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STC9083-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9083-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00870-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Andrea Fernanda Anteliz Navarro contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia; las Direcciones Ejecutiva de Administración Judicial y Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia-Chocó.
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías esenciales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas al no concederle el periodo de vacaciones al que considera tener derecho.
Solicitó, entonces, ordenar i) a los accionados, iniciar «las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y… expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal que se requiere para que la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín… proceda a conceder las vacaciones renumeradas a que por ley t[iene] derecho y que se encuentran causadas»; ii) «al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Antioquia-Dirección Financiera, o quien haga sus veces», a) omitir «tener como fundamento para la expedición del [mentado] Certificado…, la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011»; y b) que «cada vez que [ella]… solicite las vacaciones, una… vez causadas y concedidas por la Juez… y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el certificado… para la persona que [la] ha de reemplazar durante el disfrute de [sus] vacaciones como servidora judicial».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para la definición del presente caso:
2.1. El 25 de mayo de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial acusada expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones y primas vacacionales de la gestora (quien cuenta con régimen de vacaciones individuales y se desempeña en el cargo de oficial mayor del Juzgado convocado), sin embargo, al día siguiente negó dicho certificado para el nombramiento de su reemplazo, aduciendo que de acuerdo a la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, «la apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones… para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de 3 o menos cargos)».
2.2. Con fundamento en ello, ese mismo 26 de mayo la titular del Juzgado accionado negó la concesión de las vacaciones a la gestora, pues no podía dejar el cargo vacante, ante la necesidad del servicio y ausencia de presupuesto para nombrar un reemplazo; determinación que mantuvo el 3 de junio siguiente.
2.3. En sede de tutela, en concreto, la actora criticó que se le esté cercenando su legítimo derecho al disfrute de sus vacaciones, imponiéndole cargas administrativas que no le corresponde asumir.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pido su exclusión de esta actuación porque «ni de los hechos ni de las pretensiones manifestadas por la accionante, se deduce [su] responsabilidad», y el «Certificado de Disponibilidad Presupuestal que requiere la empleada… Anteliz Navarro, debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, que es [la] responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en este Distrito».
2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia rogó su desvinculación del presente trámite supralegal y, además, declararlo improcedente porque «no ha conculcado los derechos fundamentales que se reputaron vulnerados» y «para obtener los recursos presupuestales que permitan cubrir el nombramiento de quien reemplace en su cargo a la parte actora mientras esta disfruta de sus vacaciones, existen otros caminos de jurisdicción ordinaria a través de los cuales podría controvertirse la legalidad de la Circular PSAC11-44 de 2011, o bien exigir la subsanación de los vacíos que en ella hubiere».
Destacó que «en ningún momento interviene en las decisiones tomadas por el titular de dicho despacho [se refiere al Juzgado en el que labora la quejosa] para negar el disfrute de las vacaciones del (sic) accionante…, pues estas decisiones las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, sin que…, según las competencias atribuidas en la ley 270 de 1996, tenga injerencia alguna»; y que «la disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada a través del CDP No. 033421 del 25 de mayo de 2.021, según lo exige la ley; el cual fue expedido con celeridad y diligencia. No obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal»; aunado a que no cuenta con presupuesto propio, por lo que debe solicitar al Nivel Central las apropiaciones para sus gastos.
3. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó «decretar» i) «la falta de legitimación en la causa por pasiva… al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de la accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador»; ii) «la improcedencia de la acción de tutela al estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto como lo es la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011»; iii) «la violación al principio de planeación y presupuesto por el nominador de la accionante»; iv) «la ausencia de perjuicio irremediable»; así como ordenar y conminar «al Nominador de la Accionante, para que de forma inmediata y sin poner más condicionamientos, conceda el periodo de vacaciones solicitado por [ésta]».
4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resaltó que la alta carga laboral que tiene impide que a los empleados del despacho se les conceda el disfrute de vacaciones sin que exista un remplazo que asuma sus funciones; que «[n]o… desconoce el derecho de los empleados a disfrutar su merecido descanso, máxime cuando ha sido innegable el compromiso en el ejercicio de sus funciones…, compromiso que se ve desestimulado con situaciones como las ya relatadas que llevan a un retroceso en los esfuerzos por lograr la mayor eficiencia del juzgado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, como en el presente asunto, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento se advierte que en el caso de la accionante, quien se desempeña en el cargo de oficial mayor del juzgado acusado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial encartada expidió el certificado de disponibilidad presupuestal a fin de que se le otorgaran vacaciones pero desechó la posibilidad de emitir el anotado certificado para el pago del salario y demás prestaciones de su reemplazo, siendo esa la razón principal por la que el estrado vinculado despachó desfavorablemente la solicitud de descanso elevada por aquélla, ante la necesidad del servicio y la ausencia de presupuesto.
Precisado lo anterior, halla la Corte que la decisión de negar las vacaciones reclamadas por la peticionaria, con fundamento en barreras administrativas que no le son oponibles, compromete sus derechos constitucionales, pues aunque no se le ha negado el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las mismas, no se otorgó el pertinente para la designación de un reemplazo en su cargo, lo que hace necesaria la adopción de medidas para garantizar el disfrute de su descanso, así como la continuidad en la prestación del servicio.
Se destaca que asuntos como el expuesto han sido objeto de estudio por esta Sala, advirtiéndose que el criterio fue unificado en la sentencia STC7651-2021, caso que guarda simetría con el actual, pues allí también fueron denegadas las vacaciones de la accionante hasta que se dispusiera de presupuesto para su reemplazo, oportunidad en la cual esta Corte para acceder al resguardo, flexibilizando la exigencia del presupuesto procedibilidad de la subsidiariedad, in extenso consideró:
El artículo 53 de la Constitución Política contempla como principios mínimos fundamentales en una relación de trabajo, entre otros, el derecho al descanso. En ese orden, para la Sala las vacaciones son una garantía superior, cuyo fin es que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores y, de esa manera, preserve su capacidad de rendimiento y mantenga un adecuado bienestar.
En relación con el derecho a las vacaciones, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 2004, sostuvo:
«Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.
(…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones».
En ese orden de ideas, si bien no se desconoce que los jefes inmediatos deben garantizar la continuidad del servicio en condiciones óptimas y propender por el buen funcionamiento de las oficinas judiciales respectivas, no es posible que, de forma indefinida, se limite el derecho al descanso remunerado, en consideración a cargas administrativas que no son atribuibles al empleado.
2.2. En el presente asunto se observa que, mediante oficio del 25 de enero de 2021 – DESAJME21-218, la Dirección Ejecutiva de la Seccional Medellín negó la apropiación presupuestal para designar un reemplazo para las vacaciones de la citadora Yanet Yepes Escudero y, en consecuencia, el superior, motivado en la carga laboral del Centro de Servicios, negó el disfrute solicitado, hasta que no se dispusiera de recursos para designar a una persona que asumiera el empleo, durante el respectivo periodo de vacaciones, situación que dejó en indefinición el descanso reclamado.
Así las cosas, para la Sala es evidente que, bajo los términos en que se adoptó la determinación cuestionada, se vulneraron los derechos fundamentales de la actora y, por ende, estos deben ser amparados en sede constitucional.
En ese aspecto, vale la pena resaltar que, aunque aquella afectación se adoptó por medio de un acto administrativo que bien puede ser atacado judicialmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el mecanismo idóneo no es eficaz para garantizar el oportuno disfrute del periodo de vacaciones, por el contrario, exigirle el agotamiento de dicho medio a la tutelante sería desproporcionado, además, de que se prolongaría en el tiempo la vulneración claramente evidenciada en el sub examine.
Sobre el particular, esta Sala recientemente sostuvo:
«(…) el agravio al ‘derecho’ en comento, al impedírsele al petente gozar del período vacacional pendiente de disfrute, so pretexto de la instrucción impartida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular No. PSAC11-44 de 2011, pues, con esa postura, tanto el nominador como los entes de administración de la Rama Judicial han vulnerado el interés superior sub examine, dando prelación a cuestiones de índole pecuniario, por demás atribuibles a su propia incuria por no hacer oportunamente las reservas contables respectivas.
Se insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás; y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, ciertas e indiscutibles». (STC4168-2021, abr 21. Rad. 2021-00279).
3. Ahora bien, en lo atinente a la posibilidad de que, vía tutela, se ordene la expedición de partidas presupuestales por parte de entidades públicas, esta Sala de Casación inicialmente sostuvo que «(…) no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en materias como la disposición del presupuesto. Por ende, debe puntualizarse que los privilegios del promotor no suponen la obligación de que la Dirección Ejecutiva gestione los dineros para designarle un relevo» (STC7183-2015, jun. 5. Rad. 2015-00070, reiterado en STC1450-2017, feb. 9. Rad. 2016-01113).
Sin embargo, esta tesis fue modificada, pues ulteriormente se determinó la necesidad de proveer los recursos requeridos para el reemplazo del trabajador. Al respecto, la Sala indicó que:
«Las consideraciones que anteceden imponen la concesión del resguardo deprecado, dirigiendo la orden de amparo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto aquellas son las responsables de generar la abasto pecuniario, pero no lo hacen amparados en la circular PSAC11-44 de 14 de noviembre de 2011 emanada de este…
Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de manera coordinada eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Vilma Suárez Hoyos durante sus vacaciones en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Montelíbano y efectivamente lo expidan» (STC14509-2018, nov 8. Rad. 2018-00552).
Tal postura fue reiterada por este Colegiado, al precisar lo siguiente:
«Bajo esa perspectiva, lo cierto es, que en el comentado sub examine, le asiste razón a la promotora al señalar que, habiéndose causado el derecho a disfrutar las vacaciones, no puede negársele el mismo, pues estas ‘venían siendo colectivas por disposición legal’ y un asunto administrativo de índole presupuestal, no se puede anteponer a sus prerrogativas fundamentales, tocantes con un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable…
Por lo discurrido, se ratificará la decisión del a quo constitucional en los términos por él dispuestos, pues es necesario que las autoridades convocadas actúen de manera coordinada y eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Xenia Margarita Plaza Aldana durante sus vacaciones en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinú-Córdoba y, efectivamente, lo expidan» (STC9172-2019, jul. 11. Rad. 2019-00268).
No obstante, en otras oportunidades, se retomó la tesis inicial, en el sentido de afirmar que «la acción de tutela no se erige como senda idónea para interferir en materias como la disponibilidad presupuestal de una entidad administrativa, y en un asunto que tiene directa incidencia en los recursos públicos» (STC12962-2019, sep. 23. Rad. 2019-00380; STC2913-2019, sep. 24. Rad. 2019-00393).
3.1. En los años subsiguientes se evidencia que esta Corporación ha adoptado tanto la determinación de conceder el amparo a las vacaciones ordenando, a su vez, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del trabajador (ver: STC11395-2019, ago. 26. Rad 2019-00336; STC272-2021, ene. 26. Rad. 2020-00122; STC2682-2021, mar. 17. Rad. 2021-00010; STC3694-2021, abr. 9. Rad. 2021-00099), como la de conceder el disfrute del descanso, sin inmiscuirse en temas presupuestales (ver: STC074-2020, ene. 16. Rad. 2019-00250; STC2020-2020, feb 26. Rad. 2019-00785; STC01074-2020, may. 21. Rad. 2020-01074; STC7958-2020, sep. 30. Rad. 2020-00646; STC11523-2020, dic. 14. Rad. 2020-00167; STC4325-2021, abr. 23. Rad. 2021-00120; STC4732-2021, abr. 30. Rad. 2021-00079; y CSJ STC, jun 3. Rad. 2021-00079).
3.2. En ese sentido, para este caso concreto -conforme a las particularidades del asunto sub examine-, la Sala considera que lo más razonado es mantener el lineamiento que acepta la orden de emitir la disponibilidad requerida para designar un reemplazo durante el periodo de vacaciones individuales, referida en la sentencia STC11395-2019, en la cual se sostuvo que:
4. Ahora, como en este caso ya se había asignado el “certificado de disponibilidad presupuestal” N° 293 para el goce de las vacaciones reclamadas por el aquí petente, pero en cambio, no se designaron las partidas correspondientes para garantizar el pago del reemplazo de su cargo; se adicionará la sentencia emitida el de 25 de julio de 2019, dictado por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de Carlos Oswaldo Gómez Zapata, durante su período de vacaciones y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia1.
Lo antelado, en atención a la situación actual del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y Antioquia, dependencia que maneja una carga laboral desorbitante, pues le compete realizar todos los trámites de notificaciones correspondientes a ocho juzgados de la ciudad y cuatro homólogos del departamento; circunstancia que aun cuando ha sido puesta en conocimiento de las entidades competentes, solicitando el nombramiento de más empleados de manera permanente y definitiva, a la fecha no se han tomado medidas al respecto» (Se subraya) (STC11395, ago. 26, Rad. 2019-00336).
Esto debido a que la garantía del derecho al descanso, bajo la situación de congestión judicial que afronta la rama, requiere para su protección que se adopten medidas para prevenir afectaciones en la prestación del servicio de administración de justicia y, por tanto, se necesita de la intervención y colaboración de otras autoridades.
3.3. En ese orden de ideas, si bien dependiendo de las circunstancias concretas en ciertos casos basta con las medidas de organización y distribución de funciones que puede adoptar el ente nominador y/o jefe inmediato, en otros, en cambio, puede ser necesaria la colaboración de la administración de la rama para prevenir situaciones que no se resuelven con la simple distribución de funciones y, por ende, requieren nombrar un reemplazo. Para ello, la Dirección Ejecutiva Seccional correspondiente deberá asignar las respectivas partidas presupuestales, de manera que, al garantizar el derecho fundamental al descanso, no resulte afectada la prestación del servicio público.
4. Pues bien, en el caso concreto, debe resaltarse que, al negarse el derecho de las vacaciones, en la Resolución 044 del 26 de febrero de 2021, la Juez Coordinadora del Centro del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia adujo lo siguiente:
«…conviene señalar que es el (sic) competencia del centro de servicios administrativos, realizar todos los trámites de notificaciones de las actuaciones que realizan los ocho (8) Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y los cuatro (4) homólogos de Antioquia, situación que representan un cúmulo de trabajo que resulta insostenible cuando no es posible conta con toda la planta de empleados.
Este tipo de situaciones, han sido puestas en conocimiento de las entidades competentes en múltiples oportunidades, solicitando el incremento de la planta de personal de los despachos y su centro de servicios de manera permanente y definitiva. En este sentido, se torna de vital importancia poder contar con el reemplazo de los empleados que salen al disfrute de su periodo de vacaciones…
Según los reportes estadísticos, actualmente por trimestre se están recibiendo para cada despacho un aproximado de 1.200 peticiones relacionadas con las personas a quienes se les vigila la pena, siendo del caso aclarar que habrán juzgados que tienen muchos más detenidos que otros, por lo que obviamente reciben muchas más solicitudes mucho más ahora en tiempo de pandemia y bajo el modelo de la virtualidad, así las cosas, multiplicando esto por las doce oficinas nos arroja un total de 14.400 solicitudes que se recepcionan en la secretaria, siendo para de su función ingresarlas al sistema, ubicar el expediente y finalmente pasarlo a cada despacho.
Con todo lo dicho, otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin contar con una persona que asumas (sic) las obligaciones saliente (sic), desataría una carga laboral mucho más alta que la actual…
Así, aunque de manera evidente se presenta un conflicto de derechos, en manos de eta funcionara solo está el garantizar en lo posible lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad involucra otros derechos fundamentes como la libertad personal, cuya garantía podría verse seriamente afectada…».
Las consideraciones anteriores resultan de la mayor relevancia, por lo que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de negar el certificado de disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo, basado en restricciones presupuestales, no es de recibo, dado que no puede pasarse por alto que la determinación del Centro de Servicios no se advierte, per se, caprichosa, arbitraria o irrazonable; por el contrario, se motivó en las necesidades del servicio, en aras de garantizar el derecho superior de acceso a la administración de justicia, también de rango constitucional, aspectos que no fueron desvirtuados en esta instancia.
Así las cosas, para la Sala se deben adoptar medidas que propendan por la protección del servicio de administración de justicia, pues amparar, sin más, el derecho de la tutelante, implicaría ignorar las razones que dieron lugar a negar el disfrute de las vacaciones que, como se indicó, se enfocaron en las necesidades del servicio.
En consecuencia, la garantía del derecho fundamental objeto de amparo exige de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que expida el CDP que permita nombrar un reemplazo en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia durante el periodo de vacaciones de la señora Yanet Yepes Escudero y lo remita, para que el jefe pueda adoptar la decisión respectiva.
5. Corolario de lo anterior, se confirmará el amparo de los derechos de la accionante y se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva, a efectos de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional que emita un certificado presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de Yanet Yepes Escudero y lo envíe al Centro de Servicios respectivo para lo de su competencia, según lo referido en esta providencia (CSJ STC7651-2021, 24 jun., rad. 2021-00111-01).
3. Así las cosas, se concederá el resguardo reclamado, ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional recriminada que lleve a cabo las acciones pertinentes para la emisión del prenotado certificado presupuestal y lo envíe al estrado judicial encausado para lo de su competencia, sin que, por demás, resulte viable que el fallo de tutela abarque, como al parecer lo pretende la gestora, supuestos hipotéticos y futuros en torno a periodos vacacionales no causados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo rogado por Andrea Fernanda Anteliz Navarro, en consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia-Chocó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo las acciones pertinentes para que se emita la partida requerida para el reemplazo de Andrea Fernanda Anteliz Navarro durante su período de vacaciones y remita la constancia del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para lo de su competencia, atendiendo las razones consignadas en este fallo.
La mentada Dirección Ejecutiva Seccional encausada deberá informar a esta Corte sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Segundo. Comunicar lo aquí decidido por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse esta providencia, envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias STP3131-2019, Rad. 103467 de 14 de marzo de 2019, y la STP7834-2019, Rad. 104950 de 11 de junio de 2019.