ATC948 2021

JULIO

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ATC948-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC948-2021  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2020-00256-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la referida sentencia, el Tribunal amparó los derechos del  niño I.T.G.C., así:  

«SEGUNDO:  TUTELAR  los derechos fundamentales del menor (…) a tener una familia y  no ser separado de ella, en consecuencia se ORDENA a Mariana Lizeth  Collazos Uribe que dentro del término de las cuarenta y ocho  horas siguientes a la notificación de la presente sentencia  cumpla con las visitas acordadas en audiencia celebrada el 12 de  marzo de 2020 ante la Procuraduría 246 Judicial I, teniendo en  cuenta las pautas indicadas en esta providencia.  

TERCERO:  EXHORTAR  al señor Edwin Andrés Gómez Cañón  y Mariana Lizeth Collazos Uribe, para que cumplan con los controles  en salud del menor IT, en consecuencia el accionante deberá  informarle a la señora Mariana Lizeth Collazos Uribe la fecha  y hora de las citas otorgadas al menor IT, y la señora  Collazos Uribe, deberá asistir a la mismas».  

Lo  anterior, a fin de que se acatara «el  régimen de visitas acordado ante la Procuraduría»  el  12 de marzo de 20202,  en el cual las partes pactaron que el padre podía visitar a su  hijo cada quince días, iniciando el 21 de marzo siguiente, los  días sábados y domingos, recogiéndolo a las  10:00 a.m. y entregándolo a las 6:00 p.m. de cada día,  con el acompañamiento de la persona de confianza que indicara  la madre y en lugares públicos. Igualmente, se comprometieron  a que ninguna de ellas se referiría en forma irrespetuosa,  negativa y despectiva respecto del otro y a permitir la comunicación  telefónica con el niño.  

2.  Mediante escrito del 2 de marzo de 2021, el tutelante solicitó  el trámite del incidente de desacato3,  en cual adujo que llevaba 2 años sin que le permitieran ver,  compartir o solicitar información de su hijo, indicando que la  madre se «lo  sigue escondiendo».  En soporte de su petición, anexó un  informe de la entrevista realizada con el niño el 9 de  septiembre de 2020, por parte de la psicóloga de la Comisaría  Séptima de Familia de Bosa 3, en el que aquél refirió,  frente a las preguntas acerca de las visitas con el papá, lo  siguiente: «(Sí).  Mi papá me lleva a donde él vive (…) Pocas. Hace  rato que no veo a mi papá».  Cuando se  le indagó por qué no se ve con su papá, el niño  adujo «Porque  mi mamá pelea con él, porque mi papá también  pelea con ella»  y sobre si  le gustaría compartir con su padre dijo  «(Sí),  pero mi mamá me dice que No vea a mi papá (…)   Yo si quiero ver a mi papá y que juguemos. Pero como mi mamá  dice que no»  y  sostuvo que a veces el padre lo llama y que su mamá sí  permite que hable con él por teléfono.  

En  dicho informe, la psicóloga concluyó: «se  evidencia que la señora (madre) no permite las visitas del  niño (…) con su progenitor (…), siendo un  derecho fundamental del niño. Al respecto se sugiere que se  realice el trámite respectivo de regulación de visitas  (…) en caso de no existir mencionado trámite».  

3.  En razón al requerimiento que le hiciera el Tribunal, por auto  del 3 de marzo de 2021, la tutelada4  manifestó que: (i)  no era cierto que le hubiera impedido o negado las visitas; (ii)  cuando el actor presentó la tutela no se había visto  con su hijo, según el acuerdo de visitas del 12 de marzo de  2020, pero ello se debió a las restricciones de la pandemia,  dado que los encuentros debían ser en sitios públicos;  (iii)  las  visitas no podían hacerse en la casa del niño porque el  padre tenía restricciones impuestas por la Comisaría 7ª  de Familia de Bosa II, por desacato a la medida de protección  895-2019, por virtud de lo cual se ordenó el desalojo del  señor Gómez Cañón del apartamento donde  convivían, en razón a hechos de violencia contra la  mujer, según lo previsto en el artículo 2º de la  Ley 248 de 19955;  (iv)  dado  que el 1º de septiembre de 2020 tuvieron cita en la Comisaría  7ª de Familia de Bosa III, por otra medida de protección  instaurada por él en su contra (Rad. 390-2020), le recordó  que el fin de semana siguiente (5 y 6 de septiembre) tenía  visita con su hijo; (v)  en  las fechas indicadas, el señor solo llamó al niño,  pero no manifestó que quería verlo, por lo que procedió  a enviar un correo electrónico a su apoderada el 6 de  septiembre, a fin de que le recordara a su mandante los días  de las visitas, enviándole un cronograma con las fechas de los  encuentros, sin recibir respuesta al mismo; (vi)  el  19 de septiembre siguiente le envió ese cronograma al  progenitor, por correo electrónico; (vii)  el  padre no mostró tener interés en verlo, solo lo llamaba  o enviaba mensajes por WhatsApp; (viii)  ella  le recordó que el acuerdo era que él lo recogiera, no  que ella lo llevara y que debían cuadrar los encuentros, para  que el niño estuviera listo con la persona que los  acompañaría, pero él respondía en forma  negativa, por tanto, la falta de visitas fue su culpa; (ix)  el progenitor ha incumplido sus compromisos, porque le habla mal de  ella al menor, no contesta las llamadas que le hace para que se  comunique con su hijo y, a veces, le marca y cuelga, o lo llama en  horarios en que él está estudiando o dormido, a pesar  de conocer sus jornadas y rutinas; (x)  no es cierto que no se hayan visto, para lo cual allegó unas  fotografías de una visita; (xi)  una  vez se presentó en su apartamento a las 5:00 p.m., a pesar de  tener restricciones para ir a su domicilio, y después de las  6:00 p.m. no quería entregárselo, aduciendo que quería  salir con él a comer algo, presentándose un altercado  con la señora que lo acompañaba, quien descalificó  el estado del niño.  

Así  mismo, sostuvo que ha sido citada en 3 oportunidades al ICBF6,  por denuncias falsas formuladas en su contra por el actor, las cuales  han sido cerradas a favor de la madre, por haber acreditado  diligencia en el cuidado de su hijo y no haber argumentos para  realizar seguimientos7;  en la misma forma puso de presente que fueron declarados no probados  los hechos aducidos frente a la sancionada en la medida de protección  390-2020 el 19 de noviembre de 2020, decisión que fue  confirmada por el Juzgado 32 de Familia.  

Adujo  que se percató que no había llevado al niño a  unas citas con la trabajadora social, sobre las cuales no recibió  la citación respectiva, lo cual reportó a la doctora  Zea Melo, quien le contestó que «le  parecía raro porque ella misma había llamado a asignar  las citas, confirmamos los datos de contacto y efectivamente el sr  EDWIN ANDRÉS GÓMEZ CAÑÓN los había  cambiado, algo que hace constantemente cambia mis dato(s) por los (de  él) yo eso también le informe a él. A lo que  ella me indic(ó) que no había problema porque ella  apuntaba todo y que iba a revisar y efectivamente me confirm(ó)  el que se comunicó al celular 3203692201 el cual pertenece al  número personal del sr EDWIN ANDRÉS GÓMEZ CAÑÓN  y que le había contestado “JHOANNA tía del niño”  y que con ella había agendado las citas de psicología y  trabajo social, citas de las cuales no me avisaron».  

4.  El 9 de marzo de 2021, el Tribunal abrió  el incidente y corrió traslado a la interesada, quien reiteró  los argumentos expuestos en su respuesta inicial y  allegó la imagen de un correo electrónico del  tutelante, del 19 de septiembre de 2020, en el que le indicaba a la  madre del niño, entre otros, que lleva un año sin ver a  su hijo y que «Desde  el pasado 11 septiembre estuvo esperando que trajera el niño  para que mi familia lo viera (…) pero usted no cumple (…)  Espero me colabore en traerme el niño este fin de semana que  viene 25/09/2020»,  día  viernes, frente a lo cual afirmó haberle recordado al actor  los términos del acuerdo, esto es, que él debía  recogerlo y llevarlo con la persona que ella indicara, pero él  se negaba.  

Igualmente,  adjuntó unos pantallazos de llamadas que habrían sido  efectuadas y otras perdidas, del 25 de diciembre de 2020, el 30 de  enero, 5, 6, 17, 18, 22, 23, 24 y 28 de febrero, 2, 8, 9, 10, 12, 14  y 15 de marzo de 2021, afirmando, entre otros, que su ex pareja,  después de timbrar la primera llamada, «apaga  el celular o en cuanto a mí me llega el mensaje de que él  tiene ya disponible el celular el sr (…) no contesta, teniendo  el niño que dejar lo mensajes de voz (…) como sabe qué  yo grabo las llamadas me hace llamadas perdidas»;  así como fotos de una video llamada entre el padre y el niño.  

También  aportó una imagen de su celular, al parecer una captura  realizada en la fecha de la respuesta enviada al Tribunal (16 de  marzo de 2021), en el cual se registra un mensaje enviado al  tutelante, en el que le indica que «el  que usted viniera este fin de semana primero no (tenía) usted  visitas por eso estuvo el fin de semana pasado con el niño, y  espero que por favor me (avise) cuando vaya a venir por el niño,  para tenerlo listo y con la persona que lo vaya a acompañar  (…) le pido me avise a (qué) hora recoge el niño  pero en el CAI del recreo frente al olímpica y allá de  igual forma debe entregármelo a más tardar a las 6 de  la tarde como lo (ordenó)  la procuraduría, gracias».  Hay otro pantallazo de celular, en el que se registra el envío  que le habría hecho al señor Edwin del cronograma de  visitas para el presente año (no se identifica la fecha).  

Afirmó  que el padre de su hijo la «última  vez que le dio algo fue el pasado 6 de Marzo que le dio un paquete de  galletas y 4 Bonyurt mym»,  por ello instauró demanda de fijación de cuota  alimentaria el 1º de octubre de 2020, que, según informó,  fue admitida por el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá  el 23 de octubre siguiente (2020-0463).  

De  otro lado, reiteró que las citas con la trabajadora social  fueron programadas mediante el teléfono del padre «y  que le había contestado “JHOANNA tía del niño”  y que con ella había agendado las citas de psicología y  trabajo social, citas de las cuales no me avisaron».  Sobre  el particular, adjuntó un pantallazo de un documento  denominado «SEGUIMIENTO  GENERAL P Y P»  que refiere inasistencia a cita del 21 de enero de 2021, en el que se  registra como anotación del 26 de diciembre de 2020 lo  siguiente: «AGENDO  CITA DE PISCOLOGÍA Y CONTROL POR TRABAJO SOCIAL EN DONDE MADRE  DEBE (PRESENTAR SOPORTES) DE CUSTODIA (…) PARA VALIDAR  DERECHOS DE MENOR. PADRE REFIERE QUE (MADRE) NO HA PERMITIDO VER A  HIJO PESE A UN FALLO EN DONDE LE INDICARON QUE EN JUNIO O JULIO MENOR  PODÍA INICIAR A RECIBIR VISITAS».  

Así  mismo, adjuntó unos audios de unas llamadas telefónicas:  (i)  uno de ellos de 0:09 sg., en el cual se escucha una voz en el fondo  de una mujer que menciona que la comunicación entra a mensaje  de voz, «ahorita  le insistimos»  y una voz de un niño, también a lo lejos8;  (ii)  otro  archivo de 0:38 sg., en el que se escucha la voz de un niño,  que dice «le  puedo mandar un mensaje de voz (…) si le puedo?»,  a  lo que una señora le indica que sí, entonces el niño  emite el siguiente mensaje: «hola  papi, tú tienes el celular apagado, te amo»9;  (iii)  audio de 2:26 minutos, en el que se escucha la voz de un hombre que  le dice a la señora Mariana, entre otros: que con ella no  tiene que discutir nada, que tiene las evidencias claras, pero  después de dos años empieza a llamarlo insistentemente,  que le tiene bloqueado el celular y no puede impedirle al padre estar  con su hijo, dado que él, el hermano, los abuelitos y tíos  tienen derecho a ver al niño, que conteste el celular.  Igualmente, se queja que la señora va a otros lados a decir  mentiras, a buscar que a él lo metan en un hueco, que cobró  una póliza de un carro en la cual tenían que estar por  partes iguales, que se quiere quedar con el apartamento, lo aísla  del niño, lo esconde y cuestiona qué busca con eso,  solo su bienestar y un tema cuantitativo. Reclama que el niño  está «dejado»  y le manifiesta «usted  me cumple o me cumple en todo sentido (…) y a mí no me  imponga que es que tengo que irme a tal lado (…) a mí  no me pueden imponer y no me pueden cohibir entrar allá al  conjunto una cosa es no poder ingresar al apartamento (…) y  vuelvo y se lo indico a mí no me ponga condiciones (…)  eso lo vemos en un estrado»10;  y (iv)  mensaje  de 2:00 minutos, en el que el hombre hace otras manifestaciones, como  «deje  su tanto show Mariana por favor, madure, ya está muy grande  (…)»,  que  vio al niño por debajo de la puerta, porque ella lo tuvo 2  horas esperando, le reprocha que su hijo está descuidado, lo  visten con ropa grande usada, que de almuerzo le dan tostadas y una  avena, y resalta que así como la madre tiene sus derechos él  tiene los propios, «si  no quiere cumplir no cumpla tranquila, en un estrado nos vemos (…)  yo fui este fin de semana y pasé y no estaba, entonces  sígamelo escondiendo (…) tarde que temprano la justicia  divina llega porque llega (…) ya no voy a aguantar ni permitir  que su familia, su mamá, su papá, ese gamín  completo que eso sí de (groserías)  para  arriba o amenazante también y su mamá como también  amenazante»  afecten la vida de padre e hijo, pues la ley amparó los  derechos del menor y por eso ella debe responder, ante los estrados  judiciales, por qué no ha permitido que el niño se  encuentre con él y con su familia11.  

5.  La Procuraduría 36 Judicial II de Familia pidió que,  previo a decidir el asunto, se escuchara a las dos partes en  interrogatorio.  

6.  El tutelante allegó correo electrónico12,  en el cual adujo que «para  mí es muy difícil seguir esperando que pase el tiempo  para poder compartir con mi hijo (…) ya que hasta me ha tocado  hablar con él por debajo de una puerta porque la señora  progenitora no permite el que yo comparta con él. Solicito su  ayuda y colaboración para hacerme cargo del cuidado personal  de mi hijo y el que me permitan tener la custodia de mi hijo y que  cuento con los medios económicos y disponibilidad de tiempo  para brindarle una mejor calidad de vida (…) ya que está  en medio la vida e integridad de mi hijo de 4 años».  

7.  El 8 de abril de 2021, se decretaron como pruebas las allegadas por  las partes y se corrió traslado. El tutelante aportó  unos pantallazos de celular (ilegibles) que, al parecer, registran  unas llamadas con la madre de su hijo, así como fotos del  encuentro que tuvo con el menor (iguales a las remitidas por la  incidentada), precisando que corresponden a la visita del 6 de marzo  de 2021. Igualmente, reiteró los argumentos anteriormente  esbozados y aclaró, sobre las llamadas referidas por la  convocada, que ella lo tiene bloqueado y por eso ha tenido que  recurrir al WhatsApp, que «el  niño en cada momento me habla con rencor, odio (…)  indicando que no quiere hablar conmigo y en muchas ocasiones no me  contestan o rechazan las llamadas (…) hay una valoración  por psicología donde el niño manifiesta la realidad de  la situación».  

            

II. LA          PROVIDENCIA CONSULTADA  

El  5 de mayo de este año, la Sala Tercera de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá impuso la sanción que es objeto de  consulta. En sustento, en primer lugar, relacionó algunos de  los alegatos de la madre, relativos a las restricciones de los niños  para salir a sitios públicos por la pandemia, que el 1º  de septiembre de 2020 le recordó al padre del niño de  la visita siguiente, pero él solo lo llamó sin  manifestar su intención de verlo, que remitió correo al  tutelante con el cuadro de visitas y que él lo llama cuando  está estudiando o en horas de la noche, además, que a  veces no contesta el teléfono.  

De  otro lado, citó el concepto emitido con ocasión de la  entrevista psicológica del niño, realizada el 9 de  septiembre de 2020, del cual resaltó que el niño dijo  que ve poco a su papá y le gustaría verlo más,  pero su mamá no lo deja, así como la conclusión  de la profesional, en el sentido que la madre no permite los  encuentros entre padre e hijo.  

También  mencionó las evidencias y alegatos del padre, quien el 19 de  septiembre de 2020 tuvo que enviar un correo a la madre para que le  dejara ver a su hijo y que pudo verlo el 6 de marzo de 2021, pero  después de esperar 2 horas para que la aquella le abriera la  puerta.  

Tras  hacer las citas referidas, concluyó que,  «en  efecto, las visitas entre el menor ITGC con su progenitor el señor  Gómez Cañón no se han llevado a cabo, conforme  fue acordado ante la Procuraduría 246 Judicial I el 12 de  marzo de 2020, probado ésta que a la fecha, solo han  compartido una visita personal el 6 de marzo de 2021 (ambas partes  arrimaron las mismas fotografías) esto es, nueve meses después  de proferida la sentencia de este Tribunal y seis meses después  de que comenzara el aislamiento selectivo en el país (el 1 de  septiembre de 2020), así lo afirmó el menor en la  entrevista psicológica del 9 de septiembre de 2020, donde  manifestó que quiere ver a su papá pero su mamá  dice que no y asegura que hace rato no lo ve. Y si bien no desconoce  este Tribunal que debido a la pandemia del Covid-19 se expidió  una serie de Decretos en los que inicialmente se prohibía a  los menores de edad salir a lugares públicos, en la parte  considerativa de la sentencia proferida el 16 de junio de 2020, la  Sala fue clara en señalar que el desarrollo de las visitas  debería someterse a las reglas contenidas en los decretos  presidenciales (…) no obstante deberían ejecutarse  cumplidamente y cuando fuera del caso, acudiendo a los medios  tecnológicos que permitieran al niño tener contacto  auditivo y visual con su padre, lo cual no se ha cumplido».  

Además,  conminó a la madre para que cumpla con el deber de garantizar  los derechos fundamentales de su hijo, facilitando la relación  con el padre, poniendo de presente que, de persistir en su actitud de  vulnerar a su hijo el derecho a tener una familia por vía  paterna, puede verse avocada a diversas acciones por vía civil  y penal que, entre otras cosas, pueden llevarla a perder algunos  derechos con respecto a su hijo.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de  tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de  su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para lo  anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el  contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario  y el término concedido para su cumplimiento.  

En  ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el  hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse o  advertirse en el trámite y el nivel de inobservancia, si fuere  total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias, siempre  buscando la protección efectiva del derecho amparado.  

Igualmente,  los jueces, al decidir el desacato, deben analizar el caso concreto,  atendiendo, por ejemplo, la  posibilidad con la que cuenta el sancionado de cumplir la orden  constitucional, las pruebas allegadas como justificación  del incumplimiento y las actuaciones a cargo de la contraparte, para  propender por ese cumplimiento,  «siendo  deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las  temáticas puestas a su conocimiento, y analizar en conjunto  todo el recaudo probatorio»  (STC6274-2021).  En ese sentido, ha sostenido la Sala que las providencias emitidas en  dicho trámite, al igual que las sentencias, deben motivarse,  «imperativo  que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración».  

2.  Pues bien, en el sub  examine,  advierte la Sala que la decisión consultada no resolvió  la totalidad de los elementos de juicio allegados al trámite,  por lo cual se dejará sin efectos la providencia del 5 de mayo  de 2021, por las razones que entrarán a explicarse, para que  se profiera una nueva decisión que analice dichos aspectos.  

2.1.  En efecto, la orden constitucional, emitida en la sentencia del 16 de  junio de 2020, tenía por objeto que la señora Mariana  Lizeth Collazos Uribe, dentro del término de 48 horas,  cumpliera con las visitas acordadas en audiencia celebrada el 12 de  marzo de 2020, ante la Procuraduría 246 Judicial I. Y,  atendiendo las restricciones derivadas de la pandemia, se contempló  que se acudiera a los  «medios  tecnológicos que permitan al niño tener contacto  auditivo y visual con su padre».  

Revisado  el referido acuerdo, que fue allegado por la incidentada y no fue  controvertido en el trámite, las visitas pactadas tenían  unos condicionamientos, a saber: el progenitor podrá visitar a  su hijo a)  cada quince días, sábado y domingo, b)  recogiéndolo a las 10:00 am y entregándolo a las 6:00  pm de cada día, c)  con el acompañamiento de la persona que la progenitora  designe, de su confianza y d)  en lugares públicos. De igual manera, las partes se  comprometieron a que ninguna de ellas se referiría en forma  irrespetuosa, negativa y despectiva respecto del otro progenitor.  

Observa  la Sala que algunas de las alegaciones y evidencias allegadas por la  incidentada no fueron siquiera consideradas en la providencia  consultada, debiendo serlo, en tanto las mismas se orientaban a  presentar argumentos frente al incumplimiento de la sentencia,  refiriendo las actuaciones de la contraparte en lo que era propio,  frente a lo cual se resaltan algunas de ellas: el niño dijo,  en la entrevista del 9 de septiembre de 2020, que su papá lo  llevaba a dónde él vive, aunque las visitas debían  realizarse en sitios públicos, además mencionó  el conflicto y el mal trato entre ambos padres, pese al acuerdo al  que llegaron sobre el particular ante la Procuraduría,  cuestión que también se vislumba en los audios  aportados; el progenitor, según  lo alegado por la convocada,  tiene una medida de restricción que le impide ir a la casa  donde la madre vive con sus dos hijos por hechos de violencia, pero  él mismo afirmó que estuvo allí y que esperó  2 horas hasta que le abrieran la puerta; al  parecer un día el señor llegó a las 5:00 pm y  quería salir con el menor después de las 6:00 pm, es  decir, por fuera de los horarios acordados; el 19 de septiembre de  2020, el tutelante habría enviado un correo a la madre  indicándole que el 11 de septiembre de 2020, estuvo esperando  que le llevaran el niño, por lo que pidió que se lo  llevaran el 25 de septiembre (viernes), empero la visita habría  estado programada para el 5, 6, 19 y 20 de septiembre de ese año  y él debía recogerlo para hacer el encuentro en un  sitio púbico, en días sábados y domingos.  

En  cuanto a las llamadas telefónicas, es claro que el niño  dijo que la mamá sí le permitía ese contacto con  el padre, aunque ambos progenitores alegaron que la comunicación  no era posible, porque o no se contestaban las llamadas o se tenían  bloqueados o aquellas no se hacían en los horarios indicados.  

2.2.  Así las cosas, para la Sala es reprochable que los padres no  asuman responsablemente y desprovistos de sus propios intereses las  obligaciones que tienen con sus hijos, en especial, aquellas  orientada a garantizarles el vínculo familiar y la convivencia  en un ambiente sano, de armonía, por lo que, bajo ninguna  circunstancia, se aceptan los comportamientos que impidan esa unión  y que afecten al niño.  

Empero,  en lo que se refiere al incidente de desacato y la sanción  impuesta, se advierte que no se consideraron todos los argumentos  expuestos, por lo que se dejaron de resolver la totalidad de las  temáticas puestas a consideración del Tribunal y de  analizar en conjunto todo el recaudo probatorio e, incluso, no se  practicaron pruebas adicionales tenientes a verificar los hechos en  debate.  

3.  En ese orden de ideas, como quiera que el juez que conoce la consulta  del desacato realiza un control de legalidad de la providencia  sancionatoria13  y habiendo evidenciado la Sala que en ella se dejaron de analizar  todos los aspectos debatidos y los elementos allegados al trámite,  por tanto, la motivación de la providencia, además, fue  insuficiente, es menester adoptar las medidas pertinentes.  

En  consonancia con lo anterior, sin que sean necesarias más  disquisiciones, se dejará sin efecto la sanción objeto  de consulta y se ordenará al Tribunal que, en un término  razonable, adopte una nueva decisión, en la cual se pronuncie  sobre todas las temáticas presentadas; para el efecto, podrá  decretar las pruebas que considere necesarias.  Siendo pertinente recordar que, acorde con lo previsto en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional mantendrá  la competencia hasta que esté completamente restablecido el  derecho del niño, para lo cual podrá adoptar las  medidas pertinentes, incluso, mientras se resuelve el desacato.            

IV. DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  DEJAR SIN EFECTO la  sanción impuesta el  5 de mayo de 2021 por la Sala Tercera de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá a la señora Mariana Lizeth Collazos  Uribe.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a  la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  que, en un término razonable, adopte una nueva decisión,  en la cual se pronuncie sobre todas las temáticas; para el  efecto, podrá decretar las pruebas que considere necesarias.  

TERCERO.  Por  secretaría, comuníquese por el medio más  expedido, lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase  las presentes diligencias a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

3          Folio          13, 02Escrito.  

4          Folios 1-12, 05Contestacionmarianacollazos.  

5          De conformidad con el extracto allegado por la sancionada en la          respuesta emitida con ocasión de la apertura del incidente.  

6          7 de octubre de 2019, 6 de febrero de 2020 y el 12 de noviembre de          2020.  

7          Caso SIM 1762194645.  

8          Archivo 3203692201_20210314_154901.  

9          Archivo 3203692201_20210315_142434.  

10          PTT-20210315-WA0043.  

11          PTT-20210315-WA0044.  

12          24 de marzo de 2021.  

13          C-055/1993,          T-421/2003, SU-034/2018.  

      

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