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ATC948-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC948-2021
Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00256-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. En la referida sentencia, el Tribunal amparó los derechos del niño I.T.G.C., así:
«SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales del menor (…) a tener una familia y no ser separado de ella, en consecuencia se ORDENA a Mariana Lizeth Collazos Uribe que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia cumpla con las visitas acordadas en audiencia celebrada el 12 de marzo de 2020 ante la Procuraduría 246 Judicial I, teniendo en cuenta las pautas indicadas en esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR al señor Edwin Andrés Gómez Cañón y Mariana Lizeth Collazos Uribe, para que cumplan con los controles en salud del menor IT, en consecuencia el accionante deberá informarle a la señora Mariana Lizeth Collazos Uribe la fecha y hora de las citas otorgadas al menor IT, y la señora Collazos Uribe, deberá asistir a la mismas».
Lo anterior, a fin de que se acatara «el régimen de visitas acordado ante la Procuraduría» el 12 de marzo de 20202, en el cual las partes pactaron que el padre podía visitar a su hijo cada quince días, iniciando el 21 de marzo siguiente, los días sábados y domingos, recogiéndolo a las 10:00 a.m. y entregándolo a las 6:00 p.m. de cada día, con el acompañamiento de la persona de confianza que indicara la madre y en lugares públicos. Igualmente, se comprometieron a que ninguna de ellas se referiría en forma irrespetuosa, negativa y despectiva respecto del otro y a permitir la comunicación telefónica con el niño.
2. Mediante escrito del 2 de marzo de 2021, el tutelante solicitó el trámite del incidente de desacato3, en cual adujo que llevaba 2 años sin que le permitieran ver, compartir o solicitar información de su hijo, indicando que la madre se «lo sigue escondiendo». En soporte de su petición, anexó un informe de la entrevista realizada con el niño el 9 de septiembre de 2020, por parte de la psicóloga de la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 3, en el que aquél refirió, frente a las preguntas acerca de las visitas con el papá, lo siguiente: «(Sí). Mi papá me lleva a donde él vive (…) Pocas. Hace rato que no veo a mi papá». Cuando se le indagó por qué no se ve con su papá, el niño adujo «Porque mi mamá pelea con él, porque mi papá también pelea con ella» y sobre si le gustaría compartir con su padre dijo «(Sí), pero mi mamá me dice que No vea a mi papá (…) Yo si quiero ver a mi papá y que juguemos. Pero como mi mamá dice que no» y sostuvo que a veces el padre lo llama y que su mamá sí permite que hable con él por teléfono.
En dicho informe, la psicóloga concluyó: «se evidencia que la señora (madre) no permite las visitas del niño (…) con su progenitor (…), siendo un derecho fundamental del niño. Al respecto se sugiere que se realice el trámite respectivo de regulación de visitas (…) en caso de no existir mencionado trámite».
3. En razón al requerimiento que le hiciera el Tribunal, por auto del 3 de marzo de 2021, la tutelada4 manifestó que: (i) no era cierto que le hubiera impedido o negado las visitas; (ii) cuando el actor presentó la tutela no se había visto con su hijo, según el acuerdo de visitas del 12 de marzo de 2020, pero ello se debió a las restricciones de la pandemia, dado que los encuentros debían ser en sitios públicos; (iii) las visitas no podían hacerse en la casa del niño porque el padre tenía restricciones impuestas por la Comisaría 7ª de Familia de Bosa II, por desacato a la medida de protección 895-2019, por virtud de lo cual se ordenó el desalojo del señor Gómez Cañón del apartamento donde convivían, en razón a hechos de violencia contra la mujer, según lo previsto en el artículo 2º de la Ley 248 de 19955; (iv) dado que el 1º de septiembre de 2020 tuvieron cita en la Comisaría 7ª de Familia de Bosa III, por otra medida de protección instaurada por él en su contra (Rad. 390-2020), le recordó que el fin de semana siguiente (5 y 6 de septiembre) tenía visita con su hijo; (v) en las fechas indicadas, el señor solo llamó al niño, pero no manifestó que quería verlo, por lo que procedió a enviar un correo electrónico a su apoderada el 6 de septiembre, a fin de que le recordara a su mandante los días de las visitas, enviándole un cronograma con las fechas de los encuentros, sin recibir respuesta al mismo; (vi) el 19 de septiembre siguiente le envió ese cronograma al progenitor, por correo electrónico; (vii) el padre no mostró tener interés en verlo, solo lo llamaba o enviaba mensajes por WhatsApp; (viii) ella le recordó que el acuerdo era que él lo recogiera, no que ella lo llevara y que debían cuadrar los encuentros, para que el niño estuviera listo con la persona que los acompañaría, pero él respondía en forma negativa, por tanto, la falta de visitas fue su culpa; (ix) el progenitor ha incumplido sus compromisos, porque le habla mal de ella al menor, no contesta las llamadas que le hace para que se comunique con su hijo y, a veces, le marca y cuelga, o lo llama en horarios en que él está estudiando o dormido, a pesar de conocer sus jornadas y rutinas; (x) no es cierto que no se hayan visto, para lo cual allegó unas fotografías de una visita; (xi) una vez se presentó en su apartamento a las 5:00 p.m., a pesar de tener restricciones para ir a su domicilio, y después de las 6:00 p.m. no quería entregárselo, aduciendo que quería salir con él a comer algo, presentándose un altercado con la señora que lo acompañaba, quien descalificó el estado del niño.
Así mismo, sostuvo que ha sido citada en 3 oportunidades al ICBF6, por denuncias falsas formuladas en su contra por el actor, las cuales han sido cerradas a favor de la madre, por haber acreditado diligencia en el cuidado de su hijo y no haber argumentos para realizar seguimientos7; en la misma forma puso de presente que fueron declarados no probados los hechos aducidos frente a la sancionada en la medida de protección 390-2020 el 19 de noviembre de 2020, decisión que fue confirmada por el Juzgado 32 de Familia.
Adujo que se percató que no había llevado al niño a unas citas con la trabajadora social, sobre las cuales no recibió la citación respectiva, lo cual reportó a la doctora Zea Melo, quien le contestó que «le parecía raro porque ella misma había llamado a asignar las citas, confirmamos los datos de contacto y efectivamente el sr EDWIN ANDRÉS GÓMEZ CAÑÓN los había cambiado, algo que hace constantemente cambia mis dato(s) por los (de él) yo eso también le informe a él. A lo que ella me indic(ó) que no había problema porque ella apuntaba todo y que iba a revisar y efectivamente me confirm(ó) el que se comunicó al celular 3203692201 el cual pertenece al número personal del sr EDWIN ANDRÉS GÓMEZ CAÑÓN y que le había contestado “JHOANNA tía del niño” y que con ella había agendado las citas de psicología y trabajo social, citas de las cuales no me avisaron».
4. El 9 de marzo de 2021, el Tribunal abrió el incidente y corrió traslado a la interesada, quien reiteró los argumentos expuestos en su respuesta inicial y allegó la imagen de un correo electrónico del tutelante, del 19 de septiembre de 2020, en el que le indicaba a la madre del niño, entre otros, que lleva un año sin ver a su hijo y que «Desde el pasado 11 septiembre estuvo esperando que trajera el niño para que mi familia lo viera (…) pero usted no cumple (…) Espero me colabore en traerme el niño este fin de semana que viene 25/09/2020», día viernes, frente a lo cual afirmó haberle recordado al actor los términos del acuerdo, esto es, que él debía recogerlo y llevarlo con la persona que ella indicara, pero él se negaba.
Igualmente, adjuntó unos pantallazos de llamadas que habrían sido efectuadas y otras perdidas, del 25 de diciembre de 2020, el 30 de enero, 5, 6, 17, 18, 22, 23, 24 y 28 de febrero, 2, 8, 9, 10, 12, 14 y 15 de marzo de 2021, afirmando, entre otros, que su ex pareja, después de timbrar la primera llamada, «apaga el celular o en cuanto a mí me llega el mensaje de que él tiene ya disponible el celular el sr (…) no contesta, teniendo el niño que dejar lo mensajes de voz (…) como sabe qué yo grabo las llamadas me hace llamadas perdidas»; así como fotos de una video llamada entre el padre y el niño.
También aportó una imagen de su celular, al parecer una captura realizada en la fecha de la respuesta enviada al Tribunal (16 de marzo de 2021), en el cual se registra un mensaje enviado al tutelante, en el que le indica que «el que usted viniera este fin de semana primero no (tenía) usted visitas por eso estuvo el fin de semana pasado con el niño, y espero que por favor me (avise) cuando vaya a venir por el niño, para tenerlo listo y con la persona que lo vaya a acompañar (…) le pido me avise a (qué) hora recoge el niño pero en el CAI del recreo frente al olímpica y allá de igual forma debe entregármelo a más tardar a las 6 de la tarde como lo (ordenó) la procuraduría, gracias». Hay otro pantallazo de celular, en el que se registra el envío que le habría hecho al señor Edwin del cronograma de visitas para el presente año (no se identifica la fecha).
Afirmó que el padre de su hijo la «última vez que le dio algo fue el pasado 6 de Marzo que le dio un paquete de galletas y 4 Bonyurt mym», por ello instauró demanda de fijación de cuota alimentaria el 1º de octubre de 2020, que, según informó, fue admitida por el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá el 23 de octubre siguiente (2020-0463).
De otro lado, reiteró que las citas con la trabajadora social fueron programadas mediante el teléfono del padre «y que le había contestado “JHOANNA tía del niño” y que con ella había agendado las citas de psicología y trabajo social, citas de las cuales no me avisaron». Sobre el particular, adjuntó un pantallazo de un documento denominado «SEGUIMIENTO GENERAL P Y P» que refiere inasistencia a cita del 21 de enero de 2021, en el que se registra como anotación del 26 de diciembre de 2020 lo siguiente: «AGENDO CITA DE PISCOLOGÍA Y CONTROL POR TRABAJO SOCIAL EN DONDE MADRE DEBE (PRESENTAR SOPORTES) DE CUSTODIA (…) PARA VALIDAR DERECHOS DE MENOR. PADRE REFIERE QUE (MADRE) NO HA PERMITIDO VER A HIJO PESE A UN FALLO EN DONDE LE INDICARON QUE EN JUNIO O JULIO MENOR PODÍA INICIAR A RECIBIR VISITAS».
Así mismo, adjuntó unos audios de unas llamadas telefónicas: (i) uno de ellos de 0:09 sg., en el cual se escucha una voz en el fondo de una mujer que menciona que la comunicación entra a mensaje de voz, «ahorita le insistimos» y una voz de un niño, también a lo lejos8; (ii) otro archivo de 0:38 sg., en el que se escucha la voz de un niño, que dice «le puedo mandar un mensaje de voz (…) si le puedo?», a lo que una señora le indica que sí, entonces el niño emite el siguiente mensaje: «hola papi, tú tienes el celular apagado, te amo»9; (iii) audio de 2:26 minutos, en el que se escucha la voz de un hombre que le dice a la señora Mariana, entre otros: que con ella no tiene que discutir nada, que tiene las evidencias claras, pero después de dos años empieza a llamarlo insistentemente, que le tiene bloqueado el celular y no puede impedirle al padre estar con su hijo, dado que él, el hermano, los abuelitos y tíos tienen derecho a ver al niño, que conteste el celular. Igualmente, se queja que la señora va a otros lados a decir mentiras, a buscar que a él lo metan en un hueco, que cobró una póliza de un carro en la cual tenían que estar por partes iguales, que se quiere quedar con el apartamento, lo aísla del niño, lo esconde y cuestiona qué busca con eso, solo su bienestar y un tema cuantitativo. Reclama que el niño está «dejado» y le manifiesta «usted me cumple o me cumple en todo sentido (…) y a mí no me imponga que es que tengo que irme a tal lado (…) a mí no me pueden imponer y no me pueden cohibir entrar allá al conjunto una cosa es no poder ingresar al apartamento (…) y vuelvo y se lo indico a mí no me ponga condiciones (…) eso lo vemos en un estrado»10; y (iv) mensaje de 2:00 minutos, en el que el hombre hace otras manifestaciones, como «deje su tanto show Mariana por favor, madure, ya está muy grande (…)», que vio al niño por debajo de la puerta, porque ella lo tuvo 2 horas esperando, le reprocha que su hijo está descuidado, lo visten con ropa grande usada, que de almuerzo le dan tostadas y una avena, y resalta que así como la madre tiene sus derechos él tiene los propios, «si no quiere cumplir no cumpla tranquila, en un estrado nos vemos (…) yo fui este fin de semana y pasé y no estaba, entonces sígamelo escondiendo (…) tarde que temprano la justicia divina llega porque llega (…) ya no voy a aguantar ni permitir que su familia, su mamá, su papá, ese gamín completo que eso sí de (groserías) para arriba o amenazante también y su mamá como también amenazante» afecten la vida de padre e hijo, pues la ley amparó los derechos del menor y por eso ella debe responder, ante los estrados judiciales, por qué no ha permitido que el niño se encuentre con él y con su familia11.
5. La Procuraduría 36 Judicial II de Familia pidió que, previo a decidir el asunto, se escuchara a las dos partes en interrogatorio.
6. El tutelante allegó correo electrónico12, en el cual adujo que «para mí es muy difícil seguir esperando que pase el tiempo para poder compartir con mi hijo (…) ya que hasta me ha tocado hablar con él por debajo de una puerta porque la señora progenitora no permite el que yo comparta con él. Solicito su ayuda y colaboración para hacerme cargo del cuidado personal de mi hijo y el que me permitan tener la custodia de mi hijo y que cuento con los medios económicos y disponibilidad de tiempo para brindarle una mejor calidad de vida (…) ya que está en medio la vida e integridad de mi hijo de 4 años».
7. El 8 de abril de 2021, se decretaron como pruebas las allegadas por las partes y se corrió traslado. El tutelante aportó unos pantallazos de celular (ilegibles) que, al parecer, registran unas llamadas con la madre de su hijo, así como fotos del encuentro que tuvo con el menor (iguales a las remitidas por la incidentada), precisando que corresponden a la visita del 6 de marzo de 2021. Igualmente, reiteró los argumentos anteriormente esbozados y aclaró, sobre las llamadas referidas por la convocada, que ella lo tiene bloqueado y por eso ha tenido que recurrir al WhatsApp, que «el niño en cada momento me habla con rencor, odio (…) indicando que no quiere hablar conmigo y en muchas ocasiones no me contestan o rechazan las llamadas (…) hay una valoración por psicología donde el niño manifiesta la realidad de la situación».
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El 5 de mayo de este año, la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá impuso la sanción que es objeto de consulta. En sustento, en primer lugar, relacionó algunos de los alegatos de la madre, relativos a las restricciones de los niños para salir a sitios públicos por la pandemia, que el 1º de septiembre de 2020 le recordó al padre del niño de la visita siguiente, pero él solo lo llamó sin manifestar su intención de verlo, que remitió correo al tutelante con el cuadro de visitas y que él lo llama cuando está estudiando o en horas de la noche, además, que a veces no contesta el teléfono.
De otro lado, citó el concepto emitido con ocasión de la entrevista psicológica del niño, realizada el 9 de septiembre de 2020, del cual resaltó que el niño dijo que ve poco a su papá y le gustaría verlo más, pero su mamá no lo deja, así como la conclusión de la profesional, en el sentido que la madre no permite los encuentros entre padre e hijo.
También mencionó las evidencias y alegatos del padre, quien el 19 de septiembre de 2020 tuvo que enviar un correo a la madre para que le dejara ver a su hijo y que pudo verlo el 6 de marzo de 2021, pero después de esperar 2 horas para que la aquella le abriera la puerta.
Tras hacer las citas referidas, concluyó que, «en efecto, las visitas entre el menor ITGC con su progenitor el señor Gómez Cañón no se han llevado a cabo, conforme fue acordado ante la Procuraduría 246 Judicial I el 12 de marzo de 2020, probado ésta que a la fecha, solo han compartido una visita personal el 6 de marzo de 2021 (ambas partes arrimaron las mismas fotografías) esto es, nueve meses después de proferida la sentencia de este Tribunal y seis meses después de que comenzara el aislamiento selectivo en el país (el 1 de septiembre de 2020), así lo afirmó el menor en la entrevista psicológica del 9 de septiembre de 2020, donde manifestó que quiere ver a su papá pero su mamá dice que no y asegura que hace rato no lo ve. Y si bien no desconoce este Tribunal que debido a la pandemia del Covid-19 se expidió una serie de Decretos en los que inicialmente se prohibía a los menores de edad salir a lugares públicos, en la parte considerativa de la sentencia proferida el 16 de junio de 2020, la Sala fue clara en señalar que el desarrollo de las visitas debería someterse a las reglas contenidas en los decretos presidenciales (…) no obstante deberían ejecutarse cumplidamente y cuando fuera del caso, acudiendo a los medios tecnológicos que permitieran al niño tener contacto auditivo y visual con su padre, lo cual no se ha cumplido».
Además, conminó a la madre para que cumpla con el deber de garantizar los derechos fundamentales de su hijo, facilitando la relación con el padre, poniendo de presente que, de persistir en su actitud de vulnerar a su hijo el derecho a tener una familia por vía paterna, puede verse avocada a diversas acciones por vía civil y penal que, entre otras cosas, pueden llevarla a perder algunos derechos con respecto a su hijo.
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento.
En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse o advertirse en el trámite y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias, siempre buscando la protección efectiva del derecho amparado.
Igualmente, los jueces, al decidir el desacato, deben analizar el caso concreto, atendiendo, por ejemplo, la posibilidad con la que cuenta el sancionado de cumplir la orden constitucional, las pruebas allegadas como justificación del incumplimiento y las actuaciones a cargo de la contraparte, para propender por ese cumplimiento, «siendo deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y analizar en conjunto todo el recaudo probatorio» (STC6274-2021). En ese sentido, ha sostenido la Sala que las providencias emitidas en dicho trámite, al igual que las sentencias, deben motivarse, «imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración».
2. Pues bien, en el sub examine, advierte la Sala que la decisión consultada no resolvió la totalidad de los elementos de juicio allegados al trámite, por lo cual se dejará sin efectos la providencia del 5 de mayo de 2021, por las razones que entrarán a explicarse, para que se profiera una nueva decisión que analice dichos aspectos.
2.1. En efecto, la orden constitucional, emitida en la sentencia del 16 de junio de 2020, tenía por objeto que la señora Mariana Lizeth Collazos Uribe, dentro del término de 48 horas, cumpliera con las visitas acordadas en audiencia celebrada el 12 de marzo de 2020, ante la Procuraduría 246 Judicial I. Y, atendiendo las restricciones derivadas de la pandemia, se contempló que se acudiera a los «medios tecnológicos que permitan al niño tener contacto auditivo y visual con su padre».
Revisado el referido acuerdo, que fue allegado por la incidentada y no fue controvertido en el trámite, las visitas pactadas tenían unos condicionamientos, a saber: el progenitor podrá visitar a su hijo a) cada quince días, sábado y domingo, b) recogiéndolo a las 10:00 am y entregándolo a las 6:00 pm de cada día, c) con el acompañamiento de la persona que la progenitora designe, de su confianza y d) en lugares públicos. De igual manera, las partes se comprometieron a que ninguna de ellas se referiría en forma irrespetuosa, negativa y despectiva respecto del otro progenitor.
Observa la Sala que algunas de las alegaciones y evidencias allegadas por la incidentada no fueron siquiera consideradas en la providencia consultada, debiendo serlo, en tanto las mismas se orientaban a presentar argumentos frente al incumplimiento de la sentencia, refiriendo las actuaciones de la contraparte en lo que era propio, frente a lo cual se resaltan algunas de ellas: el niño dijo, en la entrevista del 9 de septiembre de 2020, que su papá lo llevaba a dónde él vive, aunque las visitas debían realizarse en sitios públicos, además mencionó el conflicto y el mal trato entre ambos padres, pese al acuerdo al que llegaron sobre el particular ante la Procuraduría, cuestión que también se vislumba en los audios aportados; el progenitor, según lo alegado por la convocada, tiene una medida de restricción que le impide ir a la casa donde la madre vive con sus dos hijos por hechos de violencia, pero él mismo afirmó que estuvo allí y que esperó 2 horas hasta que le abrieran la puerta; al parecer un día el señor llegó a las 5:00 pm y quería salir con el menor después de las 6:00 pm, es decir, por fuera de los horarios acordados; el 19 de septiembre de 2020, el tutelante habría enviado un correo a la madre indicándole que el 11 de septiembre de 2020, estuvo esperando que le llevaran el niño, por lo que pidió que se lo llevaran el 25 de septiembre (viernes), empero la visita habría estado programada para el 5, 6, 19 y 20 de septiembre de ese año y él debía recogerlo para hacer el encuentro en un sitio púbico, en días sábados y domingos.
En cuanto a las llamadas telefónicas, es claro que el niño dijo que la mamá sí le permitía ese contacto con el padre, aunque ambos progenitores alegaron que la comunicación no era posible, porque o no se contestaban las llamadas o se tenían bloqueados o aquellas no se hacían en los horarios indicados.
2.2. Así las cosas, para la Sala es reprochable que los padres no asuman responsablemente y desprovistos de sus propios intereses las obligaciones que tienen con sus hijos, en especial, aquellas orientada a garantizarles el vínculo familiar y la convivencia en un ambiente sano, de armonía, por lo que, bajo ninguna circunstancia, se aceptan los comportamientos que impidan esa unión y que afecten al niño.
Empero, en lo que se refiere al incidente de desacato y la sanción impuesta, se advierte que no se consideraron todos los argumentos expuestos, por lo que se dejaron de resolver la totalidad de las temáticas puestas a consideración del Tribunal y de analizar en conjunto todo el recaudo probatorio e, incluso, no se practicaron pruebas adicionales tenientes a verificar los hechos en debate.
3. En ese orden de ideas, como quiera que el juez que conoce la consulta del desacato realiza un control de legalidad de la providencia sancionatoria13 y habiendo evidenciado la Sala que en ella se dejaron de analizar todos los aspectos debatidos y los elementos allegados al trámite, por tanto, la motivación de la providencia, además, fue insuficiente, es menester adoptar las medidas pertinentes.
En consonancia con lo anterior, sin que sean necesarias más disquisiciones, se dejará sin efecto la sanción objeto de consulta y se ordenará al Tribunal que, en un término razonable, adopte una nueva decisión, en la cual se pronuncie sobre todas las temáticas presentadas; para el efecto, podrá decretar las pruebas que considere necesarias. Siendo pertinente recordar que, acorde con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho del niño, para lo cual podrá adoptar las medidas pertinentes, incluso, mientras se resuelve el desacato.
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta el 5 de mayo de 2021 por la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá a la señora Mariana Lizeth Collazos Uribe.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término razonable, adopte una nueva decisión, en la cual se pronuncie sobre todas las temáticas; para el efecto, podrá decretar las pruebas que considere necesarias.
TERCERO. Por secretaría, comuníquese por el medio más expedido, lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 Folio 13, 02Escrito.
4 Folios 1-12, 05Contestacionmarianacollazos.
5 De conformidad con el extracto allegado por la sancionada en la respuesta emitida con ocasión de la apertura del incidente.
6 7 de octubre de 2019, 6 de febrero de 2020 y el 12 de noviembre de 2020.
7 Caso SIM 1762194645.
8 Archivo 3203692201_20210314_154901.
9 Archivo 3203692201_20210315_142434.
10 PTT-20210315-WA0043.
11 PTT-20210315-WA0044.
12 24 de marzo de 2021.
13 C-055/1993, T-421/2003, SU-034/2018.