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STC8296-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8296-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01122-01
(Aprobado en Sala virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro la acción de tutela promovida por Efrén Gonzalo López Álvarez en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXXX y YYYY contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta misma urbe, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en la condición antedicha, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a obtener una respuesta oportuna y diligente» y a la «celeridad judicial», los cuales estima vulnerados por el Despacho accionado, con la mora en resolución de la solicitud elevada el pasado 27 de enero, en la que instó información sobre la respuesta de la respectiva autoridad de registro acerca de una medida cautelar por él promovida en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual que adelantó frente a Radio Taxi Lagos SAS y Ulises Arturo Ramírez, identificado con radicado No. 2017-00436-00.
Por lo anterior, solicita concretamente, que se ordene a al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, resolver de inmediato la memorada postulación, además de continuar «con el trámite, [realizando] la liquidación del crédito con el fin de poder llevar a cabo el cobro de la sentencia».
2. Como sustento de tales pedimentos adujo el interesado, en suma, y luego de hacer un resumen de los hechos que dieron origen al citado juicio declarativo, y lo sucedido en ambas instancias, que en la data antes anotada solicitó que se le informara qué había contestado la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro, frente a la medida cautelar de inscripción de demanda decretada mediante providencia del 3 de diciembre de 2018, comunicada a esa entidad mediante oficio No. 264 del 9 de septiembre de 2020; que ante el silencio del Juzgado convocado, procedió a presentar otro memorial en el mismo sentido el 5 de mayo siguiente, sin que a la fecha de presentación del amparo se hubiera resuelto de fondo el asunto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, aportó copia del auto a través del cual dio trámite a la petición del accionante, pronunciado el 1° de junio de la anualidad que avanza, motivo por el cual solicitó la desestimación del amparo ante la existencia de un hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado puso de presente, que «efectivamente, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, una vez notificado del auto admisorio de la acción de tutela, emitió auto, donde puso a disposición de las partes el link del repositorio del expediente y acató lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior», por lo que al estar superadas las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo, no quedaba otro camino que la denegación del mismo.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor de la salvaguarda, luego de manifestar al efecto, que el a quo constitucional no resolvió la pretensión atinente a que se ordenara a la autoridad judicial convocada continuar «con el trámite, [realizando] la liquidación del crédito con el fin de poder llevar a cabo el cobro de la sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto se observa, que la inconformidad del señor López Álvarez se soporta, en lo fundamental, en que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital no le ha puesto en conocimiento lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro, frente a la medida cautelar de inscripción de demanda decretada mediante providencia del 3 de diciembre de 2018 al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual objeto de revisión constitucional.
2. No obstante, circunscrita la Corte a la impugnación presentada por el gestor del amparo, advierte la Corte que la determinación confutada debe mantenerse, pero por las razones que a continuación se esgrimen:
Si bien es cierto que el a quo constitucional nada dijo puntualmente acerca de la segunda de las pretensiones enlistadas en el acápite respectivo, esto es, que se ordenada al Despacho convocado continuar «con el trámite, [realizando] la liquidación del crédito con el fin de poder llevar a cabo el cobro de la sentencia», en tanto que sólo refirió que el Juez encartado en el auto del 1° de junio hogaño, también ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el ad quem en la sentencia que, en sede de apelación definió el memorado juicio, se observa que el amparo en ese sentido reclamado también resulta improcedente por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que dentro del prenotado trámite el gestor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no está demostrado que el inconforme haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, a través del respectivo trámite descrito en los preceptos 305 y subsiguientes del Código General del Proceso para la ejecución de la citada determinación que le resultó favorable, motivo por el cual no puede salir avante la protección constitucional deprecada, pues esta es viable «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC322-2021).
3. Por consiguiente, si el inconforme no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2451-2021).
4. Sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo replicado, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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