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STC8833-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8833-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00469-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Rodríguez Cortés contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Ministerio Público y la Defensoría de Familia adscritas al juzgado atacado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El promotor presentó demanda para la declaración de la existencia y liquidación de la sociedad conyugal de hecho con la señora Paola Tatiana Silva Gamba, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Doce de Familia de Bogotá bajo el radicado 2020-001111.
2.2. La demanda fue inadmitida el 24 de febrero de 20202. El 4 de julio siguiente, a través de correo electrónico, el apoderado del demandante remitió escrito de subsanación3 y, el 9 de octubre de esa anualidad, la autoridad judicial rechazó la causa legal4.
2.3. El 17 de octubre de 2020, el abogado del señor Jorge Enrique Rodríguez Cortés interpuso recurso de reposición contra la providencia que rechazó la demanda5 y, debido a la falta de respuesta, el gestor presentó escritos de insistencia e impulso procesal el 27 de octubre de 20206, 19 de enero7 y 20 de abril de 20218.
2.4. El 25 de mayo de 2021, la autoridad judicial acusada confirmó la decisión atacada y concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá9.
2.5. Reprocha el actor la morosidad en el trámite de su demanda, lo cual, según su dicho, lo perjudica, porque no puede legalizar su patrimonio hasta que no se liquide la sociedad de hecho.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá revocar el auto del 9 de octubre de 2020 que rechazó la demanda por él presentada y que, en su lugar, la admita.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Doce de Familia de Bogotá manifestó que le correspondió conocer del proceso de unión marital de hecho instaurado por el aquí accionante contra Paola Tatiana Silva Gamba (Rad. 2020-00111), demanda que fue inadmitida el 24 de febrero de 2020 y, posteriormente, rechazada en providencia del 9 de octubre de ese año, en atención a que la misma fue subsanada fuera de término.
Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en proveído del 25 de mayo de 2021, disponiendo confirmar la providencia atacada y conceder la apelación ante el superior.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, en razón a que la situación que dio origen al mismo fue superada, como quiera que «el juzgado demandado ya dio cabal cumplimiento a lo solicitado por el señor Rodríguez Cortés, esto es, resolviendo el recurso de reposición, concediendo el recurso subsidiario de apelación, este último que deberá ser resuelto por el juez natural, pues no puede el juez constitucional inmiscuirse en asuntos que tiene que ser resueltos por la autoridad competente con conocimiento de causa».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien señaló que su derecho fundamental al debido proceso sigue siendo vulnerado, pues «si no hubiese presentado esta acción de tutela seguiría al despacho para que se pronunciara de tal decisión quien sabe hasta cuando, duro casi ocho (8) meses para que decidiera, y de manera arbitraria sin tener en cuenta los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, 11581 del 27-06-2020 y, 11597 del 15-07-2020, decisión mantener su decisión de rechazo de la demanda razón por la cual mi derecho fundamental al debido proceso se sigue vulnerando».
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá revocar el auto del 9 de octubre de 2020, por el cual se rechazó la demanda por él presentada y que, en su lugar, la admita.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que lo pretendido en el presente amparo debe ser objeto de estudio por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la alzada concedida por el Juzgado de conocimiento. Por tanto, será el juez natural, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, pues admitir la intervención del juez constitucional implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas en la respectiva causa.
Frente al carácter anticipado de la acción de tutela esta Colegiatura expresó en pretérita oportunidad que:
«En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (CSJ STC 1 feb, 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).
4. Ahora bien, en cuanto a la tardanza injustificada de la autoridad judicial censurada frente a la resolución del recurso de reposición interpuesto el 17 de octubre de 2020, es menester precisar que la misma, si hubiere ocurrido, ya fue superada, toda vez que, como se indicó, a la fecha de la sentencia de primera instancia, el Juzgado de conocimiento había decidido la reposición impetrada y concedido la apelación ante el superior.
No obstante, resulta pertinente señalar que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente.
Sobre la «mora judicial», la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, es decir, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
En relación con lo anterior, la Sala ha sostenido que
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En el presente caso se observa que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá argumentó que su despacho ha afrontado «una ardua labor debido al elevado número de expedientes que maneja, más de mil asuntos, con una enorme cantidad de peticiones, recursos, constancias, requerimientos, etc., que a diario se recepciona (…)».
En este sentido, no pasa por alto esta Sala la gran carga laboral con que cuentan los diferentes estrados judiciales a lo largo del país, sumado a las complicaciones que ha acarreado la pandemia generada por el Covid19, por lo que no se vislumbra que el juzgador atacado haya sido «desidioso, apático o negligente» y, en todo caso, se reitera, aquél hecho ya fue superado, por cuanto el Juzgado resolvió el recurso de reposición y concedió la alzada.
Así las cosas, si bien el asunto aún no ha sido objeto de definición, ello corresponde al trámite subsiguiente, esto es, el relativo al recurso de apelación.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 14-19, archivo “UMH 2020-00111_” del expediente digital.
2 Ibidem., 21.
3 Ibidem., 22-32.
4 Ibidem., 33.
5 Folio 10, archivo “03EscritodeTutela” del expediente digital.
6 Ibidem., 13.
7 Ibidem., 15.
8 Ibidem., 16.
9 Folios 34-36, archivo “UMH 2020-00111_” del expediente digital.