STC8296 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8296-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8296-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01122-01  

(Aprobado  en Sala virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  11 de junio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro la acción de tutela promovida por Efrén  Gonzalo López Álvarez en nombre propio y en  representación de sus menores hijos XXXX y YYYY contra  el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de esta misma urbe,  trámite al que se ordenó vincular a las partes e  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, en la condición antedicha, solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales «a  obtener una respuesta oportuna y diligente»  y a la «celeridad  judicial»,  los cuales estima vulnerados por el Despacho accionado, con la mora  en resolución de la solicitud elevada el pasado 27 de enero,  en la que instó información sobre la respuesta de la  respectiva autoridad de registro acerca de una medida cautelar por él  promovida en el marco del juicio de  responsabilidad civil extracontractual que adelantó frente a  Radio Taxi Lagos SAS y Ulises Arturo Ramírez,  identificado  con radicado No. 2017-00436-00.  

Por  lo anterior, solicita concretamente, que se ordene a al Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de esta capital,  resolver  de inmediato la memorada postulación, además de  continuar «con  el trámite, [realizando]  la liquidación del crédito con el fin de poder llevar a  cabo el cobro de la sentencia».  

2.        Como  sustento de tales pedimentos adujo el interesado, en suma, y luego de  hacer un resumen de los hechos que dieron origen al citado juicio  declarativo, y lo sucedido en ambas instancias, que en  la data antes anotada solicitó que se le informara qué  había contestado la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá –Zona Centro, frente a la  medida cautelar de inscripción de demanda decretada mediante  providencia del 3 de diciembre de 2018, comunicada a esa entidad  mediante oficio No. 264 del 9 de septiembre de 2020; que ante el  silencio del Juzgado convocado, procedió a presentar otro  memorial en el mismo sentido el 5 de mayo siguiente, sin que a la  fecha de presentación del amparo se hubiera resuelto de fondo  el asunto.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá,  aportó copia del auto a través del cual dio trámite  a la petición del accionante, pronunciado el 1° de junio  de la anualidad que avanza, motivo por el cual solicitó la  desestimación del amparo ante la existencia de un hecho  superado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juez constitucional de primer grado puso de presente, que  «efectivamente,  el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, una vez notificado del auto  admisorio de la acción de tutela, emitió auto, donde  puso a disposición de las partes el link del repositorio del  expediente y acató lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal  Superior»,  por lo que al estar superadas las circunstancias que dieron origen a  la solicitud de amparo, no quedaba otro camino que la denegación  del mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor de la salvaguarda, luego de manifestar al  efecto, que el a  quo constitucional  no resolvió la pretensión atinente a que se ordenara a  la autoridad judicial convocada continuar  «con  el trámite, [realizando]  la liquidación del crédito con el fin de poder llevar a  cabo el cobro de la sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.   En el presente asunto se observa, que la inconformidad del señor  López Álvarez se soporta, en lo fundamental, en que el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital no le  ha puesto en conocimiento lo informado por la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  –Zona Centro, frente a la medida cautelar de inscripción  de demanda decretada mediante providencia del 3 de diciembre de 2018  al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil  extracontractual objeto de revisión constitucional.  

2.        No  obstante, circunscrita  la Corte a la impugnación presentada por el gestor del amparo,  advierte la Corte que la determinación confutada debe  mantenerse, pero por las razones que a continuación se  esgrimen:  

Si  bien es cierto que el a  quo constitucional  nada dijo puntualmente acerca de la segunda de las pretensiones  enlistadas en el acápite respectivo,  esto es, que se ordenada al Despacho convocado continuar «con  el trámite, [realizando]  la liquidación del crédito con el fin de poder llevar a  cabo el cobro de la sentencia»,  en  tanto que sólo refirió que el Juez encartado en el auto  del 1° de junio hogaño, también ordenó  obedecer y cumplir lo dispuesto por el ad  quem en  la sentencia que, en sede de apelación definió el  memorado juicio, se observa que el amparo en ese sentido reclamado  también resulta improcedente por incumplir con el presupuesto  de la subsidiariedad,  comoquiera que dentro del prenotado trámite el gestor no ha  hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para  obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues  no está demostrado que el inconforme haya  expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, las inconformidades  que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, a través  del respectivo trámite descrito en los preceptos 305 y  subsiguientes del Código General del Proceso para la ejecución  de la citada determinación que le resultó favorable,  motivo por el cual no puede salir avante la protección  constitucional deprecada,  pues  esta es viable «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC322-2021).  

3.   Por consiguiente, si  el inconforme no ha agotado todos los medios procesales que le brinda  el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede  pretender a través de esta herramienta especialísima  que se provea la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo  correspondiente, pues, «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC2451-2021).  

4.        Sin  más consideraciones por innecesarias, se impone la  ratificación del fallo replicado, pero por las razones antes  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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