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STC8298-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8298-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00506-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo en la citada calidad, reclama la protección de los derechos fundamentales de su descendiente a la vida digna, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «filiación» y al «estado civil», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en el marco del trámite de investigación de la paternidad que allí adelanta en contra de Diego Armando Moreno Rincón, a quien le atribuye la condición de progenitor de su menor hija, radicado bajo el nº. 2019-01307-00.
Entonces, pide en lo cardinal, que para la protección de las mentadas garantías esenciales se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, «adopt[ar] las medidas pertinentes para continuar con el trámite del Proceso de Investigación de la Paternidad No. 2019 – 01307, conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 del C.G.P. Resolviendo sobre la solicitud elevada el 10 de julio de 2020 por parte de la apoderada judicial de la demandante, declarando la paternidad del demandado DIEGO ARMANDO MORENO RINCÓN por inasistencia a la práctica de la prueba de ADN, así como la fijación de la cuota provisional de alimentos a favor de la menor, de acuerdo con la capacidad del alimentante o por lo menos, bajo la presunción de que percibe un Salario Mínimo Mensual Vigente, mientras se confirma dicha capacidad económica».
2. En sustento de su súplica relata, que tras negarse el señor Moreno Rincón a reconocer voluntariamente la paternidad de su hija, quien incluso, se abstuvo de comparecer ante el Defensor de Familia con ese particular propósito, formuló demanda en su contra con la adicional intención de que se fijaran alimentos provisionales en favor de la infante, asunto que correspondió a la sede judicial encartada, la cual desde el 27 de enero del año en curso fijó fecha y hora para la «práctica de la prueba con marcadores genéticos de A.D.N. (…) advirtiendo que en caso de ser renuente a [su] práctica (…), se presumiría como cierta la paternidad, de acuerdo con el artículo 386 del CGP y la Jurisprudencia nacional», pero el demandado no compareció; y frente a la petición de alimentos provisionales, la misma fue negada «aduciendo que no se presentó dictamen que acredite la inclusión de la paternidad ni fundamentos razonables», todo aunque desde el mes de julio de 2020 pidió ante el Despacho que «se presuma la paternidad conforme al artículo 386 del CGP, así como la fijación de una cuota provisional de alimentos en favor de la menor».
Finalmente cuestionó, que han transcurrido «diez (10) meses y ocho (8) meses respectivamente, desde que (…) solicitó la presunción de paternidad, fijación de cuota provisional de alimentos y descorrió el traslado de las excepciones de mérito presentadas por la demandada», razón por la cual reclama la intervención del juez de tutela, con miras a que se continúe de manera diligente con el trámite normal del proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá puso de presente, que efectivamente allí se adelanta el proceso que originó el resguardo, donde se «procedió en providencia del 04 de mayo (sic) de 2021 a fijar una nueva fecha y hora, para la práctica de la prueba de ADN, a la señora e hija XX en la ciudad de Bogotá y al señor Romero Rincón en la ciudad de Medellín, dando así respuesta a las peticiones que han elevado tanto la aquí accionante como el demandado en el proceso de Investigación de Paternidad», razón por la cual pidió denegar el amparo reclamado.
d. Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior del mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo reclamado, tras advertir, en suma, que la mora judicial cuestionada se encuentra superada, en la medida en que «el pasado 4 de los cursantes la Juez demandada ordenó, nuevamente, la práctica de la prueba de ADN, la del demandado en la ciudad de Medellín y la del pequeño y su progenitora en esta ciudad, para lo cual se ordenó la remisión de los formularios correspondientes, providencia en la que, además, por un lado, se hizo la advertencia al demandado de que su renuencia a la práctica del examen hará presumir cierta la paternidad y, por el otro, se señaló que frente a la solicitud de alimentos provisionales debía estarse dispuesto en auto de 27 de enero del año pasado».
Adicionalmente, consideró frente a la negativa de fijar alimentos provisionales en favor de la hija de la quejosa, que ésta debió ser atacada a través de los remedios procesales que tenía a su alcance.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora del amparo, cuestionando la decisión proferida el 4 de junio de los corrientes; adicionalmente el expediente da cuenta de la radicación de los recursos de reposición y apelación, en contra de esa determinación.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo pretendido puntualmente por la señora Astrid Johana, es que se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, continuar con el trámite normal del proceso de Investigación de la paternidad seguido frente al padre de su menor hija, particularmente con lo relacionado «sobre la solicitud elevada el 10 de julio de 2020», a través de la cual pidió declarar «la paternidad del demandado DIEGO ARMANDO MORENO RINCÓN por inasistencia a la práctica de la prueba de ADN», y, que se fije «la cuota provisional de alimentos a favor de la menor, de acuerdo con la capacidad del alimentante o por lo menos, bajo la presunción de que percibe un Salario Mínimo Mensual Vigente, mientras se confirma dicha capacidad económica», pues en su sentir, aunque ha transcurrido un (1) año aproximadamente, desde que se elevó esa particular solicitud, ningún trámite se ha impartido a la misma.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas y el informe presentado por la autoridad judicial convocada, observa la Corte el fracaso de lo pretendido a través de este mecanismo especialísimo de protección, en atención a lo siguiente:
3.1. El impulso procesal reclamado de la autoridad convocada al interior del juicio de investigación de la paternidad quedó superado con la emisión del auto del 4 de junio actual, a través del cual la sede querellada consideró frente a la solicitud para que se presuma cierta la paternidad de Diego Armando Moreno Rincón respecto de la menor XXX, que era necesario señalar «nueva fecha para llevar a cabo la toma de muestras de las partes y la niña XX para la práctica de la prueba de ADN»; y, frente a la petición de fijar alimentos provisionales, «estarse a lo resuelto en el auto del 27 de enero de 2020».
Así las cosas, como la actuación que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida con ocasión de la presente acción constitucional, se impone ratificar el mismo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC2251-2021).
3.2. De otro lado, aunque la actora cuestiona el contenido de esa particular decisión, lo cierto es que, conforme da cuenta la documental aportada con la demanda tutelar, la accionante ejerció su legítimo derecho de contradicción y defensa, cuestionando lo determinado a través de reposición y apelación, por lo que se advierte el fracaso del resguardo por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, que se manifiesta no solo por haber dejado de emplear los remedios de defensa ordinarios previstos en la ley, sino también porque ejercidos éstos, se encuentran pendientes de resolución, tornando el auxilio en prematuro.
En ese orden, deberá la gestora del amparo aguardar la decisión que sobre la particular temática profieran las autoridades competentes dentro del proceso, si es que el cuestionamiento se realizó en tiempo (pues del asunto no se logró verificar la fecha en que se notificó por estado esa decisión), dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco le es posible operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento y tampoco para adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente la aludida determinación, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces para dirimir tal debate.
Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC5523-2021).
4. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA