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STC8420-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8420-2021
Radicación n.º 44001-22-14-000-2021-00067-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Alcides Antonio Ustate Ramírez frente al fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que no accedió a la acción de tutela promovida por él, como «Miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche y Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Municipio de Barrancas La Guajira», contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «consulta previa», autonomía, autoreconocimiento, autodeterminación y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la actuación disciplinaria que sigue en contra del profesional del derecho Ojeda Gutiérrez.
Solicitó, entonces, «[d]eclarar falta de competencia para actuar… del Consejo Seccional de la Judicatura [-] Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira (sic), con relación al proceso de consulta previa entre la comunidad de Roche y… Carbones del Cerrejón Limited. De conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso».
2. La situación fáctica relevante para definir este asunto es la que así se sintetiza:
2.1. En la Comisión accionada cursa actuación disciplinaria contra el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, originada en queja formulada por Jaime Alfonso y Eder Aurelio Arregocés, por las actuaciones presuntamente irregulares en que aquél incurrió como representante del Presidente del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Roche – ubicado en jurisdicción del municipio de Barrancas en La Guajira, en el trámite consultivo adelantado por Carbones del Cerrejón Limited.
2.2. El 22 de febrero de 2021 el aquí accionante solicitó el archivo de dicha actuación disciplinaria, a lo cual no se le ha dado respuesta.
2.3. En sede de tutela, en concreto, expuso el reclamante que ese diligenciamiento debe archivarse por ser abiertamente infundado y someter a un perjuicio irremediable a la comunidad que él dice representar, evidenciándose que en el curso de aquél la Colegiatura acusada ha incurrido en defectos sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico y de desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional, porque adelanta tal trámite bajo las reglas de la Ley 1123 de 2007 y otras normas claramente inaplicables al proceso de consulta previa, carece de competencia para investigar situaciones derivadas de este tipo de asuntos y ha pasado por alto que los allí denunciantes no hacen parte de la comunidad de la Roche, por lo que no están facultados para representarla.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa pidió su desvinculación del presente trámite constitucional porque «no ha vulnerado ningún derecho fundamental».
2. Carbones del Cerrejón Limited, tras historiar las actuaciones surtidas en la consulta previa con la Comunidad de Roche -en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Conejo de Estado-, destacó desconocer la existencia de la queja disciplinaria a la que alude el ruego tutelar, en todo caso «ajena al desarrollo propio del proceso consultivo que se adelanta y que al parecer fue interpuesta por miembros de la Comunidad de Roche en contra del abogado Pablo Segundo Ojeda», sin que sea «clara la situación de conexidad entre el derecho fundamental de consulta previa presuntamente vulnerado con la queja disciplinaria interpuesta en contra del mencionado abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura».
3. Eder Arregocés Pinto solicitó «negar la petición del accionante, debido a que no es competente para presentar ninguna acción a nombre del Concejo Comunitario de Roche, debido a que no es el representante legal del mismo».
4. Jaime Alfonso Arregocés Torres rogó no acceder al resguardo porque no existe vulneración alguna de derechos fundamentales.
5. La Procuraduría General de la Nación señaló no «entrever como podría la… accionada estar vulnerando los derechos fundamentales alegados por el accionante, considerando que el trámite de una actuación disciplinaria no influye de ninguna manera, en un proceso de consulta previa que venga desarrollando una comunidad, de la cual al parecer ni siquiera hace parte el investigado»; de donde «la vulneración de los derechos alegados… no guaran (sic) congruencia con los hechos relatados, y en consecuencia no se vislumbra vulneración alguna».
6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira relacionó las actuaciones allí adelantadas, resaltó que el quejoso no está legitimado para proponer esta salvaguarda porque «no ostenta [allí] la condición de interviniente»; que el precepto 65 de la Ley 1123 de 2017 «señala quiénes son los intervinientes en un proceso disciplinario contra abogados “podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales»; y que el pasado 21 de mayo ingresó al despacho la solicitud cuya respuesta extraña el quejoso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al concluir que el censor y la comunidad que adujo representar carecen de legitimación para criticar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Ojeda Gutiérrez, en tanto que éste es el único que puede invocar la afectación de sus derechos de cara a tal investigación, pues recae exclusivamente sobre él, sin que con ella resulten o se vean afectadas las prerrogativas esenciales de aquéllos, al margen de la falta de respuesta a la petición presentada por el accionante el 22 de febrero de 2021, en tanto que su propósito es que se declare la incompetencia de la accionada, así como la nulidad del proceso disciplinario que ella tramita.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que la comunidad que representa lo que «rechaza es que la investigación… que se está realizando… está basada en asuntos propios de la Comunidad de Roche…[,] hechos, peticiones y asuntos relacionados con el proceso de consulta previa».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual impide sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. En este caso, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la ratificación de la improcedencia del resguardo incoado, porque, muy a pesar de las alegaciones del tutelante, lo cierto es que carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el decurso disciplinario fuente del reclamo, que cursa contra el profesional del derecho Ojeda Gutiérrez, por no ser parte ni interviniente dentro del mismo.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que posibilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales o administrativas, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos allí como intervinientes.
Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:
…al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
3. Entonces, bajo el contexto que quien acude a esta salvaguarda, en nombre propio y en representación de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche y el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Municipio de Barrancas – La Guajira, no es parte ni interviniente en el trámite disciplinario que se fustiga, emerge diáfana su falta de legitimación, lo que no sufre ninguna alteración porque los hechos investigados deriven de la actuación del abogado Ojeda Gutiérrez al interior del pluricitado trámite de consulta previa, pues lo cierto es que la accionada no se ocupa de verificar este proceso sino de analizar si aquél es responsable disciplinariamente, cosas claramente diferentes y distinguibles.
4. Basta lo dicho para respaldar la determinación de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y remítase las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA