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STC8802-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00679-01
(Aprobado en Sala de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 29 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Darío Calderón Gutiérrez contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de dicha especialidad con sede en el municipio de Neiva y las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 2017-00035.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.
2. Dijo ser el propietario de la camioneta de placas KKZ 763, sobre la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Neiva, dentro del proceso 2017-00035, declaró la pérdida de la titularidad mediante sentencia de 10 de octubre de 2018.
Sostuvo que contra tal determinación, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento fue asignado a una magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el cual, a la fecha de interposición del presente amparo, no ha sido resuelto, pese a que han transcurrido «cinco (5) años cinco meses 9 días [sic]»
3. Solicitó, en consecuencia, declarar «la nulidad [de] todo el proceso por las irregularidades sustanciales que cometieron [sic]» y ordenar «la devolución del vehículo ya que él jamás ha infringido la ley y nunca se le probó o sede mostró [sic] que él tenía conocimiento de los hechos que cometió el chofer con su vehículo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio por conducto de una de sus magistradas, solicitó no acceder a la protección suplicada pues, mediante sentencia de 2 de julio de 2020, resolvió la apelación formulada por el quejoso contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por lo que no existe la lesión atribuida.
Al margen de lo anterior, manifestó que en la actuación se respetaron las garantías fundamentales del actor y la providencia emitida por esa corporación contiene las razones jurídicas «por las cuales debía confirmarse el fallo de instancia, teniendo en cuenta la valoración íntegra de la totalidad de los medios probatorios… resolviendo cada uno de los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación… los cuales fueron analizados, teniendo como resultado la confirmación de la determinación adoptada por el a quo».
2. El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Neiva dijo atenerse a lo que se llegare a probar en el presente trámite; empero, recalcó que «las razones expuestas para extinguir el dominio del bien no fueron producto del capricho del fallador, sino de seria y sólida motivación soportada en el material probatorio obrante y la normativa que regula la materia».
3. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió denegar el resguardo en lo que a esa cartera corresponde habida consideración que «no le corresponde… definir la situación jurídica de los bienes afectados en los trámites de extinción de dominio, toda vez que… por mandato legal, le corresponde a los jueces penales del circuito especializados… y a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
4. Por su parte, el vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda en tanto que «no se encuentra instituida para suplir las instancias judiciales determinadas por el legislador» al tiempo que «las decisiones atacadas fueron proferidas respetando el trámite procesal instituido… para la acción de extinción de dominio».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo al no encontrar configurada la lesión atribuida por el quejoso en la medida que la Sala de Extinción de Dominio convocada, profirió sentencia de segundo grado bastante tiempo antes de haberse incoado la presente acción, notificándola a los interesados «conforme a la Ley 1708 de 2014».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la anterior determinación acusando a la Homóloga de Casación Penal de haber excedido el término de 10 días previsto en el Decreto 2591 de 1991 para la resolución de esta acción de tutela y manifestando, además, que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso extintivo, no le fue notificada a él o a su apoderado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2. Los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
Como se indicó, la queja constitucional de Darío Calderón Gutiérrez gravitó en torno a la presunta omisión, por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación formulado, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Neiva el 10 de octubre de 2018, a través del cual se declaró la pérdida del derecho de propiedad sobre el vehículo de placa KKZ 763.
Sin embargo, de conformidad con el material probatorio obrante, es preciso resaltar que la referida impugnación fue resuelta por la colegiatura querellada el 2 de julio de 2020, en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado, notificándola, tanto por vía telegráfica a las partes e intervinientes, como mediante edicto fijado en la secretaría de la corporación y en la página web de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1708 de 2014.
Se colige, entonces, la inexistencia de la vulneración alegada por el quejoso, pues el pronunciamiento que echa de menos fue emitido y puesto en conocimiento de los interesados, bastante tiempo antes de que formulara el presente resguardo, de allí que no pueda hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, ratificándose así el fracaso de la salvaguarda.
Ahora, no se detendrá la Corte en los argumentos del censor sobre la «extemporaneidad» con la que, presuntamente, la Homóloga de Casación Penal resolvió el resguardo en primera instancia, dada su intrascendencia de cara a la protección suplicada pues, al margen de la fecha en que se produjo la notificación de la decisión de primer grado, es claro que, por una parte, el fallo fue proferido dentro del plazo establecido en el ordenamiento jurídico, y por otra, Calderón Gutiérrez lo impugnó, con lo que se le garantizó el derecho consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.
4. Conclusión
Así las cosas, se confirmará el fallo dada la inexistencia de la trasgresión, pues la colegiatura demandada emitió el pronunciamiento echado de menos incluso antes de instaurarse el presente resguardo, notificándolo a los interesados, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito a los interesados y a la Sala a quo lo aquí resuelto y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE