ATC1049 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1049-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1049-2021  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2021-00048-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo  proferido el  10 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Johanna Shirley  Zarama Guerrero le  instauró  a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Nariño y al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad, sino  fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora exigió la custodia de los derechos al «debido  proceso, vida,  salud,  igualdad y  trabajo digno»  para que, en consecuencia, se ordenara al juzgado convocado: (i)  «Dejar  sin efectos la “Resolución nº 0007”  [para que, en su lugar,] proceda  a nombrar[la,  al] haber  acreditado  la  necesidad, urgencia de su traslado y los requisitos objetivos de  mérito»;  (ii)  «Efectu[ar]  el  traslado laboral inmediato de  [ella,] (…) en  aras de salvaguardar sus  [prerrogativas,] (…) frente  a la imposibilidad de seguir laborando en el actual despacho judicial  al que se encuentra vinculada en carrera»;  y, subsidiariamente, (iii)  «Realizar  su reubicación temporal (…)  en  un cargo que se encuentre vacante, acorde con sus capacidades  profesionales, sin desmejorar su situación laboral, hasta  tanto se pueda vincular en forma definitiva».  

2.-  El Tribunal Superior de Pasto concedió la salvaguarda, tras  cavilar que el Juzgado Sexto Penal Municipal “no  atendió la regulación y jurisprudencia  (…) pues  ni las autoridades que emiten el concepto de traslado ni el nominador  tienen la potestad para debatir los dictámenes médicos  y hacerlo atenta en contra de los derechos”.  

3.- Apeló  la promotora alegando que, si bien el a  quo tuvo  en cuenta su “condición  actual”,  no le protegió las demás garantías superiores  invocadas (salud,  vida, igualdad, trabajo digno),  ni tampoco los principios (legalidad,  seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima),  por lo que pidió su “reubicación”  de manera temporal y provisional, hasta tanto se solvente el asunto.  

Igualmente,  recurrió el Juzgado Sexto Penal Municipal querellado y  argumentó que el dictamen médico aportado en el dossier  “no  se ajusta a la legalidad”,  porque “(…) se  basó exclusivamente en el dicho de la paciente, mas no  contiene las exigencias de una prueba pericial basada en el método  científico  (…) es  decir, no  [se] ajus[ta]  a  los requerimientos del artículo 266 del C.G.P.  (…)”. Añadió que la petente no allegó,  en este mecanismo excepcional, “evidencia  de la existencia del acoso laboral”.  Finalmente, defendió la decisión adoptada, puesto que  “contiene  consideraciones (…)  objetivas  basadas en el mérito”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De este modo, emerge palmario que la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Pasto carecía de aptitud para adelantar el  presente resguardo, dado que  fue interpuesto por una empleada judicial que pertenece a la  jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, le concierne a la  especialidad de lo contencioso administrativo, impulsar  y dirimir la controversia supralegal,  de  acuerdo con lo reglado en  el inciso  2º del numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1  del  Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando  se trate de acciones  de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales,  que  pertenezcan  o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria,  el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo».(Subraya  y resalta a Sala).  

Ahora,  como  lo que se enjuicia involucra al Consejo Seccional de la Judicatura de  Nariño, colige esta Corporación que el Tribunal  Superior Administrativo de Pasto, es quien está llamado a  desatar el auxilio en primer grado, atendiendo el  carácter «funcional»  que ostenta respecto de la referida autoridad, según  lo preceptuado en el numeral 6º ídem:  «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos  Seccionales de la Judicatura  y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial. (Subraya  y resalta a Sala).  

2.-        La  situación descrita permite la aplicación del canon 138  del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque  se tiene dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019).  

Aunado,  memórese que bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala,  en pretéritas oportunidades, sobre  la facultad para decretar nulidades,  ha señalado que:  

«(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes …»  (ATC,  13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17  nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio proferido el 25 mayo de 2021 por la Sala  Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar la remisión de las diligencias a la  oficina encargada del reparto entre los Tribunales Administrativos de  Pasto, Nariño, para que asuman el conocimiento en primera  instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al  a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPALSE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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