Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1010-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1010-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01248-01
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Camila Giraldo Piedra instauró contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en el proceso objeto de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de todas las partes y demás intervinientes en el juicio Hipotecario n° 2017-00565-00, ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dicha comunicación respecto de José Abdías León Guarín, curador ad-litem de Rafael Humberto Ardila Barbosa (Acreedor Hipotecario), ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que en el plenario obran sus “direcciones de correo electrónico” e incluso algunos números de teléfono y direcciones de residencia, donde bien pudo ser noticiado de la existencia de esta acción superlativa (Fl. 97 y 64 Cd. 1 respectivamente).
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste al prenombrado en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria o de quien lo represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018 y ATC567-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Declara la nulidad de lo rituado en la tutela de la referencia, a fin de vincular a José Abdías León Guarín, curador ad-litem de Rafael Humberto Ardila Barbosa y se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva «notificación».
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Devuélvase el infolio a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Entérese de lo resuelto a los interesados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada