Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1021-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1021-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00211-01 (Aprobado en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Rodulfo Numael León Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al tramitar y resolver el litigio antes referido, pese a que, en su sentir, no fue debidamente vinculado al juicio.
2. En síntesis, expuso que en su contra, el 25 de abril de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita libró mandamiento ejecutivo a favor de Manuel Arturo Garavito Martínez, «por obligación de suscribir documento», habida cuenta la suscripción de promesa de compraventa (sobre el 25% de los derechos de posesión del predio rural denominado Puente de Tierra), y surtido el trámite de rigor, el 23 de octubre del mismo año, ordenó seguir adelante la ejecución.
Que en virtud al recurso de apelación que interpuso su apoderado judicial, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, mediante providencia del 3 de diciembre de 2019 declaró la nulidad de lo actuado, al establecer que si bien «el embargo se encuentra inscrito (…), lo cierto es que en la actualidad aún no se ha definido si realmente el demandante se allanó a cumplir o no, más aún cuando no se acredita consignación a órdenes del Despacho a quo del saldo pendiente de pago».
Que el 3 de marzo de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita se negó a librar orden de apremio, pero como esa determinación la revocó su superior funcional el 13 de agosto de la misma anualidad, con autos del 4 de septiembre y 15 de octubre de 2020 se dispuso notificar con sujeción «a lo previsto en los arts. 291, 292 y 301 [del CGP]». No obstante, a petición del ejecutante, con auto del 26 de enero de 2021 se reconsideró la postura anterior y se declaró notificado al demandado «por conducta concluyente», aduciendo que su mandatario judicial había solicitado copia de la actuación; tras ello, el 26 de febrero de 2021 «resolvió seguir adelante la ejecución para dar cumplimiento del mandamiento ejecutivo de 4 de septiembre de 2020 (…)».
Que ejecutoriado el anterior proveído, el 25 de marzo de 2021 el titular del juzgado municipal otorgó la escritura pública conforme a la orden por él emitida, y «para probar más aún como se continua violando mis derechos constitucionales (…), el 30 de abril de 2021 [solicitó] me expidiera copias de todo el proceso [y] al no obtener respuesta me vi obligado a ir personalmente a dicho juzgado (…), pero hasta el día de hoy el juzgado no ha escuchado mi petición dejando entre ver que no me encuentro amparado como parte interesada dentro del proceso y no me han respetado mis derechos en el juzgado».
3. Pretende, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita, declarar «la nulidad a partir del auto de fecha 4 de septiembre de 2020 hasta el auto de fecha 12 de marzo de 2021 (…) que ordena seguir adelante la ejecución»; también, «la nulidad de la escritura pública número 394 del día 25 de marzo de 2021, elevada en la Notaría Única de Guatavita [y] poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación (…), la investigación en forma inmediata de los hechos que hoy tiene conocimiento (…), contra el Juez Promiscuo Municipal de Guatavita, por el presunto delito de prevaricato por omisión».
4. El tribunal a-quo denegó el resguardo al observar que la pretendida nulidad derivada de «la aparente intimación del segundo mandamiento de pago (…), aún no ha sido advertida a la autoridad competente con base en las herramientas consagradas en el Código General del Proceso», y al no haber provocado que la autoridad judicial convocada reconsidere su postura, el demandante aún está «habilitado para proponer la defensa que considere pertinente». Acotó que el querellante «no puede dispensar la pretensión esgrimida, de donde se sigue que le corresponde buscar la nulidad pretendida en esta instancia ante la oficina implicada y esperar, dentro del juicio que lo involucra, la solución de su reclamo, donde eventualmente, como es natural, podrá interponer los recursos necesarios para lograr su cometido».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia y de la vinculación aparente.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, la Corte encuentra que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca carece de competencia para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete actuación u omisión del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, para que con soporte en ello se habilitara conocer del auxilio habida cuenta las reglas de reparto, en particular la contenida en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y a su vez del Decreto 333 de 2021, según la cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Ciertamente, aunque en este caso se vinculó al mencionado juzgado civil del circuito, porque este resolvió en dos oportunidades recursos de apelación interpuestos dentro del ejecutivo singular n° 2019-00006, es claro que ni los hechos ni la pretensión de la salvaguarda muestran inconformidad con tales determinaciones. En efecto, la actual queja no se encamina a quebrantar los pronunciamientos realizados por el juez ad quem el 3 de diciembre de 2019 y el 13 de agosto de 2020, sino únicamente la actuación mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita tuvo por notificado al demandado bajo la modalidad de conducta concluyente, cuando -en sentir del tutelante- debió ser personal, lo cual tuvo lugar con auto del 26 de enero de 2021, y también, por no responder petición sobre expedición de copias elevada el 30 de abril de 2021.
En las condiciones descritas, al tenor de lo previsto en las reglas de reparto contenidas en el precitado numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la acción dirigida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita, debió asumirla, en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá por ser «el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
3. De la actuación que se invalida.
De conformidad con lo antes señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca para conocer en primera instancia la presente acción, en tanto desconoce las reglas de reparto y, en consecuencia, como se ha dictado fallo bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando, para lo pertinente, el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, quien para el proceso criticado funge como superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del estatuto adjetivo que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a-quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar como practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas.
4. De la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto una vez más se advierte que:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020, rad. 00091-01, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida en el asunto de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de junio de 2021, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
Segundo: Ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, para que asuma en primer grado el conocimiento de esta acción. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto al tribunal que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.