STC8834 2021

JULIO

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STC8834-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC8834-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2020-01487-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16)  de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 6 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 2 de la Homóloga  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción constitucional promovida por Detzi María García  Fernández  contra la  Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación  Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y BBVA Horizonte Sociedad Administradora de  Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir S.A.). Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá  y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral de radicado 2012-00321.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al mínimo vital, seguridad social, vida, igualdad, salud, a la  familia, a la dignidad humana, a los «derechos  adquiridos de índole pensional»  y a «[…]  los principios constitucionales de favorabilidad e  irrenunciabilidad».  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa lo siguiente:  

2.1. La accionante  manifestó que, con ocasión del fallecimiento de su hija  María Elena Parodi García, ocurrido el 26 de septiembre  de 2010, solicitó ante la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y  Cesantías la pensión de sobrevivientes, entidad que,  «mediante  Oficio EPTR 11-1957 del 26 de mayo de 2011, negó la pensión»,  al estimar que «los  padres no dependían económicamente de su hija  fallecida»,  desconociendo las pruebas aportadas; y, en el mismo oficio,  «reconoció  $44.061.905.oo por concepto de devolución de aportes».  

2.2. En razón  a lo anterior, se instauró demanda ordinaria laboral con el  fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión,  conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada  por la Ley 797 de 2003.  

2.3. El asunto  correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho que, por sentencia del 22 de noviembre de 2013, condenó  a la sociedad demandada a reconocer la pensión de  sobrevivientes, a partir del 27 de septiembre de 2010, «en  cuantía de $531.508.oo, junto con los mesadas adicionales de  junio y diciembre, con sus correspondientes incrementos legales;  entre otros».  

2.4. BBVA  Horizonte Pensiones y Cesantías apeló dicha  determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por pronunciamiento del 31 de enero de 2014, revocó  la decisión del a  quo  y absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas, al  considerar que «la  dependencia que debe tener un padre hacia su hijo para poder tener la  pensión de sobrevivientes no es absoluta y que es posible que  los ascendientes tuvieran un ingreso personal o ciertos recursos,  agregando que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del  hijo no siempre era indicativo de una verdadera dependencia  económica; que en este caso no existía dependencia  económica por: -No encontrar certeza que el aporte de la hija  fuera ayuda o pago de productos por que la mayor porte de los  ingresos de DETSY eran de venta de catálogo -que la demandante  no era beneficiaria de salud de la hija -que la causante no vivía  con su madre. Concluyendo que la hija le daba una mera colaboración».  

2.5. La actora  interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto  el 26 de noviembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4  de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia. En esta providencia, la Corte dispuso no casar la  sentencia dictada por el ad  quem.  

2.6. Afirmó  la tutelante que, el 19 de febrero de 2020, interpuso una acción  de tutela, mediante la cual solicitó declarar sin valor y sin  efectos las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá y el fallo de la Sala de  Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y, como medida provisional, solicitó que  se le reconociera la pensión de sobreviviente por parte de  BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, pero el amparo fue  negado por la Sala de Casación Penal, el 3 de marzo de 2020.  

2.7. Agregó  que proponía una nueva acción constitucional, dado que  la Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 5 de febrero  de 2020, acogió una tesis nueva, según la cual la  dependencia económica, de acuerdo con el artículo 13 de  la Ley 797 de 2003, «no  implica una sujeción total y absoluta del presunto  beneficiario a los ingresos económicos que percibía del  causante y que cuando hay asignaciones mensuales, ingresos  adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares los  padres, no significa que sea autosuficientes económicamente».  

2.8. Así  mismo, advirtió que atravesaba una difícil situación,  pues no podía suplir sus necesidades básicas, «no  cuenta con vivienda propia y aunque tengo 55 años de edad, el  campo laboral no me ofrece muchas oportunidades y lo que trato de  buscar con el catálogo no me alcanza, por lo que se ve en  peligro mi subsistencia en condiciones dignas, situación que  la administradora privada de pensiones y las autoridades  desconocieron».  

De otro lado,  resaltó que las  accionadas no tuvieron en cuenta el informe rendido por Mapfre  Colombia Vida Seguros S.A. y las declaraciones juradas, que  acreditaban su derecho a la pensión.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el amparo de las garantías  fundamentales reclamadas y dejar sin valor ni efecto las decisiones  emitidas el 31 de enero de 2014 y el 26 de noviembre de 2019 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de  Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, así  como ordenar a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., realizar las  gestiones necesarias para proceder al reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá descartó la presencia  de defectos que justificaran la procedencia de la acción  constitucional, así como la incursión en una vía  de hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la  materia, máxime cuando la accionante previamente propuso una  acción de tutela contra las decisiones que nuevamente  cuestiona.  

2. Porvenir S.A.  aludió a la improcedencia de la tutela para censurar  decisiones judiciales y para revivir instancias procesales ya  agotadas. Se refirió a la cosa juzgada frente a las sentencias  emitidas y descartó la presencia de una vía de hecho.  

3. Mapfre Colombia  Vida Seguros S.A. hizo referencia a la falta de legitimidad en la  causa por pasiva de la empresa y a la improcedencia de la tutela por  incumplir con el principio de inmediatez, así como a la  intangibilidad de la sentencia censurada por constituirse en cosa  juzgada que definió el juez natural.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  denegó el amparo, al considerar que la argumentaciones y  determinaciones adoptadas en la sentencia atacada «no  se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del  ordenamiento jurídico, pues se encuentran precedidas de un  análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los  hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia  aplicable al caso».  

Indicó que «las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de  derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta».  

Igualmente, destacó que «la  decisión SL529 de 5 de febrero de 2020, dictada en el radicado  N° 79458, que la accionante cita para invocar la existencia de un  nuevo criterio jurídico en torno al tema, no tiene  implicaciones frente a su caso, por tener referentes fácticos  y probatorios distintos, pero además, porque a través  de ella no se generó variación jurisprudencial  transcendente alguna, por el contrario, se insistió en las  exigencias determinadas para este tipo de asuntos».  

Finalmente, advirtió a la accionante que se  abstuviera de presentar demandas de tutela por estos mismos hechos,  dado que ello podría generarle sanciones por actuación  temeraria, al tenor de lo previsto en el artículo en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó la gestora, quien reiteró los  argumentos del escrito inicial de la tutela. Igualmente, manifestó  que, al no otorgarle el amparo, «se impide el  reconocimiento de mis derechos fundamentales en mi calidad de  sobreviviente de mi hija MARIA HELENA, que a propósito cabe  resaltar que la cotización de la misma la pagaba con el  esfuerzo de toda su vida laboral en procura de sobrellevar una vida  digna al momento de llegar a la etapa de vejez, pero ante su  fallecimiento el reconocimiento de la pensión para los  sobrevivientes esta (sic) establecida para minimizar las dificultades  económicos que se presentan a falta de la persona que apoyaba  monetariamente a sus padres para solventar el mínimo vital,  atendiendo el principio de Solidaridad y Universalidad pregonados en  el articulo (sic) 48 de la Constitución Política».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la actora pretende que se dejen sin efecto las decisiones proferidas  el 31 de enero de 2014 y el 26 de noviembre de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de  Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, así  como ordenar a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., realizar las  gestiones necesarias para proceder al reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes.  

2. Pronto advierte  esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser  confirmada, en tanto negó el amparo, pero por las razones que  pasan a exponerse.  

3.  La  inviabilidad del resguardo dimana, por cuanto  la  jurisdicción constitucional ya  se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos, con  ocasión de una tutela anterior que, como bien lo reconoció  la quejosa, ésta formuló frente al mismo asunto que  aquí cuestiona, por lo cual no es posible realizar un nuevo  estudio de esa temática, subsumiéndose la presente  acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591  de 1991.  

3.1.  En efecto, de  acuerdo con lo extractado del fallo de tutela STP2414-2020, proferido  el 3 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, se evidencia que, en aquella oportunidad, la  actora cuestionó las determinaciones adoptadas en desarrollo  del proceso ordinario laboral con radicado 2012-00321-00  por  «la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, igualdad, trabajo y derechos adquiridos»,  pues, en su sentir, existió «[…],  una indebida valoración de las pruebas, desconocen la  prerrogativa constitucional que le asiste a que le sean respetados  sus derechos adquiridos conforme a las leyes sociales, máxime  cuando probó el cumplimiento de los requisitos para acceder a  la pensión. Agregó que pertenece a un grupo de especial  protección, por cuanto tiene 55 años de edad y la  negativa del reconocimiento prestacional afecta su mínimo  vital»;  y, en esa medida, pretendió que se dejaran sin valor ni  efectos las sentencias dictadas por dichas autoridades judiciales  y, en consecuencia, se ordenara a la Sala de Descongestión  accionada que emitiera un nuevo proveído, en el que se  reconociera la pensión de sobrevivientes reclamada.  

3.2. Por su parte,  esta Sala de Casación, al resolver la impugnación  presentada por la señora Detzi María García  Fernández, mediante sentencia STC3698-2020 del 10 de junio de  2020, confirmó la determinación, con base en los  siguientes argumentos:  

«En  efecto, al estudiar el cargo único propuesto por la censora,  relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial  «por  aplicación indebida de los artículos 10, 11, 13, 46,  47, 73, 74 y 272 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de  797 de 2003; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social», la  autoridad enjuiciada expuso que las deficiencias técnicas del  recurso impedían adentrarse en los cuestionamientos,  en tanto que:  

‘En  efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para  decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel  inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda  instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba  obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su  consideración.  

Por ello  es que resulta inoportuno presentar ante la corte un simple alegato,  porque la materia de decisión en casación es totalmente  diferente a la de las instancias.  Además de reunir los requisitos formales, la demanda de  casación deberá plantear en forma lógica la  acusación: si se endereza por la violación directa de  la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole  netamente jurídica; y si se plantea por errores de hecho o de  derecho, sus razonamientos deberán encauzarse en relación  con la valoración probatoria. Indicando, en cualquiera de los  eventos, las normas legales sustantivas del orden nacional que sean  pertinentes para estimar el cargo.  

Así  mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso encuentran  fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo  235 de la Constitución Política, se atribuyó a  la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como  ‘tribunal de casación’.  

Adicionalmente,  cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos,  es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos  remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que ‘[…]  el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es  aquel que ‘[…] se presenta, según el caso, cuando  el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que  ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando  deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado  un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con  incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta  infringida’.  

Bajo las  anteriores y necesarias directrices, para la sala, la demanda de  casación no se ajusta a los requisitos de técnica  exigidos, que bien no puede considerarse como un legalismo excesivo,  sino como los elementos propios de esta sede.  

Aunque el cargo  pareciera estar debidamente encausado, resulta preciso señalar  que pese a que la recurrente aludió a algunos medios de  convicción como indebidamente apreciados, estos no son hábiles  en casación, pues se trata de declaraciones extraproceso y de  testimonios, además,  no precisó cuáles fueron los particulares errores de  valoración en que incurrió el juzgador, respecto de  ellos, en tanto sencillamente manifestó su criterio personal  sobre lo que prueban, lo cual, más que la sustentación  de un recurso de casación, se traduce en un alegato de  instancia,  pues como lo ha sostenido la sala, no sólo basta con señalar  la fuente del error sino que es obligación del casacionista,  demostrar la ocurrencia efectiva del mismo, lo cual no sucedió  en el sub lite’. (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

En ese sentido,  sobre los medios de convicción referidos como indebidamente  valorados por la actora, y su validez dentro del trámite  excepcional, el despacho accionado señaló que:  

‘(…)  los  presuntos errores de hecho señalados no se acompañan de  la mención de las pruebas que los habrían generado. El  recurrente tiene la carga de acreditar, razonadamente, el error que  cometió el tribunal en el análisis probatorio, de modo  tal que enseñe a la corte que se dio por probado aquello que  no lo está, o que no se dio por probado lo que sí quedó  demostrado, circunstancias que nacen de la errada valoración o  de la falta de estudio de alguna de las pruebas calificadas en  casación, a saber: los documentos auténticos, la  confesión y la inspección judicial y los medios de  prueba enunciados no hacen referencia a ninguno de ellos.  

Como ya se  dijo, la censura únicamente atacó como pruebas  erróneamente apreciadas los testimonios y declaraciones  extraproceso, y no puede pretender hacer ver estas últimas  como documentos, pues a pesar de que su contenido está vertido  en uno, es sabido que estas se toman como declaraciones de terceros,  por lo que no son pruebas hábiles en casación.  

Además,  no es cierta la afirmación realizada en el sentido de que,  excepcionalmente, la corporación ha admitido la prueba  testimonial para estudiar el recurso extraordinario. Se puede  proponer un ataque en el que se incluyan los testimonios pero como  mal aportados o por defectos formales en su abducción o  práctica, nunca por su contenido. Por  lo tanto, por no demostrarse los errores de valoración con  prueba calificada, la corte no puede adentrarse en un estudio de  fondo…  

Respecto a  ello, la Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada, como la CSJ  SL955-2018, que en virtud de la libre formación del  convencimiento, la decisión que tome el juez colegiado, debe  respetarse, siempre y cuando no decida en contra de evidencia…  

Por último,  la Sala querellada concluyó que  ‘(…)  no  encuentra la sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún  error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto  o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta  de las pruebas del proceso,  conforme a la facultad de libre formación del convencimiento  que le asiste, sin que el recurrente hubiere logrado derruir la  presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión’»  (se  subraya).  

De acuerdo con lo  anterior, esta Sala de Casación Civil consideró que la  decisión adoptada no era infundada o arbitraria, «por  lo que no se colige la configuración de una vía de  hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla  recibo en esta sede excepcional (…) La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas».  

3.3. Como se  observa, en la referida tutela se cuestionaban las providencias  emitidas por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  en tanto, en la primera de ellas, se dispuso mantener  en firme la sentencia del tribunal ad  quem,  que negó la pensión de sobreviviente a la accionante,  porque no acreditó el requisito de dependencia económica  con la causante, frente a lo cual, esta Sala no  advirtió la configuración de una vía de hecho ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas.  

En este orden de  ideas, se vislumbra que la queja actual se sustenta en los mismos  hechos alegados en la anterior tutela y es evidente que la pretensión  principal no es otra que dejar sin efectos las determinaciones de  instancia, con el fin de que le sea reconocida la pensión de  sobrevivientes, pues, incluso, así lo sostuvo la accionante,  al afirmar que «es  la segunda acción de tutela presentada respecto de los hechos  y derechos expuestos»,  situación que impone negar  lo aquí pretendido por temeridad1  y estarse a lo resuelto por la jurisdicción constitucional,  que negó el amparo pretendido.  

En ese sentido, a  voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se considera  que existe temeridad cuando, «sin  motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales»,  en  cuyo caso  «se rechazarán o decidirán desfavorablemente  todas las solicitudes»,  lo que se traduce en «que  no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una  ocasión para discutir idénticos supuestos facticos,  fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio  general del ‘Derecho’ no someter reiteradamente el mismo  debate a escrutinio de la jurisdicción»  (CSJ  STC2548-2020  de  10 de marzo, Rad. 2019-00525-02).  

5.  En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas, se  confirmará la determinación de primera instancia, en  cuanto negó el amparo.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Al respecto, esta Corte ha preceptuado que «(…)          la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a          examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale          decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así          como las partes accionante y accionada, no          importa que tengan algunas diferencias incidentales»          (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC9556-2020).      

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