STC9083 2021

JULIO

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STC9083-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9083-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00870-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción  de tutela promovida por Andrea Fernanda Anteliz Navarro contra el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín; los Consejos Superior de la Judicatura y  Seccional de la Judicatura de Antioquia; las Direcciones Ejecutiva de  Administración Judicial y Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín-Antioquia-Chocó.  

1.        La  promotora reclamó la protección de sus garantías  esenciales al trabajo,  dignidad humana, igualdad y salud,  presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas al no  concederle el periodo de vacaciones al que considera tener derecho.  

Solicitó,  entonces, ordenar i)  a los accionados, iniciar «las  acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los  recursos y… expedir el respectivo Certificado de  Disponibilidad Presupuestal que se requiere para que la Juez Primera  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín…  proceda a conceder las vacaciones renumeradas a que por ley t[iene]  derecho y que se encuentran causadas»;  ii)  «al  Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial  Seccional Antioquia-Dirección Financiera, o quien haga sus  veces»,  a)  omitir «tener  como fundamento para la expedición del [mentado] Certificado…,  la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011»;  y b)  que  «cada  vez que [ella]… solicite las vacaciones, una… vez  causadas y concedidas por la Juez… y ante petición del  Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga  el certificado… para la persona que [la] ha de reemplazar  durante el disfrute de [sus] vacaciones como servidora judicial».  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para la  definición del presente caso:  

2.1.        El  25 de mayo de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial acusada expidió el certificado  de disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones y  primas vacacionales de la gestora (quien  cuenta con régimen de vacaciones individuales y se desempeña  en el cargo de oficial mayor del Juzgado convocado),  sin embargo, al día siguiente negó dicho certificado  para el nombramiento de su reemplazo, aduciendo que de acuerdo a la  Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de  la Judicatura, «la  apropiación presupuestal para el rubro “servicios  prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con  restricciones… para el presente año, sólo la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará  los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al  régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando  se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales  que laboren en despachos con planta de 3 o menos cargos)».  

2.2.        Con  fundamento en ello, ese mismo 26 de mayo la titular del Juzgado  accionado negó la concesión de las vacaciones a la  gestora, pues no podía dejar el cargo vacante, ante la  necesidad del servicio y ausencia de presupuesto para nombrar un  reemplazo; determinación que mantuvo el 3 de junio siguiente.  

2.3.        En  sede de tutela, en  concreto, la actora criticó que se le esté cercenando  su legítimo derecho al disfrute de sus vacaciones,  imponiéndole cargas administrativas que no le corresponde  asumir.  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pido su exclusión  de esta actuación porque «ni  de  los  hechos  ni  de  las  pretensiones  manifestadas  por  la  accionante,  se  deduce  [su] responsabilidad»,  y el «Certificado  de  Disponibilidad  Presupuestal  que  requiere  la  empleada…  Anteliz Navarro, debe  ser  tramitado  y  expedido  directamente  por  el  Área  Financiera  de  la  Dirección  Ejecutiva  Seccional  de  Administración  Judicial  de  Antioquia,  que  es [la] responsable  del  manejo  presupuestal  y  del  personal  de  la  Rama  Judicial  en  este  Distrito».  

2.        La  Dirección  Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia  rogó su desvinculación del presente trámite  supralegal y, además, declararlo improcedente porque «no  ha conculcado los derechos fundamentales que se reputaron vulnerados»  y «para  obtener los recursos presupuestales que permitan cubrir el  nombramiento de quien reemplace en su cargo a la parte actora  mientras esta disfruta de sus vacaciones, existen otros caminos de  jurisdicción ordinaria a través de los cuales podría  controvertirse la legalidad de la Circular PSAC11-44 de 2011, o bien  exigir la subsanación de los vacíos que en ella  hubiere».  

Destacó  que «en  ningún momento interviene en las decisiones tomadas por el  titular de dicho despacho [se refiere al Juzgado en el que labora la  quejosa] para negar el disfrute de las vacaciones del (sic)  accionante…, pues estas decisiones las emiten los respectivos  nominadores en ejercicio de la función administrativa, sin  que…, según las competencias atribuidas en la ley 270  de 1996, tenga injerencia alguna»;  y que «la  disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue  otorgada a través del CDP No. 033421 del 25 de mayo de 2.021,  según lo exige la ley; el cual fue expedido con celeridad y  diligencia. No  obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no  constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede  operar como patente  de corso para  trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al  ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un  presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia  fiscal»;  aunado a que no  cuenta con presupuesto propio, por lo que debe solicitar al Nivel  Central las apropiaciones para sus gastos.  

3.        La  Unidad de Asistencia Legal de la Dirección  Ejecutiva  de Administración  Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura solicitó «decretar»  i)  «la  falta  de legitimación  en  la causa por pasiva…  al no estar llamada ni obligada a la disposición  de  recursos que permitan la contratación  del  remplazo de la accionante para la concesión  del  periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador»;  ii)  «la  improcedencia  de la acción  de  tutela al  estar dirigida intrínsecamente  contra  un acto administrativo de carácter  general  y abstracto como lo es la circular  PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011»;  iii) «la  violación  al  principio de planeación  y  presupuesto por el nominador de la accionante»;  iv)  «la  ausencia  de perjuicio irremediable»;  así como ordenar y conminar «al  Nominador de la Accionante, para que de forma inmediata y sin poner  más  condicionamientos,  conceda el periodo de vacaciones solicitado por [ésta]».  

4.        El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín resaltó que la alta carga laboral que tiene  impide que a los empleados del despacho se les conceda el disfrute de  vacaciones sin que exista un remplazo que asuma sus funciones; que  «[n]o…  desconoce el derecho de los empleados a disfrutar su merecido  descanso, máxime cuando ha sido innegable el compromiso en el  ejercicio de sus funciones…, compromiso que se ve  desestimulado con situaciones como las ya relatadas que llevan a un  retroceso en los esfuerzos por lograr la mayor eficiencia del  juzgado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  judiciales o administrativas, como en el presente asunto, el  resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la  presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento  se advierte que en el caso de la  accionante,  quien se desempeña en el cargo de oficial mayor del juzgado  acusado, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial encartada expidió  el certificado de disponibilidad presupuestal a fin de que se le  otorgaran vacaciones pero desechó la posibilidad de emitir el  anotado certificado para el pago del salario y demás  prestaciones de su reemplazo, siendo esa la razón principal  por la que el estrado vinculado despachó desfavorablemente la  solicitud de descanso elevada por aquélla, ante la necesidad  del servicio y la ausencia de presupuesto.  

Precisado  lo anterior, halla la Corte que la decisión de negar las  vacaciones reclamadas por la peticionaria, con fundamento en barreras  administrativas que no le son oponibles, compromete sus derechos  constitucionales, pues aunque no se le ha negado el certificado de  disponibilidad presupuestal para el disfrute de las mismas, no se  otorgó el pertinente para la designación de un  reemplazo en su cargo, lo que hace necesaria la adopción de  medidas para garantizar el disfrute de su descanso, así como  la continuidad en la prestación del servicio.  

Se  destaca que asuntos como el expuesto han sido objeto de estudio por  esta Sala, advirtiéndose que el criterio fue unificado en la  sentencia STC7651-2021, caso que guarda simetría con el  actual, pues allí también fueron denegadas las  vacaciones de la accionante hasta que se dispusiera de presupuesto  para su reemplazo, oportunidad en la cual esta Corte para acceder al  resguardo, flexibilizando la exigencia del presupuesto procedibilidad  de la subsidiariedad, in  extenso  consideró:  

El  artículo 53 de la Constitución Política  contempla como principios mínimos fundamentales en una  relación de trabajo, entre otros, el derecho al descanso. En  ese orden, para la Sala las vacaciones son una garantía  superior, cuyo fin es que el empleado recupere las fuerzas físicas  e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores  y, de esa manera, preserve su capacidad de rendimiento y mantenga un  adecuado bienestar.  

En  relación con el derecho a las vacaciones, la Corte  Constitucional, en sentencia  C-019 de 2004, sostuvo:  

«Uno  de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al  descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por  un período de tiempo, tiene como fines, entre otros,  permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que  desempeña, proteger su salud física y mental, el  desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de  atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como  persona. El descanso está consagrado como uno de los  principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto  del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos  fundamentales del trabajador.  

(…)  En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el  derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al  servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas  contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al  empleado dentro de los términos de ley.  Es decir, el  empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título  de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago  previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que  un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones  desprovisto del correspondiente ingreso económico.  Claro  es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un  hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su  familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y  desarrollo.  

Dentro  del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente  destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar  efectivamente su período vacacional, con arreglo a los  términos y plazos establecidos en la ley.  Aceptándose  sólo por excepción el pago de las mismas sin el  concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos  taxativamente señalados se admite la compensación en  dinero de las vacaciones».  

En  ese orden de ideas, si bien no se desconoce que los jefes inmediatos  deben garantizar la continuidad del servicio en condiciones óptimas  y propender por el buen funcionamiento de las oficinas judiciales  respectivas, no es posible que, de forma indefinida, se limite el  derecho al descanso remunerado,  en consideración a cargas administrativas que no son  atribuibles al empleado.  

2.2.  En el presente asunto se observa que, mediante oficio del 25 de enero  de 2021 –  DESAJME21-218,  la Dirección Ejecutiva de la Seccional Medellín negó  la apropiación presupuestal para designar un reemplazo para  las vacaciones de la citadora Yanet Yepes Escudero y, en  consecuencia, el superior, motivado en la carga laboral del Centro de  Servicios, negó el disfrute solicitado, hasta que no se  dispusiera de recursos para designar a una persona que asumiera el  empleo, durante el respectivo periodo de vacaciones, situación  que dejó en indefinición el descanso reclamado.  

Así  las cosas, para la Sala es evidente que, bajo los términos en  que se adoptó la determinación cuestionada, se  vulneraron los derechos fundamentales de la actora y, por ende, estos  deben ser amparados en sede constitucional.  

En  ese aspecto, vale la pena resaltar que, aunque aquella afectación  se adoptó por medio de un acto administrativo que bien puede  ser atacado judicialmente, ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, el mecanismo idóneo no es eficaz  para garantizar el oportuno disfrute del periodo de vacaciones, por  el contrario, exigirle el agotamiento de dicho medio a la tutelante  sería desproporcionado, además, de que se prolongaría  en el tiempo la vulneración claramente evidenciada en el sub  examine.  

Sobre  el particular, esta Sala recientemente sostuvo:  

«(…)  el agravio al ‘derecho’ en comento, al impedírsele  al petente gozar del período vacacional pendiente de disfrute,  so pretexto de la instrucción impartida por el Consejo  Superior de la Judicatura mediante Circular No. PSAC11-44 de 2011,  pues, con esa postura, tanto el nominador como los entes de  administración de la Rama Judicial han vulnerado el interés  superior sub examine, dando prelación a cuestiones de índole  pecuniario, por demás atribuibles a su propia incuria por no  hacer oportunamente las reservas contables respectivas.  

Se  insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades  financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean  patente de corso para desconocer los derechos laborales de los  servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las  conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás;  y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles,  ciertas e indiscutibles».  (STC4168-2021, abr 21. Rad. 2021-00279).  

3.  Ahora bien, en lo atinente a la posibilidad de que, vía  tutela, se ordene la expedición de partidas presupuestales por  parte de entidades públicas, esta Sala de Casación  inicialmente sostuvo que «(…)  no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en  materias como la disposición del presupuesto. Por ende, debe  puntualizarse que los privilegios del promotor no suponen la  obligación de que la Dirección Ejecutiva gestione los  dineros para designarle un relevo»  (STC7183-2015,  jun. 5. Rad. 2015-00070, reiterado en STC1450-2017, feb. 9. Rad.  2016-01113).  

Sin  embargo, esta tesis fue modificada, pues ulteriormente se determinó  la necesidad de proveer los recursos requeridos para el reemplazo del  trabajador. Al respecto, la Sala indicó que:  

«Las  consideraciones que anteceden imponen la concesión del  resguardo deprecado, dirigiendo la orden de amparo a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería  – Córdoba, a la Dirección Ejecutiva Nacional de  Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, en cuanto aquellas son las responsables de  generar la abasto pecuniario, pero no lo hacen amparados en la  circular PSAC11-44 de 14 de noviembre de 2011 emanada de este…  

Ordenar  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Montería – Córdoba, a la Dirección  Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el  término de 15 días, contados a partir de la  notificación de esta providencia, de manera coordinada  eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de  disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Vilma Suárez  Hoyos durante sus vacaciones en el cargo de Juez Promiscuo Municipal  de Montelíbano y efectivamente lo expidan»  (STC14509-2018, nov 8. Rad. 2018-00552).  

Tal  postura fue reiterada por este Colegiado, al precisar lo siguiente:  

«Bajo  esa perspectiva, lo cierto es, que en el comentado sub examine, le  asiste razón a la promotora al señalar que, habiéndose  causado el derecho a disfrutar las vacaciones, no puede negársele  el mismo, pues estas ‘venían siendo colectivas por  disposición legal’ y un asunto administrativo de índole  presupuestal, no se puede anteponer a sus prerrogativas  fundamentales, tocantes con un derecho cierto, indiscutible e  irrenunciable…  

Por  lo discurrido, se ratificará la decisión del a quo  constitucional en los términos por él dispuestos, pues  es necesario que las autoridades convocadas actúen de manera  coordinada y eliminen las barreras que impiden obtener el certificado  de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Xenia  Margarita Plaza Aldana durante sus vacaciones en el cargo de Juez  Primero Promiscuo Municipal de Chinú-Córdoba y,  efectivamente, lo expidan»  (STC9172-2019,  jul. 11. Rad. 2019-00268).  

No  obstante, en otras oportunidades, se retomó la tesis inicial,  en el sentido de afirmar que «la  acción de tutela no se erige como senda idónea para  interferir en materias como la disponibilidad presupuestal de una  entidad administrativa, y en un asunto que tiene directa incidencia  en los recursos públicos»  (STC12962-2019, sep. 23. Rad. 2019-00380; STC2913-2019, sep. 24. Rad.  2019-00393).  

3.1.  En los años subsiguientes se evidencia que esta Corporación  ha adoptado tanto la determinación de conceder el amparo a las  vacaciones ordenando, a su vez, la expedición del certificado  de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del  trabajador (ver: STC11395-2019, ago. 26. Rad 2019-00336; STC272-2021,  ene. 26. Rad. 2020-00122; STC2682-2021, mar. 17. Rad. 2021-00010;  STC3694-2021, abr. 9. Rad. 2021-00099), como la de conceder el  disfrute del descanso, sin inmiscuirse en temas presupuestales (ver:  STC074-2020, ene. 16. Rad.  2019-00250; STC2020-2020, feb 26. Rad. 2019-00785; STC01074-2020,  may. 21. Rad. 2020-01074; STC7958-2020, sep. 30. Rad. 2020-00646;  STC11523-2020, dic. 14. Rad.  2020-00167; STC4325-2021, abr. 23. Rad. 2021-00120; STC4732-2021,  abr. 30. Rad. 2021-00079; y CSJ  STC, jun 3. Rad. 2021-00079).  

3.2.  En ese sentido, para este caso concreto -conforme a las  particularidades del asunto sub examine-, la Sala considera que lo  más razonado es mantener el lineamiento que acepta la orden de  emitir la disponibilidad requerida para designar un reemplazo durante  el periodo de vacaciones individuales, referida en la sentencia  STC11395-2019, en la cual se sostuvo que:  

4.  Ahora, como en este caso ya se había asignado el “certificado  de disponibilidad presupuestal” N° 293 para el goce de las  vacaciones reclamadas por el aquí petente, pero en cambio, no  se designaron las partidas correspondientes para garantizar el pago  del reemplazo de su cargo; se adicionará la sentencia emitida  el de 25 de julio de 2019, dictado por la Sala de Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de  ordenar  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  la misma ciudad, que  en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, realice  las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de Carlos Oswaldo  Gómez Zapata, durante su período de vacaciones y, con  ello, garantizar  la correcta y adecuada prestación del servicio público  de administración de justicia1.  

Lo  antelado, en atención a la situación actual del centro  de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de  penas y medidas de seguridad de Medellín y Antioquia,  dependencia que maneja una carga laboral desorbitante, pues le  compete realizar todos los trámites de notificaciones  correspondientes a ocho juzgados de la ciudad y cuatro homólogos  del departamento; circunstancia que aun cuando ha sido puesta en  conocimiento de las entidades competentes, solicitando el  nombramiento de más empleados de manera permanente y  definitiva, a la fecha no se han tomado medidas al respecto»  (Se subraya) (STC11395,  ago. 26, Rad. 2019-00336).  

Esto  debido a que  la garantía del derecho al descanso, bajo la situación  de congestión judicial que afronta la rama, requiere para su  protección que se adopten medidas para prevenir afectaciones  en la prestación del servicio de administración de  justicia y, por tanto, se necesita de la intervención y  colaboración de otras autoridades.  

3.3.  En ese orden de ideas, si bien dependiendo de las circunstancias  concretas en ciertos casos basta con las medidas de organización  y distribución de funciones que puede adoptar el ente  nominador y/o jefe inmediato, en otros, en cambio, puede ser  necesaria la colaboración de la administración de la  rama para prevenir situaciones que no se resuelven con la simple  distribución de funciones y, por ende, requieren nombrar un  reemplazo. Para ello, la Dirección Ejecutiva Seccional  correspondiente deberá asignar las respectivas partidas  presupuestales, de manera que, al garantizar el derecho fundamental  al descanso, no resulte afectada la prestación del servicio  público.  

4.  Pues bien, en el caso concreto, debe resaltarse que, al negarse el  derecho de las vacaciones, en la Resolución 044 del 26 de  febrero de 2021, la Juez Coordinadora del Centro del Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín y Antioquia adujo lo siguiente:  

«…conviene  señalar que es el (sic) competencia del centro de servicios  administrativos, realizar todos los trámites de notificaciones  de las actuaciones que realizan los ocho (8) Juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad de Medellín y los cuatro (4)  homólogos de Antioquia, situación que representan un  cúmulo de trabajo que resulta insostenible cuando no es  posible conta con toda la planta de empleados.  

Este  tipo de situaciones, han sido puestas en conocimiento de las  entidades competentes en múltiples oportunidades, solicitando  el incremento de la planta de personal de los despachos y su centro  de servicios de manera permanente y definitiva. En este sentido, se  torna de vital importancia poder contar con el reemplazo de los  empleados que salen al disfrute de su periodo de vacaciones…  

Según  los reportes estadísticos, actualmente por trimestre se están  recibiendo para cada despacho un aproximado de 1.200 peticiones  relacionadas con las personas a quienes se les vigila la pena, siendo  del caso aclarar que habrán juzgados que tienen muchos más  detenidos que otros, por lo que obviamente reciben muchas más  solicitudes mucho más ahora en tiempo de pandemia y bajo el  modelo de la virtualidad, así las cosas, multiplicando esto  por las doce oficinas nos arroja un total de 14.400 solicitudes que  se recepcionan en la secretaria, siendo para de su función  ingresarlas al sistema, ubicar el expediente y finalmente pasarlo a  cada despacho.  

Con  todo lo dicho, otorgar periodos de vacaciones a los empleados del  centro de servicios sin contar con una persona que asumas (sic) las  obligaciones saliente (sic), desataría una carga laboral mucho  más alta que la actual…  

Así,  aunque de manera evidente se presenta un conflicto de derechos, en  manos de eta funcionara solo está el garantizar en lo posible  lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, que en  la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad  involucra otros derechos fundamentes como la libertad personal, cuya  garantía podría verse seriamente afectada…».  

Las  consideraciones anteriores resultan de la mayor relevancia, por lo  que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de  negar el certificado de disponibilidad presupuestal para designar un  reemplazo, basado en restricciones presupuestales, no es de recibo,  dado que no puede pasarse por alto que la determinación del  Centro de Servicios no se advierte, per se, caprichosa, arbitraria o  irrazonable; por el contrario, se motivó en las necesidades  del servicio, en aras de garantizar el derecho superior de acceso a  la administración de justicia, también de rango  constitucional, aspectos que no fueron desvirtuados en esta  instancia.  

Así  las cosas, para la Sala se deben adoptar medidas que propendan por la  protección del servicio de administración de justicia,  pues amparar, sin más, el derecho de la tutelante, implicaría  ignorar las razones que dieron lugar a negar el disfrute de las  vacaciones que, como se indicó, se enfocaron en las  necesidades del servicio.  

En  consecuencia, la garantía del derecho fundamental objeto de  amparo exige de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  – Antioquia  que expida el CDP que permita nombrar un reemplazo en el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia  durante el periodo de vacaciones de la señora Yanet  Yepes Escudero y lo remita, para que el jefe pueda adoptar la  decisión respectiva.  

5.  Corolario de lo anterior, se confirmará el amparo de los  derechos de la accionante y se modificará el numeral segundo  de la parte resolutiva, a efectos de ordenar a la Dirección  Ejecutiva Seccional que emita un certificado presupuestal para el  reemplazo de las vacaciones de Yanet Yepes Escudero y lo envíe  al Centro de Servicios respectivo para lo de su competencia, según  lo referido en esta providencia  (CSJ  STC7651-2021, 24 jun., rad. 2021-00111-01).  

3.        Así  las cosas, se concederá el resguardo reclamado,  ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional recriminada que  lleve a cabo las acciones pertinentes para la emisión del  prenotado certificado presupuestal y lo envíe al estrado  judicial encausado para lo de su competencia, sin que,  por demás, resulte viable que el fallo de tutela abarque, como  al parecer lo pretende la gestora, supuestos hipotéticos y  futuros en torno a periodos vacacionales no causados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  concede  el  amparo rogado por Andrea Fernanda Anteliz Navarro,  en consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar a  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  Medellín-Antioquia-Chocó  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo  las acciones pertinentes para  que se emita la partida requerida para el reemplazo de Andrea  Fernanda Anteliz Navarro  durante su período de vacaciones y remita la constancia del  respectivo certificado de disponibilidad presupuestal al Juzgado  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  para lo de su competencia,  atendiendo las razones consignadas en este fallo.  

La  mentada Dirección Ejecutiva Seccional encausada deberá  informar a esta Corte sobre el acatamiento de lo aquí  dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Segundo.  Comunicar  lo aquí decidido por  el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, de no impugnarse esta providencia, envíense  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias          STP3131-2019,          Rad. 103467 de 14 de marzo de 2019, y la STP7834-2019, Rad. 104950          de 11 de junio de 2019.      

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