STC8014 2021

JULIO

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STC8014-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8014-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-02113-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  21 de enero de 20211,  dentro de la acción de tutela instaurada por Jeison  Manuel Cañón Rodríguez,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta capital,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2015-00954.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa técnica, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, el 31 de octubre de 2018 el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, (junto a otros  tres coprocesados) lo condenó a la pena de 141 meses de  prisión y multa de 87.495 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por los delitos de «concusión  y privación ilegal de la libertad».  

Refirió  que, su apoderada de entonces, Janeth López Hernández,  presentó recurso de apelación que no prosperó,  pues el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con fallo del  26 de agosto de 2019 confirmó en su integridad la condena.  Contra  esta última decisión, la mencionada defensora,  interpuso el recurso de casación, empero, el 4 de octubre de  ese año, allegó memorial al tribunal indicando que  desistía de dicho remedio, «suprimiendo  sin razón alguna la oportunidad procesal [de]  hacer valer su defensa técnica».  

Destacó  que, mediante auto del 20 de noviembre de 2019, esa corporación  admitió el desistimiento presentado y consecuentemente,  declaró desierto el recurso extraordinario.  

Se  duele de la actuación de la abogada que lo representó  en el juicio y acusó de «reprochable»  su  proceder porque al desistir de la casación le causó un  «perjuicio  injusto».  Sostuvo que, esa falta de defensa técnica se concretó  en un «defecto  procedimental por excesivo ritual manifiesto a costas del derecho al  debido proceso […]  al desistir del recurso […]  y la imposibilidad de una eventual libertad en dado caso de  efectuarse la casación de la sentencia condenatoria».  

Adicionalmente  arguyó que, «(…)  no puede reputarse perenne, garante y material una defensa que  desiste del ejercicio de un recurso previa incoación; no se  entiende la razón de ser de tal diligencia, si lo que  realmente pretendía la anterior apoderada era defender[lo],  en franca lid (…)».  Apuntó que, no se debe admitir el desistimiento de un recurso  «como un  acto o estrategia defensiva, cuando lo que se busca con la demanda  casacional es obtener una resolución jurídica acorde a  los intereses de cualquier sujeto inmiscuido en el proceso penal  (…)»;  y agregó que, esa omisión no se le puede «imputar  […]  puesto que él […]  no es quien está facultado-técnicamente- para presentar  una demanda casacional (…)».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «(…)  se revoque la decisión del 20 de noviembre de 2019 emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (…) se  conceda la oportunidad procesal para reintentar la presentación  de la demanda de casación en contra de la providencia del 4 de  septiembre de 2019, misma que confirmó la sentencia de primera  instancia (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, hizo  un recuento del juicio que se le adelantó al actor, y solicitó  su desvinculación del presente trámite por cuanto la  queja se concreta al proceder de la defensora por no sustentar el  recurso de casación.  

2.        La  Fiscalía 4ª Especializada Unidad Gaula, manifestó  que las censuras formuladas por el quejoso son del exclusivo resorte  de la judicatura.  

3.        Francia  Guerrero Benavidez, abogada vinculada, contó que representó  a uno de los procesados en el asunto penal que involucró al  aquí tutelante. Precisó que, en su caso, el  desistimiento del recurso de casación fue una decisión  previamente informada a su prohijado, quien estuvo de acuerdo, pues  le explicó que «lo  más adecuado era que el trámite procesal siguiera su  curso ante los juzgados de ejecución de penas […] ante  los cuales se puede solicitar los beneficios de carácter  judicial o administrativo a los que por ley tengan derechos los  penados»,  frente a lo cual no existió oposición de su  representado.  

4.        En  el mismo sentido se pronunció Janeth López Hernández,  quien fungió como defensora de Cañón Rodríguez,  puntualizó que el mandato que se le otorgó no incluía  la presentación del recurso de casación, pese a ello,  señala que se le «pidió  el favor de interponerlo»,  sin embargo, el posterior desistimiento obedeció a un análisis  de aspectos tales como «la  efectividad del recurso, el costo, el tiempo, entre otros (…)».  Añadió que, todas las decisiones que tomó como  defensora las informó a su defendido, quien durante el  desarrollo del trámite estuvo en libertad.  

Finalmente,  indicó que, el poder que se le otorgó la facultó  para adoptar las decisiones a que haya lugar «sin  que ello implique obtener o no el consentimiento del mandante para  actuar en cada oportunidad»,  pese a ello, le comunicó cada paso, incluyendo la del  desistimiento de la casación.  

5.        El  Procurador 317 Judicial Penal II, solicitó se declare la  improcedencia de la demanda tutelar por cuanto, se vislumbra que el  actor en realidad lo que pretende es «un  afán desmedido por reactivar unos términos que a todas  luces dentro del ordenamiento legal se encuentran finiquitados».  En igual medida, señaló que la improcedencia deriva del  incumplimiento del requisito de la inmediatez por cuanto han  transcurrido más de 14 meses desde el proferimiento de la  determinación que declaró desierto el recurso  extraordinario.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de  subsidiariedad e inmediatez; el primero porque, «el  demandante ha debido plantear sus reparos a través del recurso  extraordinario de casación, pues si bien inicialmente lo  interpuso a través de su defensora, lo cierto es que de forma  posterior la autorizó para que desistiera del mismo, tal y  como quedó acreditado […] desechó la herramienta  jurídica a su alcance (…)».  Del segundo porque, la providencia atacada, es decir, la que aceptó  el desistimiento del recurso de casación es del 20 de  noviembre de 2019, mientras que la presente demanda de diciembre de  2020, esto es, «transcurrió  más de un año».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del quejoso reiterando los argumentos del  escrito inicial. Refutó la providencia de la Sala a  quo porque  dejó de pronunciarse sobre los asuntos que, en extenso, expuso  en la demanda de tutela; sostiene frente a la subsidiariedad aplicada  que, no se puede tener por cierto que la decisión de desistir  de un recurso tiene que ver con la diligencia en el ejercicio de la  actividad defensiva.  

En  cuanto al requisito de la inmediatez, manifestó que el juez de  primer grado ignoró sus planteamientos en torno a la  justificación que convalida la tardanza, pues recalcó  que se debió a que su prohijado careció de un abogado  que lo asesorara en tal sentido, pues «resulta  insensato pensar que el señor Cañón Rodríguez  por sí mismo incoara una acción de tutela semejante,  pues el procesado evidentemente no goza de la pericia técnica  y filigrana jurídica que requiere tal empresa».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades  judiciales convocadas vulneraron  las garantías denunciadas al aceptar el desistimiento del  recurso de casación – auto del 20 de noviembre de 2019 –  presentado por la defensora del procesado Cañón  Rodríguez (acá accionante), decisión en la que,  consecuencialmente, se declaró desierto dicho medio de  impugnación, lo que en su sentir constituye, supuestamente,  una vía de hecho por «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto (sic)».  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional  debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que, la determinación que acusa el actor como  transgresora de sus derechos, esto es, la que aceptó el  desistimiento del recurso extraordinario de casación por  cuenta de su defensora, fue proferida el 20  de noviembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; mientras  que, el presente auxilio fue radicado el 15  de diciembre de 2020,  como lo advirtió la Sala a  quo.  

Lo  anterior permite establecer que desde la fecha de la providencia  indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se  superó el plazo considerado como razonable por la  jurisprudencia.  

Entonces,  es cierto que el afectado debió acudir oportunamente a esta  vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como  signo inequívoco de asentimiento frente a dicha providencia,  además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de ataques a actuaciones o decisiones  judiciales.  

4.2.        Ahora,  en el escrito de impugnación, el apoderado del actor, pretende  explicar que la inactividad de su mandante frente al resguardo se  debió a que no contó con un acompañamiento  profesional que procurara su temprana interposición y que, por  lo tanto, luce excesivo que se le exija que, por sí mismo,  depreque la protección de sus derechos.  

Al  respecto, cabe señalar que, es  cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir  de razones que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como  la debilidad manifiesta por condiciones como la incapacidad física  o mental acreditables, la minoría de edad que requiera  agenciamiento, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la  amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de  los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así  lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en  sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

No  obstante, aunque el promotor, a través de su abogado actual,  disculpa su inercia en la «falta  de pericia técnica [y]  jurídica»  para propiciar la formulación del amparo, para la Corte no es  de recibo tal argumentación, por insuficiente e impertinente  para eludir la inobservancia del presupuesto de la temporalidad, dado  que, por un lado, no se acreditó en estas diligencias que  estuviera imposibilitado para acudir prontamente a este mecanismo; y  de otro, porque bien pudo solicitar la asistencia de la defensoría  pública para esos efectos, pero no lo hizo.  

De  manera que, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de  las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes  del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que  se ratificará de cara a la desestimación de la  protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de  ahondar en análisis de otras temáticas como la  juridicidad de la decisión atacada, examen que sin duda está  condicionado a la superación del referido requisito temporal.  

5.        Conclusión.  

El  tutelante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el principio de la inmediatez;  así mismo, no se advirtió una razón válida  que justificara la tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Remitido          a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 17 de          junio de 2021.      

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