STC8421 2021

JULIO

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STC8421-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8421-2021  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2021-00433-01  

(Aprobado  en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por “A”  el  28  de mayo de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por “B”  (quien  dijo actuar en nombre propio y en representación de “C”)  contra  “D”  y “E”;  trámite  al que se vincularon los intervinientes en el juicio de medida de  protección “F”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  directamente, la actora reclamó la protección de los  derechos a «la  familia y de los hijos a no ser separados de sus progenitores»,  los cuales estima trasgredidos con la resolución  administrativa de 4 de febrero de 2021 y la sentencia de 8 de abril  del mismo año, mediante las cuales los accionados asignaron la  custodia de su descendiente a otra de sus hijas, pese a que es ella  quien mejor puede velar por la estabilidad y seguridad de la menor.  

2.        Pide,  en  consecuencia, que se dejen sin efecto las fustigadas decisiones y  que, en su lugar, se le asigne la custodia exclusiva de su hija.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La Comisaría  de Familia accionada hizo un breve recuento de lo acontecido en el  trámite que incumbe a esta actuación; defendió  la legalidad de su proceder en ese juicio y pidió desestimar  la salvaguarda por considerar que no se vulneraron las garantías  fundamentales invocadas.  

2.        La Personería  de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  dijeron carecer de legitimación en la causa por no haber  tenido injerencia en los hechos en que se finca la demanda de tutela.  

3.        La Fiscal 387  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y  Formación Sexual dijo carecer de competencia para pronunciarse  sobre la legalidad del trámite de protección objeto de  las pretensiones.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó la  salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se  fincó el fallo fustigado.  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  actora sin indicar las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión a los derechos fundamentales  invocados en el escrito introductor.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.          Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el funcionario judicial encartado confirmó la decisión  de asignar la custodia de “C” a su hermana “G”,  no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, el juzgado accionado precisó inicialmente que «la  apelante se duele de lo resuelto por la autoridad administrativa en  decisión del 4 de febrero de 2021, numerales segundo, tercero  y cuarto en los cuales resolvió requerir a (…) para que  asista tratamiento terapéutico, ratificar la custodia y  cuidado personal de la niña (…) en cabeza de su hermana  (…) Ramírez e imponer una cuota alimentaría en  favor de la menor de edad por valor de $250.000,oo y en contra de su  progenitora».  

Seguidamente,  puntualizó  que «resulta  necesario ratificar la posición adoptada por este Operador  Judicial en decisión de fecha 22 de noviembre de 2019, en la  cual frente a la denuncia de violencia sexual hecha por la  institución educativa donde estudia la menor y las  manifestaciones de sus hermanas mayores, así como del material  probatorio aportado en esa oportunidad, entre las cuales se cuenta la  denuncia por acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de  resistir, la epicrisis del Hospital (…), el dictamen del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica  de Atención a la menor y el informe del estado psicológico  general, resultó demostrado que (…) fue víctima  de violencia sexual por parte de su padrastro como también así  lo demuestra el acta de legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  por parte del Juzgado (…). Conforme a lo anterior, no hay  lugar a que el recurrente frente a la probatoria de violencia sexual  con menor de edad, pretenda eximir de responsabilidad al señor  (…) con el argumento que la decisión que resolvió  su situación jurídica en primera instancia se encuentra  apelada».  

En  el mismo sentido, recalcó  que «Al  tiempo que de las actuaciones generadas en el presente trámite  permiten advertir como hecho relevante que la señora (…)  haya insistido en excusar a su compañero de las agresiones  sexuales de las cuales fue víctima de su hija (…), y  que resultaron probadas de las mismas afirmaciones que hiciera la  menor respecto a su padrastro. En este sentido, le asiste razón  a la autoridad administrativa para imponer medida de protección  por violencia en favor de la niña (…) en contra de (…),  encontrando esta sede judicial que conforme a los hechos y las  pruebas obrantes en el plenario no es de recibo que la progenitora de  la menor de edad desconociendo los hechos de abuso sexual en contra  de su menor hija, pretenda mediante el escrito de alzada que se  exonere de la responsabilidad de cuidado y protección que  tenía frente a (…) cuando convivía con su  compañero y se otorgue ahora su custodia».  

De  otro lado, indicó que «en  cuanto a la inconformidad del recurrente consistente en requerir a la  señora (…) para que asista a tratamiento terapéutico,  este Funcionario estima necesario adelantar este proceso en aras de  que la progenitora asuma adecuadamente su rol como tal; así  mismo para recuperar los lazos afectivos con su hija (…),  encaminadas a solicitar nuevamente que se otorgue su custodia; además  así lo considero la Agente del Ministerio Público quien  en su intervención ratificó como esencial que la  progenitora adelante el tratamiento terapéutico dada la  situación traumática de violencia vivida por la niña.  Finalmente, respecto a la fijación de la cuota alimentaría  a favor de la menor (…) por valor de $250.000,oo, se precisa a  la accionante, quien consideró la cuota impuesta muy alta para  el valor de sus ingresos, que podrá acudir a la acción  de reducción de cuota alimentaría dadas las  circunstancias expuestas por su vocero judicial en el escrito de  alzada».  

Con  base en todo lo anterior, coligió finalmente que «analizadas  las pruebas que obran en el expediente, puede concluirse, sin lugar a  equívocos, que la autoridad administrativa no ha tomado  decisiones caprichosas o arbitrarias; por el contrario, se adoptaron  las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales  de la menor (…) en su condición de sujeto con especial  protección constitucional. Así las cosas, este despacho  determina que la actividad desplegada por la Comisaría (…),  se ajusta a derecho y a los principios constitucionales, por lo que  se procederá a confirmar la providencia atacada, pues el  operador judicial encuentra que de las pruebas recaudadas por la  autoridad administrativa se deprenden concluyentes elementos de  juicio que justifican la decisión impuesta».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.  2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la  providencia materia de censura fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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