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STC8834-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8834-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01487-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida por Detzi María García Fernández contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir S.A.). Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2012-00321.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, igualdad, salud, a la familia, a la dignidad humana, a los «derechos adquiridos de índole pensional» y a «[…] los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad».
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. La accionante manifestó que, con ocasión del fallecimiento de su hija María Elena Parodi García, ocurrido el 26 de septiembre de 2010, solicitó ante la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías la pensión de sobrevivientes, entidad que, «mediante Oficio EPTR 11-1957 del 26 de mayo de 2011, negó la pensión», al estimar que «los padres no dependían económicamente de su hija fallecida», desconociendo las pruebas aportadas; y, en el mismo oficio, «reconoció $44.061.905.oo por concepto de devolución de aportes».
2.2. En razón a lo anterior, se instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión, conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
2.3. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por sentencia del 22 de noviembre de 2013, condenó a la sociedad demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de septiembre de 2010, «en cuantía de $531.508.oo, junto con los mesadas adicionales de junio y diciembre, con sus correspondientes incrementos legales; entre otros».
2.4. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías apeló dicha determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 31 de enero de 2014, revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas, al considerar que «la dependencia que debe tener un padre hacia su hijo para poder tener la pensión de sobrevivientes no es absoluta y que es posible que los ascendientes tuvieran un ingreso personal o ciertos recursos, agregando que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del hijo no siempre era indicativo de una verdadera dependencia económica; que en este caso no existía dependencia económica por: -No encontrar certeza que el aporte de la hija fuera ayuda o pago de productos por que la mayor porte de los ingresos de DETSY eran de venta de catálogo -que la demandante no era beneficiaria de salud de la hija -que la causante no vivía con su madre. Concluyendo que la hija le daba una mera colaboración».
2.5. La actora interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto el 26 de noviembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia, la Corte dispuso no casar la sentencia dictada por el ad quem.
2.6. Afirmó la tutelante que, el 19 de febrero de 2020, interpuso una acción de tutela, mediante la cual solicitó declarar sin valor y sin efectos las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el fallo de la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, como medida provisional, solicitó que se le reconociera la pensión de sobreviviente por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, pero el amparo fue negado por la Sala de Casación Penal, el 3 de marzo de 2020.
2.7. Agregó que proponía una nueva acción constitucional, dado que la Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 5 de febrero de 2020, acogió una tesis nueva, según la cual la dependencia económica, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante y que cuando hay asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares los padres, no significa que sea autosuficientes económicamente».
2.8. Así mismo, advirtió que atravesaba una difícil situación, pues no podía suplir sus necesidades básicas, «no cuenta con vivienda propia y aunque tengo 55 años de edad, el campo laboral no me ofrece muchas oportunidades y lo que trato de buscar con el catálogo no me alcanza, por lo que se ve en peligro mi subsistencia en condiciones dignas, situación que la administradora privada de pensiones y las autoridades desconocieron».
De otro lado, resaltó que las accionadas no tuvieron en cuenta el informe rendido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y las declaraciones juradas, que acreditaban su derecho a la pensión.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y dejar sin valor ni efecto las decisiones emitidas el 31 de enero de 2014 y el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, así como ordenar a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., realizar las gestiones necesarias para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá descartó la presencia de defectos que justificaran la procedencia de la acción constitucional, así como la incursión en una vía de hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, máxime cuando la accionante previamente propuso una acción de tutela contra las decisiones que nuevamente cuestiona.
2. Porvenir S.A. aludió a la improcedencia de la tutela para censurar decisiones judiciales y para revivir instancias procesales ya agotadas. Se refirió a la cosa juzgada frente a las sentencias emitidas y descartó la presencia de una vía de hecho.
3. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. hizo referencia a la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la empresa y a la improcedencia de la tutela por incumplir con el principio de inmediatez, así como a la intangibilidad de la sentencia censurada por constituirse en cosa juzgada que definió el juez natural.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la argumentaciones y determinaciones adoptadas en la sentencia atacada «no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico, pues se encuentran precedidas de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso».
Indicó que «las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta».
Igualmente, destacó que «la decisión SL529 de 5 de febrero de 2020, dictada en el radicado N° 79458, que la accionante cita para invocar la existencia de un nuevo criterio jurídico en torno al tema, no tiene implicaciones frente a su caso, por tener referentes fácticos y probatorios distintos, pero además, porque a través de ella no se generó variación jurisprudencial transcendente alguna, por el contrario, se insistió en las exigencias determinadas para este tipo de asuntos».
Finalmente, advirtió a la accionante que se abstuviera de presentar demandas de tutela por estos mismos hechos, dado que ello podría generarle sanciones por actuación temeraria, al tenor de lo previsto en el artículo en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos del escrito inicial de la tutela. Igualmente, manifestó que, al no otorgarle el amparo, «se impide el reconocimiento de mis derechos fundamentales en mi calidad de sobreviviente de mi hija MARIA HELENA, que a propósito cabe resaltar que la cotización de la misma la pagaba con el esfuerzo de toda su vida laboral en procura de sobrellevar una vida digna al momento de llegar a la etapa de vejez, pero ante su fallecimiento el reconocimiento de la pensión para los sobrevivientes esta (sic) establecida para minimizar las dificultades económicos que se presentan a falta de la persona que apoyaba monetariamente a sus padres para solventar el mínimo vital, atendiendo el principio de Solidaridad y Universalidad pregonados en el articulo (sic) 48 de la Constitución Política».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 31 de enero de 2014 y el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, así como ordenar a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., realizar las gestiones necesarias para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, en tanto negó el amparo, pero por las razones que pasan a exponerse.
3. La inviabilidad del resguardo dimana, por cuanto la jurisdicción constitucional ya se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos, con ocasión de una tutela anterior que, como bien lo reconoció la quejosa, ésta formuló frente al mismo asunto que aquí cuestiona, por lo cual no es posible realizar un nuevo estudio de esa temática, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
3.1. En efecto, de acuerdo con lo extractado del fallo de tutela STP2414-2020, proferido el 3 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se evidencia que, en aquella oportunidad, la actora cuestionó las determinaciones adoptadas en desarrollo del proceso ordinario laboral con radicado 2012-00321-00 por «la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, trabajo y derechos adquiridos», pues, en su sentir, existió «[…], una indebida valoración de las pruebas, desconocen la prerrogativa constitucional que le asiste a que le sean respetados sus derechos adquiridos conforme a las leyes sociales, máxime cuando probó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. Agregó que pertenece a un grupo de especial protección, por cuanto tiene 55 años de edad y la negativa del reconocimiento prestacional afecta su mínimo vital»; y, en esa medida, pretendió que se dejaran sin valor ni efectos las sentencias dictadas por dichas autoridades judiciales y, en consecuencia, se ordenara a la Sala de Descongestión accionada que emitiera un nuevo proveído, en el que se reconociera la pensión de sobrevivientes reclamada.
3.2. Por su parte, esta Sala de Casación, al resolver la impugnación presentada por la señora Detzi María García Fernández, mediante sentencia STC3698-2020 del 10 de junio de 2020, confirmó la determinación, con base en los siguientes argumentos:
«En efecto, al estudiar el cargo único propuesto por la censora, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial «por aplicación indebida de los artículos 10, 11, 13, 46, 47, 73, 74 y 272 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de 797 de 2003; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», la autoridad enjuiciada expuso que las deficiencias técnicas del recurso impedían adentrarse en los cuestionamientos, en tanto que:
‘En efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración.
Por ello es que resulta inoportuno presentar ante la corte un simple alegato, porque la materia de decisión en casación es totalmente diferente a la de las instancias. Además de reunir los requisitos formales, la demanda de casación deberá plantear en forma lógica la acusación: si se endereza por la violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; y si se plantea por errores de hecho o de derecho, sus razonamientos deberán encauzarse en relación con la valoración probatoria. Indicando, en cualquiera de los eventos, las normas legales sustantivas del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso encuentran fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como ‘tribunal de casación’.
Adicionalmente, cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que ‘[…] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que ‘[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida’.
Bajo las anteriores y necesarias directrices, para la sala, la demanda de casación no se ajusta a los requisitos de técnica exigidos, que bien no puede considerarse como un legalismo excesivo, sino como los elementos propios de esta sede.
Aunque el cargo pareciera estar debidamente encausado, resulta preciso señalar que pese a que la recurrente aludió a algunos medios de convicción como indebidamente apreciados, estos no son hábiles en casación, pues se trata de declaraciones extraproceso y de testimonios, además, no precisó cuáles fueron los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador, respecto de ellos, en tanto sencillamente manifestó su criterio personal sobre lo que prueban, lo cual, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, pues como lo ha sostenido la sala, no sólo basta con señalar la fuente del error sino que es obligación del casacionista, demostrar la ocurrencia efectiva del mismo, lo cual no sucedió en el sub lite’. (Resaltado y negrillas fuera de texto).
En ese sentido, sobre los medios de convicción referidos como indebidamente valorados por la actora, y su validez dentro del trámite excepcional, el despacho accionado señaló que:
‘(…) los presuntos errores de hecho señalados no se acompañan de la mención de las pruebas que los habrían generado. El recurrente tiene la carga de acreditar, razonadamente, el error que cometió el tribunal en el análisis probatorio, de modo tal que enseñe a la corte que se dio por probado aquello que no lo está, o que no se dio por probado lo que sí quedó demostrado, circunstancias que nacen de la errada valoración o de la falta de estudio de alguna de las pruebas calificadas en casación, a saber: los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial y los medios de prueba enunciados no hacen referencia a ninguno de ellos.
Como ya se dijo, la censura únicamente atacó como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios y declaraciones extraproceso, y no puede pretender hacer ver estas últimas como documentos, pues a pesar de que su contenido está vertido en uno, es sabido que estas se toman como declaraciones de terceros, por lo que no son pruebas hábiles en casación.
Además, no es cierta la afirmación realizada en el sentido de que, excepcionalmente, la corporación ha admitido la prueba testimonial para estudiar el recurso extraordinario. Se puede proponer un ataque en el que se incluyan los testimonios pero como mal aportados o por defectos formales en su abducción o práctica, nunca por su contenido. Por lo tanto, por no demostrarse los errores de valoración con prueba calificada, la corte no puede adentrarse en un estudio de fondo…
Respecto a ello, la Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada, como la CSJ SL955-2018, que en virtud de la libre formación del convencimiento, la decisión que tome el juez colegiado, debe respetarse, siempre y cuando no decida en contra de evidencia…
Por último, la Sala querellada concluyó que ‘(…) no encuentra la sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que el recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión’» (se subraya).
De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión adoptada no era infundada o arbitraria, «por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional (…) La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas».
3.3. Como se observa, en la referida tutela se cuestionaban las providencias emitidas por la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto, en la primera de ellas, se dispuso mantener en firme la sentencia del tribunal ad quem, que negó la pensión de sobreviviente a la accionante, porque no acreditó el requisito de dependencia económica con la causante, frente a lo cual, esta Sala no advirtió la configuración de una vía de hecho ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas.
En este orden de ideas, se vislumbra que la queja actual se sustenta en los mismos hechos alegados en la anterior tutela y es evidente que la pretensión principal no es otra que dejar sin efectos las determinaciones de instancia, con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, pues, incluso, así lo sostuvo la accionante, al afirmar que «es la segunda acción de tutela presentada respecto de los hechos y derechos expuestos», situación que impone negar lo aquí pretendido por temeridad1 y estarse a lo resuelto por la jurisdicción constitucional, que negó el amparo pretendido.
En ese sentido, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se considera que existe temeridad cuando, «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales», en cuyo caso «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», lo que se traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del ‘Derecho’ no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción» (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02).
5. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas, se confirmará la determinación de primera instancia, en cuanto negó el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Al respecto, esta Corte ha preceptuado que «(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales» (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC9556-2020).