STC8420 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8420-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8420-2021  

Radicación  n.º 44001-22-14-000-2021-00067-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Alcides Antonio Ustate  Ramírez frente al fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, que no accedió a la acción de  tutela promovida por él, como «Miembro  de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche y  Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío  de Roche Municipio de Barrancas La Guajira»,  contra  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de las garantías  esenciales al debido proceso, igualdad, «consulta  previa»,  autonomía, autoreconocimiento, autodeterminación y  «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la actuación  disciplinaria que sigue en contra del profesional del derecho Ojeda  Gutiérrez.  

Solicitó,  entonces, «[d]eclarar  falta de competencia para actuar… del Consejo Seccional de la  Judicatura [-] Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira (sic),  con relación al proceso de consulta previa entre la comunidad  de Roche y… Carbones del Cerrejón Limited. De  conformidad con el artículo 138 del Código General del  Proceso».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este asunto es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En  la Comisión accionada cursa actuación disciplinaria  contra el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, originada en  queja formulada por Jaime Alfonso y Eder Aurelio Arregocés,  por las actuaciones presuntamente irregulares en que aquél  incurrió como representante del Presidente del Consejo  Comunitario Afrodescendiente de Roche – ubicado en jurisdicción  del municipio de Barrancas en La Guajira, en el trámite  consultivo adelantado por Carbones del Cerrejón Limited.  

2.2.        El  22 de febrero de 2021 el aquí accionante solicitó el  archivo de dicha actuación disciplinaria, a lo cual no se le  ha dado respuesta.  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, expuso el reclamante que ese  diligenciamiento debe archivarse por ser abiertamente infundado y  someter a  un perjuicio irremediable a la comunidad que él dice  representar, evidenciándose que en el curso de aquél la  Colegiatura acusada ha incurrido en defectos sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico y de desconocimiento de los precedentes  de la Corte Constitucional, porque adelanta tal trámite bajo  las reglas de la Ley 1123 de 2007 y otras normas claramente  inaplicables al proceso de consulta previa, carece de competencia  para investigar situaciones derivadas de este tipo de asuntos y ha  pasado por alto que los allí denunciantes no hacen parte de la  comunidad de la Roche, por lo que no están facultados para  representarla.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Ministerio  del Interior –  Dirección de  la Autoridad Nacional de Consulta Previa pidió su  desvinculación del presente trámite constitucional  porque «no  ha vulnerado ningún  derecho  fundamental».  

2.        Carbones  del Cerrejón Limited, tras historiar las actuaciones surtidas  en la consulta previa con la Comunidad de Roche -en  cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Conejo de Estado-,  destacó desconocer la existencia de la queja disciplinaria a  la que alude el ruego tutelar, en todo caso «ajena  al desarrollo propio del proceso consultivo que se adelanta y que al  parecer fue interpuesta por miembros de la Comunidad de Roche en  contra del abogado Pablo Segundo Ojeda»,  sin que sea «clara  la situación de conexidad entre el derecho fundamental de  consulta previa presuntamente vulnerado con la queja disciplinaria  interpuesta en contra del mencionado abogado ante el Consejo Superior  de la Judicatura».  

3.        Eder  Arregocés Pinto solicitó «negar  la petición del accionante, debido a que no es competente para  presentar ninguna acción a nombre del Concejo Comunitario de  Roche, debido a que no es el representante legal del mismo».  

4.        Jaime  Alfonso Arregocés Torres rogó no acceder al resguardo  porque no existe vulneración alguna de derechos fundamentales.  

5.        La  Procuraduría General de la Nación señaló  no «entrever  como podría la… accionada estar vulnerando los derechos  fundamentales alegados por el accionante, considerando que el trámite  de una actuación disciplinaria no influye de ninguna manera,  en un proceso de consulta previa que venga desarrollando una  comunidad, de la cual al parecer ni siquiera hace parte el  investigado»;  de donde «la  vulneración de los derechos alegados… no guaran (sic)  congruencia con los hechos relatados, y en consecuencia no se  vislumbra vulneración alguna».  

6.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira  relacionó las actuaciones allí adelantadas, resaltó  que el quejoso no está legitimado para proponer esta  salvaguarda porque «no  ostenta [allí] la condición de interviniente»;  que  el precepto 65 de la Ley 1123 de 2017 «señala  quiénes son los intervinientes en un proceso disciplinario  contra abogados “podrán intervenir en la actuación  disciplinaria el investigado, su  defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio  Público podrá hacerlo en cumplimiento  de sus funciones constitucionales»;  y que el  pasado 21 de mayo ingresó  al  despacho la solicitud cuya respuesta extraña el quejoso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó  el amparo al concluir que el censor y la comunidad que adujo  representar carecen de  legitimación para criticar la  actuación disciplinaria seguida contra el abogado Ojeda  Gutiérrez, en tanto que éste es el único que  puede invocar la afectación de sus derechos de cara a tal  investigación, pues recae exclusivamente sobre él, sin  que con ella resulten o se vean afectadas las prerrogativas  esenciales de aquéllos, al margen de la falta de respuesta a  la petición presentada por el accionante el 22 de febrero de  2021, en tanto que su propósito es que  se declare la incompetencia de la accionada, así como la  nulidad del proceso disciplinario que ella tramita.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales,  enfatizó que la comunidad que representa lo que «rechaza  es que la investigación… que se está realizando…  está basada en asuntos propios de la Comunidad de Roche…[,]  hechos, peticiones y asuntos relacionados con el proceso de consulta  previa».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que  estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual impide sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos  ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de  hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        En este  caso, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la impugnación  propuesta y, por ende, la ratificación de la  improcedencia del resguardo incoado, porque, muy a pesar de las  alegaciones del tutelante, lo cierto es que carece de legitimación  para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el  decurso disciplinario fuente del reclamo, que cursa contra el  profesional del derecho Ojeda Gutiérrez, por  no ser parte ni interviniente dentro del mismo.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que posibilite su intervención,  el cual, cuando se trata de la presunta violación de los  derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias  judiciales o administrativas, radica en cabeza de quienes integran  alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos allí  como intervinientes.  

Al  respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala  precisó que:  

…al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

3.        Entonces,  bajo el contexto que quien acude a esta salvaguarda, en nombre propio  y en representación de la Comunidad  Étnica Afrodescendientes de Roche y el Consejo Comunitario  Ancestral del Caserío de Roche Municipio de Barrancas – La  Guajira, no  es parte ni interviniente en el trámite disciplinario que se  fustiga, emerge diáfana su falta de legitimación, lo  que no sufre ninguna alteración porque los hechos investigados  deriven de la actuación del abogado Ojeda Gutiérrez al  interior del pluricitado trámite de consulta previa, pues lo  cierto es que la accionada no se ocupa de verificar este proceso sino  de analizar si aquél es responsable disciplinariamente, cosas  claramente diferentes y distinguibles.  

4.        Basta  lo dicho para respaldar la determinación de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados a través del medio más expedito y  remítase las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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