sexto Penal Municipal “no atendió la regulación y jurisprudencia (…) pues ni las autoridades que emiten el concepto de traslado ni el nominador tienen la potestad para debatir los dictámenes médicos y hacerlo atenta en contra de los derechos”.
3.- Apeló la promotora alegando que, si bien el a quo tuvo en cuenta su “condición actual”, no le protegió las demás garantías superiores invocadas (salud, vida, igualdad, trabajo digno), ni tampoco los principios (legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima), por lo que pidió su “reubicación” de manera temporal y provisional, hasta tanto se solvente el asunto.
Igualmente, recurrió el Juzgado Sexto Penal Municipal querellado y argumentó que el dictamen médico aportado en el dossier “no se ajusta a la legalidad”, porque “(…) se basó exclusivamente en el dicho de la paciente, mas no contiene las exigencias de una prueba pericial basada en el método científico (…) es decir, no [se] ajus[ta] a los requerimientos del artículo 266 del C.G.P. (…)”. Añadió que la petente no allegó, en este mecanismo excepcional, “evidencia de la existencia del acoso laboral”. Finalmente, defendió la decisión adoptada, puesto que “contiene consideraciones (…) objetivas basadas en el mérito”.
CONSIDERACIONES
1.- De este modo, emerge palmario que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que fue interpuesto por una empleada judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, le concierne a la especialidad de lo contencioso administrativo, impulsar y dirimir la controversia supralegal, de acuerdo con lo reglado en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».(Subraya y resalta a Sala).
Ahora, como lo que se enjuicia involucra al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, colige esta Corporación que el Tribunal Superior Administrativo de Pasto, es quien está llamado a desatar el auxilio en primer grado, atendiendo el carácter «funcional» que ostenta respecto de la referida autoridad, según lo preceptuado en el numeral 6º ídem: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (Subraya y resalta a Sala).
2.- La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019).
Aunado, memórese que bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, en pretéritas oportunidades, sobre la facultad para decretar nulidades, ha señalado que:
«(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes …» (ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 25 mayo de 2021 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Tribunales Administrativos de Pasto, Nariño, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA