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STC8421-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8421-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00433-01
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por “A” el 28 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por “B” (quien dijo actuar en nombre propio y en representación de “C”) contra “D” y “E”; trámite al que se vincularon los intervinientes en el juicio de medida de protección “F”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. Actuando directamente, la actora reclamó la protección de los derechos a «la familia y de los hijos a no ser separados de sus progenitores», los cuales estima trasgredidos con la resolución administrativa de 4 de febrero de 2021 y la sentencia de 8 de abril del mismo año, mediante las cuales los accionados asignaron la custodia de su descendiente a otra de sus hijas, pese a que es ella quien mejor puede velar por la estabilidad y seguridad de la menor.
2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las fustigadas decisiones y que, en su lugar, se le asigne la custodia exclusiva de su hija.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaría de Familia accionada hizo un breve recuento de lo acontecido en el trámite que incumbe a esta actuación; defendió la legalidad de su proceder en ese juicio y pidió desestimar la salvaguarda por considerar que no se vulneraron las garantías fundamentales invocadas.
2. La Personería de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dijeron carecer de legitimación en la causa por no haber tenido injerencia en los hechos en que se finca la demanda de tutela.
3. La Fiscal 387 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual dijo carecer de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del trámite de protección objeto de las pretensiones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se fincó el fallo fustigado.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora sin indicar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión a los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el funcionario judicial encartado confirmó la decisión de asignar la custodia de “C” a su hermana “G”, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el juzgado accionado precisó inicialmente que «la apelante se duele de lo resuelto por la autoridad administrativa en decisión del 4 de febrero de 2021, numerales segundo, tercero y cuarto en los cuales resolvió requerir a (…) para que asista tratamiento terapéutico, ratificar la custodia y cuidado personal de la niña (…) en cabeza de su hermana (…) Ramírez e imponer una cuota alimentaría en favor de la menor de edad por valor de $250.000,oo y en contra de su progenitora».
Seguidamente, puntualizó que «resulta necesario ratificar la posición adoptada por este Operador Judicial en decisión de fecha 22 de noviembre de 2019, en la cual frente a la denuncia de violencia sexual hecha por la institución educativa donde estudia la menor y las manifestaciones de sus hermanas mayores, así como del material probatorio aportado en esa oportunidad, entre las cuales se cuenta la denuncia por acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, la epicrisis del Hospital (…), el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Atención a la menor y el informe del estado psicológico general, resultó demostrado que (…) fue víctima de violencia sexual por parte de su padrastro como también así lo demuestra el acta de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por parte del Juzgado (…). Conforme a lo anterior, no hay lugar a que el recurrente frente a la probatoria de violencia sexual con menor de edad, pretenda eximir de responsabilidad al señor (…) con el argumento que la decisión que resolvió su situación jurídica en primera instancia se encuentra apelada».
En el mismo sentido, recalcó que «Al tiempo que de las actuaciones generadas en el presente trámite permiten advertir como hecho relevante que la señora (…) haya insistido en excusar a su compañero de las agresiones sexuales de las cuales fue víctima de su hija (…), y que resultaron probadas de las mismas afirmaciones que hiciera la menor respecto a su padrastro. En este sentido, le asiste razón a la autoridad administrativa para imponer medida de protección por violencia en favor de la niña (…) en contra de (…), encontrando esta sede judicial que conforme a los hechos y las pruebas obrantes en el plenario no es de recibo que la progenitora de la menor de edad desconociendo los hechos de abuso sexual en contra de su menor hija, pretenda mediante el escrito de alzada que se exonere de la responsabilidad de cuidado y protección que tenía frente a (…) cuando convivía con su compañero y se otorgue ahora su custodia».
De otro lado, indicó que «en cuanto a la inconformidad del recurrente consistente en requerir a la señora (…) para que asista a tratamiento terapéutico, este Funcionario estima necesario adelantar este proceso en aras de que la progenitora asuma adecuadamente su rol como tal; así mismo para recuperar los lazos afectivos con su hija (…), encaminadas a solicitar nuevamente que se otorgue su custodia; además así lo considero la Agente del Ministerio Público quien en su intervención ratificó como esencial que la progenitora adelante el tratamiento terapéutico dada la situación traumática de violencia vivida por la niña. Finalmente, respecto a la fijación de la cuota alimentaría a favor de la menor (…) por valor de $250.000,oo, se precisa a la accionante, quien consideró la cuota impuesta muy alta para el valor de sus ingresos, que podrá acudir a la acción de reducción de cuota alimentaría dadas las circunstancias expuestas por su vocero judicial en el escrito de alzada».
Con base en todo lo anterior, coligió finalmente que «analizadas las pruebas que obran en el expediente, puede concluirse, sin lugar a equívocos, que la autoridad administrativa no ha tomado decisiones caprichosas o arbitrarias; por el contrario, se adoptaron las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de la menor (…) en su condición de sujeto con especial protección constitucional. Así las cosas, este despacho determina que la actividad desplegada por la Comisaría (…), se ajusta a derecho y a los principios constitucionales, por lo que se procederá a confirmar la providencia atacada, pues el operador judicial encuentra que de las pruebas recaudadas por la autoridad administrativa se deprenden concluyentes elementos de juicio que justifican la decisión impuesta».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA