ATC1021 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1021-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1021-2021  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00211-01 (Aprobado  en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  16 de junio de 2021,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Rodulfo  Numael León Rodríguez contra  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Guatavita,  la Corte advierte que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada, al tramitar y resolver el litigio antes  referido, pese a que, en su sentir, no fue debidamente vinculado al  juicio.  

2.        En  síntesis, expuso que en su contra, el 25 de abril de 2019 el  Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita libró mandamiento  ejecutivo a favor de Manuel Arturo Garavito Martínez, «por  obligación de suscribir documento»,  habida cuenta la suscripción de promesa de compraventa (sobre  el 25% de los derechos de posesión del predio rural denominado  Puente de Tierra), y surtido el trámite de rigor, el 23 de  octubre del mismo año, ordenó seguir adelante la  ejecución.  

Que  en virtud al recurso de apelación que interpuso su apoderado  judicial, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, mediante  providencia del 3 de diciembre de 2019 declaró la nulidad de  lo actuado, al establecer que si bien «el  embargo se encuentra inscrito (…), lo cierto es que en la  actualidad aún no se ha definido si realmente el demandante se  allanó a cumplir o no, más aún cuando no se  acredita consignación a órdenes del Despacho a quo del  saldo pendiente de pago».  

Que  el 3 de marzo de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita se  negó a librar orden de apremio, pero como esa determinación  la revocó su superior funcional el 13 de agosto de la misma  anualidad, con autos del 4 de septiembre y 15 de octubre de 2020 se  dispuso notificar con sujeción «a  lo previsto en los arts. 291, 292 y 301 [del  CGP]». No  obstante, a petición del ejecutante, con auto del 26  de enero de 2021  se reconsideró la postura anterior y se declaró  notificado al demandado «por  conducta concluyente»,  aduciendo que su mandatario judicial había solicitado copia de  la actuación; tras ello, el 26 de febrero de 2021 «resolvió  seguir adelante la ejecución para dar cumplimiento del  mandamiento ejecutivo de 4 de septiembre de 2020 (…)».  

Que  ejecutoriado el anterior proveído, el 25 de marzo de 2021 el  titular del juzgado municipal otorgó la escritura pública  conforme a la orden por él emitida, y «para  probar más aún como se continua violando mis derechos  constitucionales (…), el  30 de abril de 2021  [solicitó]  me expidiera copias de todo el proceso [y]  al no obtener respuesta me vi obligado a ir personalmente a dicho  juzgado (…), pero hasta el día de hoy el juzgado no ha  escuchado mi petición dejando entre ver que no me encuentro  amparado como parte interesada dentro del proceso y no me han  respetado mis derechos en el juzgado».  

3.          Pretende, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita,  declarar «la  nulidad a partir del auto de fecha 4 de septiembre de 2020 hasta el  auto de fecha 12 de marzo de 2021 (…) que ordena seguir  adelante la ejecución»;  también, «la  nulidad de la escritura pública número 394 del día  25 de marzo de 2021, elevada en la Notaría Única de  Guatavita [y]  poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación  (…), la investigación en forma inmediata de los hechos  que hoy tiene conocimiento (…), contra el Juez Promiscuo  Municipal de Guatavita, por el presunto delito de prevaricato por  omisión».  

4.        El  tribunal a-quo  denegó el resguardo al observar que la pretendida nulidad  derivada de «la  aparente intimación del segundo mandamiento de pago (…),  aún no ha sido advertida a la autoridad competente con base en  las herramientas consagradas en el Código General del  Proceso»,  y al no haber provocado que la autoridad judicial convocada  reconsidere su postura, el demandante aún está  «habilitado  para proponer la defensa que considere pertinente».  Acotó que el querellante «no  puede dispensar la pretensión esgrimida, de donde se sigue que  le corresponde buscar la nulidad pretendida en esta instancia ante la  oficina implicada y esperar, dentro del juicio que lo involucra, la  solución de su reclamo, donde eventualmente, como es natural,  podrá interponer los recursos necesarios para lograr su  cometido».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el artículo 133-1 del Código General del  Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia y  de la vinculación aparente.  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca carece de  competencia para resolver en primera instancia la presente acción,  al advertirse que  el  reclamo no compromete actuación u omisión del Juzgado  Civil del Circuito de Chocontá,  para que con soporte en ello se habilitara conocer del auxilio habida  cuenta las reglas de reparto, en particular la contenida en el  numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017 y a su vez del Decreto 333 de 2021, según la cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada».  

Ciertamente,  aunque en este caso se vinculó al mencionado juzgado civil del  circuito, porque este resolvió en dos oportunidades recursos  de apelación interpuestos dentro del ejecutivo singular n°  2019-00006, es claro que ni los hechos ni la pretensión de la  salvaguarda muestran inconformidad con tales determinaciones. En  efecto, la actual queja no se encamina a quebrantar los  pronunciamientos realizados por el juez ad  quem  el 3 de diciembre de 2019 y el 13 de agosto de 2020, sino únicamente  la actuación mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal  de Guatavita tuvo por notificado al demandado bajo la modalidad de  conducta concluyente, cuando -en sentir del tutelante- debió  ser personal, lo cual tuvo lugar con auto del 26 de enero de 2021, y  también, por no responder petición sobre expedición  de copias elevada el 30 de abril de 2021.  

En  las condiciones descritas, al tenor de lo previsto en las reglas de  reparto contenidas en el precitado numeral 5° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1° del Decreto 333 de 2021, la acción dirigida contra el  Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita, debió asumirla, en  primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá  por ser «el  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada».  

3.        De  la actuación que se invalida.  

De  conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta  de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca para conocer en primera instancia la presente acción,  en tanto desconoce las reglas de reparto y, en consecuencia, como  se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, se  decretará su nulidad,  ordenando, para lo pertinente, el envío del expediente al  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, quien para el proceso  criticado funge como superior funcional del Juzgado Promiscuo  Municipal de Guatavita.  

De esta forma, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto  adjetivo que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura  a-quo,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar como  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas.  

4.        De la  facultad para decretar nulidades.  

En cuanto a esa  potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  empero, no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021,  rad. 00019-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9  dic. 2020, rad. 00327-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

Al  respecto una vez más se advierte que:  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020,  rad. 00091-01, entre  otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida  en el asunto de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de junio de  2021, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente  practicadas.  

Segundo:  Ordenar  la remisión del presente expediente al Juzgado Civil del  Circuito de Chocontá, para que asuma en primer grado el  conocimiento de esta acción. Ofíciese.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto al tribunal que conoció en primera  instancia, así como a los interesados a través de medio  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *