STC9153 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9153-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9153-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00304-01  

(Aprobado en  sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el  pasado 28 de junio, dentro de la acción de tutela promovida  por  Carlos  Eduardo Cacua Jaimes  contra los Juzgados  Sexto Civil del Circuito y  Veinticuatro Civil Municipal de  aquella ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso  2019-00121.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado, el actor acude al presente mecanismo  supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso, legalidad, igualdad ante la ley, prevalencia del  derecho sustancial y… acceso a la administración de  justicia»,  que considera quebrantados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Del  extenso escrito se pueden extractar, como hechos jurídicamente  relevantes, los siguientes:  

Carlos  Eduardo Cacua Jaimes promovió un proceso de responsabilidad  civil contractual contra La Equidad Seguros Generales O. C., buscando  hacer efectiva la póliza AA020160 debido al hurto de su  vehículo de placa HRN 826, ocurrido el 9 de noviembre de 2017.  

Dicha  actuación correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil  Municipal de Bucaramanga, despacho que el 19 de diciembre de 2019  emitió sentencia desestimatoria.  

Contra  la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de  apelación, resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  la misma ciudad, el 6 de octubre de 2020, en el sentido de confirmar  lo decidido por el a  quo.  

3.        El  actor acusa las sentencias de adolecer de defecto fáctico  pues, según dice, los falladores no apreciaron «adecuadamente»  los medios de prueba aportados, en especial, la póliza y el  interrogatorio de parte rendido en la audiencia inicial.  

Asimismo,  se queja de la incursión en «defecto  procedimental»  por la no integración del litisconsorcio necesario y «defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente»,  en concreto, de la sentencia SC5681 de 2018.  

4.        Por  lo anterior, solicita «dejar  sin efecto las sentencias».  

1.        El  Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga pidió declarar  improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de  procedibilidad de la inmediatez y porque las decisiones cuestionadas  no revelan arbitrariedad o desmesura pues tuvieron fundamento en una  correcta valoración probatoria e interpretación del  ordenamiento jurídico.  

2.        Por  su parte el Juez Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad se  opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que  «no  conculcó derecho fundamental alguno… y la decisión  que se profirió se fincó en los medios probatorios  allegados, así como de lo anunciado en el libelo, teniendo en  cuenta las diferentes decisiones proferidas por la Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Civil, en casos análogos».  

3.        El  apoderado de La Equidad Seguros Generales O.C. pidió  «confirmar  en su integridad»  los fallos censurados, por cuanto «los  jueces realizaron su labor conforme a la ley y a la jurisprudencia…  hicieron un análisis profundo de las circunstancias objeto de  la litis así como de los argumentos defensivos…  respetando los derechos fundamentales de las partes…»  

Asimismo,  refirió que la salvaguarda desatiende el principio de la  inmediatez por cuanto desde la emisión del fallo de segundo  grado, «han  transcurrido más de 8 meses hasta la radicación de esta  tutela».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la inviabilidad de la  salvaguarda porque fue instaurada superado el plazo considerado como  razonable por la jurisprudencia de esta Corte sin que el actor  justificara las razones que le impidieron acudir a ella  oportunamente.  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la anterior determinación  manifestando que la acción de tutela no tiene término  de caducidad y que, si bien se superó el término  prudencial, el requisito de la tempestividad debe examinarse con  menor rigurosidad pues «es  evidente que continúa la vulneración o amenaza de los  derechos del accionante… por lo tanto, la protección  que puede dar la tutela sigue siendo inmediata».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron las  garantías fundamentales de Carlos Eduardo Cacua Jaimes dentro  del juicio de responsabilidad civil contractual 2019-00121, al  desestimar las pretensiones de la demanda, incurriendo,  supuestamente, en defectos fáctico por valoración  inadecuada de las pruebas allegadas, procedimental por no integración  del litisconsorcio necesario y sustantivo por desconocimiento del  precedente.  

Previamente,  deberá establecerse si el resguardo atiende el presupuesto de  procesabilidad que pasa a examinarse.  

2.        El  requisito de inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        El  caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia  con la sala a  quo,  que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene  comentándose, ya que la providencia del Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual resolvió el  recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por  el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad, en el  proceso objeto de escrutinio, data del 6  de  octubre 2020;  mientras que la presente tutela se radicó el pasado 15  de  junio;  es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el  precedente de esta Corte, para proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos,  el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

4.  Conclusión  

Se  ratificará la sentencia de primer grado porque  el accionante  tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  asimismo no se advirtió una razón que justificara dicha  tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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