STC8833 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8833-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC8833-2021  

Radicación n°  11001-22-10-000-2021-00469-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16)  de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de junio de 2021 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jorge  Enrique Rodríguez Cortés contra el Juzgado Doce de  Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el  Ministerio Público y la Defensoría de Familia adscritas  al juzgado atacado.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa lo siguiente:  

2.1. El promotor  presentó demanda para la declaración de la existencia y  liquidación de la sociedad conyugal de hecho con la señora  Paola Tatiana Silva Gamba, correspondiéndole su conocimiento  al Juzgado Doce de Familia de Bogotá bajo el radicado  2020-001111.  

2.2. La demanda  fue inadmitida el 24 de febrero de 20202.  El 4 de julio siguiente, a través de correo electrónico,  el apoderado del demandante remitió escrito de subsanación3  y, el 9 de octubre de esa anualidad, la autoridad judicial rechazó  la causa legal4.  

2.3. El 17 de  octubre de 2020, el abogado del señor Jorge Enrique Rodríguez  Cortés interpuso recurso de reposición contra la  providencia que rechazó la demanda5  y, debido a la falta de respuesta, el gestor presentó escritos  de insistencia e impulso procesal el 27 de octubre de 20206,  19 de enero7  y 20 de abril de 20218.  

2.4. El 25 de mayo  de 2021, la autoridad judicial acusada confirmó la decisión  atacada y concedió el recurso de apelación, en el  efecto suspensivo, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá9.  

2.5. Reprocha el  actor la morosidad en el trámite de su demanda, lo cual, según  su dicho, lo perjudica, porque no puede legalizar su patrimonio hasta  que no se liquide la sociedad de hecho.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  que se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá revocar el  auto del 9 de octubre de 2020 que rechazó la demanda por él  presentada y que, en su lugar, la admita.  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El Juzgado Doce de  Familia de Bogotá manifestó que le correspondió  conocer del proceso de unión marital de hecho instaurado por  el aquí accionante contra Paola Tatiana Silva Gamba (Rad.  2020-00111), demanda que fue inadmitida el 24 de febrero de 2020 y,  posteriormente, rechazada en providencia del 9 de octubre de ese año,  en atención a que la misma fue subsanada fuera de término.  

Contra la anterior  decisión, el demandante presentó recurso de reposición,  el cual fue resuelto en proveído del 25 de mayo de 2021,  disponiendo confirmar la providencia atacada y conceder la apelación  ante el superior.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó el amparo, en razón a que la situación  que dio origen al mismo fue superada, como quiera que «el  juzgado demandado ya dio cabal cumplimiento a lo solicitado por el  señor Rodríguez Cortés, esto es, resolviendo el  recurso de reposición, concediendo el recurso subsidiario de  apelación, este último que deberá ser resuelto  por el juez natural, pues no puede el juez constitucional inmiscuirse  en asuntos que tiene que ser resueltos por la autoridad competente  con conocimiento de causa».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el accionante, quien señaló que su derecho fundamental  al debido proceso sigue siendo vulnerado, pues «si  no hubiese presentado esta acción de tutela seguiría al  despacho para que se pronunciara de tal decisión quien sabe  hasta cuando, duro casi ocho (8) meses para que decidiera, y de  manera arbitraria sin tener en cuenta los acuerdos del Consejo  Superior de la Judicatura, 11581 del 27-06-2020 y, 11597 del  15-07-2020, decisión mantener su decisión de rechazo de  la demanda razón por la cual mi derecho fundamental al debido  proceso se sigue vulnerando».  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que  se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá revocar el auto  del 9 de octubre de 2020, por el cual se rechazó la demanda  por él presentada y que, en su lugar, la admita.  

2. Pronto advierte  esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser  confirmada, en cuanto negó el amparo, toda vez que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como  entrará a analizarse.  

3.  En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que lo  pretendido en el presente amparo debe ser objeto de estudio por parte  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con  ocasión de la alzada concedida por el Juzgado de conocimiento.  Por tanto, será  el juez natural, en la oportunidad procesal correspondiente, quien  deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este  mecanismo excepcional, pues admitir la intervención del juez  constitucional implicaría reemplazar los instrumentos  ordinarios a través de los cuales se puede buscar la  protección de tales prerrogativas en la respectiva causa.  

Frente al carácter  anticipado de la acción de tutela esta Colegiatura expresó  en pretérita oportunidad que:  

«En el  asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […]  se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición  del medio impugnativo de […] formulado […],  circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes,  en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (CSJ  STC 1 feb, 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en CSJ  STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).  

4. Ahora bien, en  cuanto a la  tardanza injustificada de la autoridad judicial censurada frente a la  resolución del recurso de reposición interpuesto el 17  de octubre de 2020, es menester precisar que la misma, si hubiere  ocurrido, ya fue superada, toda vez que, como se indicó, a la  fecha de la sentencia de primera instancia, el Juzgado de  conocimiento había decidido la reposición impetrada y  concedido la apelación ante el superior.  

No  obstante, resulta pertinente señalar que no  todo retraso en la solución de una causa judicial es  vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda  no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de  los términos legales por parte del juez cognoscente.  

Sobre la «mora  judicial»,  la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que  los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa  constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible  parálisis, es decir, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

En relación  con lo anterior, la Sala ha sostenido que  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En el presente  caso se observa que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá  argumentó que su despacho ha afrontado «una  ardua labor debido al elevado número de expedientes que  maneja, más de mil asuntos, con una enorme cantidad de  peticiones, recursos, constancias, requerimientos, etc., que a diario  se recepciona (…)».  

En este sentido,  no pasa por alto esta Sala la gran carga laboral con que cuentan los  diferentes estrados judiciales a lo largo del país, sumado a  las complicaciones que ha acarreado la pandemia generada por el  Covid19, por lo que no se vislumbra que el juzgador atacado haya sido  «desidioso,  apático o negligente»  y, en todo caso, se reitera, aquél hecho ya fue superado, por  cuanto el Juzgado resolvió el recurso de reposición y  concedió la alzada.  

Así las  cosas, si bien el asunto aún no ha sido objeto de definición,  ello corresponde al trámite subsiguiente, esto es, el relativo  al recurso de apelación.  

5. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que  negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 14-19, archivo “UMH 2020-00111_” del expediente          digital.  

2          Ibidem.,          21.  

3          Ibidem.,          22-32.  

4          Ibidem.,          33.  

5          Folio 10, archivo “03EscritodeTutela” del expediente          digital.  

6          Ibidem.,          13.  

7          Ibidem.,          15.  

8          Ibidem.,          16.  

9          Folios 34-36, archivo “UMH 2020-00111_” del expediente          digital.      

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