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STC8835-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8835-2021
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Montoya Ortega contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 2018-00869.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:
2.1. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. – Metro de Medellín suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad Montoya & Asociados Medellín S.A.S., de la que el accionante es su representante legal, con el objeto de que adelantara, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda contra las empresas que ejecutaron las obras de reparación y mantenimiento sobre el río Medellín, que ocasionaron la suspensión temporal del servicio en el año 20141.
2.2. En cumplimiento del mandato, se formularon dos demandas. La primera de ellas fue admitida, empero, la segunda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por extemporánea.
2.3. Ante tal proceder, el Metro de Medellín dio por terminado todos los contratos de mandato otorgados a la sociedad representada por el actor y, en consecuencia, exigió la sustitución de los poderes en todos los procesos. Paralelamente, presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien resolvió el 8 de mayo de 2020, imponerle como sanción la suspensión por 6 meses del ejercicio profesional de abogado2.
2.4. Inconforme con esa determinación, el actor formuló recurso de apelación, del que conoció la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, la cual, mediante providencia del 2 de diciembre de 2020, resolvió confirmar la determinación impugnada4.
2.5. Por tal motivo, impetró el presente amparo constitucional, al considerar que los estrados enjuiciados no tuvieron en cuenta en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, en especial la confesión. Asimismo, no se graduó la sanción, en tanto que, por hechos similares, a otros profesionales se les ha impuesto multa y no la suspensión.
También, manifestó que lo resuelto por los convocados le hace perder credibilidad ante sus clientes, máxime, al ser litigante, docente, asesor de empresas, árbitro de la Cámara de Comercio de Medellín y de la Lonja de Propiedad Raíz de la misma ciudad y, presidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado.
3. Pidió, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto la sanción de suspensión de seis (6) del ejercicio de la profesión de abogado impuesta al suscrito, sentencia del 2 de diciembre de 2020 […], al no existir responsabilidad disciplinaria que dé lugar a esta sanción».
Instó, de manera subsidiaria «…se imponga una sanción de censura, o en su defecto de multa, atendiendo los criterios generales de graduación de la sanción establecidos en el art. 45 literal A de la L.1123/2007 […] Además, los criterios de atenuación, como son la confesión de la falta y la oferta de colaboración para obtener el resarcimiento de la entidad afectada».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que el resguardo «debe rechazarse por improcedente, en la medida en que no demuestra en su escrito los defectos que en su criterio presenta la providencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional».
Agregó que, «…lo que pretende el actor es revivir la discusión que se surtió́ en su momento en el proceso disciplinario, desnaturalizando la finalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que no corresponde a una tercera instancia».
3. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda – Metro de Medellín adujó en primer lugar, que carece de legitimación para dar cumplimiento a la orden impartida, «en tanto no [es] la autoridad competente para revocar la sanción impuesta al accionante en el proceso disciplinario, pues dicha competencia únicamente radica en el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura».
En segundo término, explicó que Metro de Medellín Ltda. «no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que aduce el accionante…» y, por tanto, instó negar el amparo en lo que respecta a esta entidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión de confirmar la sanción impuesta al accionante, se ciñó a la normatividad vigente al caso.
Agregó, que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, «se advierte que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante hubiese sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor sin explicar los motivos de inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si con ocasión de la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de diciembre de 2020, que confirmó la sanción impuesta al actor de suspenderlo por 6 meses del ejercicio profesional de abogado, se vulneraron sus derechos fundamentales.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Corporación accionada al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró confirmar la providencia del 8 de mayo de 2020.
Para ello, procedió a explicar que, «el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario».
Posteriormente, se pronunció sobre la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2009. Al respecto, advirtió que «los verbos rectores están representado en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado, verbi gratia interpuso demanda extemporánea de reparación directa, tal cual se encontró probado, en Auto del 21 de noviembre de 2016 de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo […] mediante el cual rechazó de plano la demanda, por haber operado la institución jurídica de la caducidad».
Agregó que, «también incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace, pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello».
Circunstancia en la que incide el togado, «que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no está al tanto de los asuntos encomendados, esto para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo».
Lo expuesto «para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión…; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumplimiento cualquier de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional».
Frente al caso en concreto, adujó «que a diferencia de lo sustentado por el disciplinable, la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue cometida por este, más aún, cuando por parte de esta Superioridad se evidenció que el profesional disciplinado adujo en versión libre confesión de la falta cometida, confesión realizada en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde la Magistrada A quo, procedió a resaltar y aclarar al disciplinado que, cuando el investigado dice reconocer la falta hay que aceptar dos presupuestos en la confesión, aceptar cometer la falta y la responsabilidad que de ellos se deriva» (se resalta).
Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria encontró que constatada «…la confesión efectuada, y bajo los argumentos realizados en la respectiva audiencia, como los reiterado en el escrito de apelación, en donde manifestó su posición de asumir las consecuencias y ofrecer la alternativa de adelantar la acción directa contra las aseguradores de los supuestos responsables, se constató que fue de recibido para el A quo, ya que la sanción impuesta fue la mínima».
Luego, aclaró que la falta endilgada y el deber incumplido correspondieron a la infracción de una única disposición, respectivamente, y no, como manifestó el apelante «que se le endilgó dos normas por un incumplimiento».
De esta manera, «la sanción enrostrada al abogado encartado deviene a que, el 26 de marzo de 2016, la doctora María Clara Córdoba Uribe, Directora Jurídica de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Arrubá Ltda. -METRO DE MEDELLÍN- otorgó poder al disciplinado, a nombre propio del abogado disciplinado, doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, no a nombre de una persona jurídica, mucho menos en representación de sus colaboradoras, así entonces, el objeto del mismo era para que en ejercicio del medio de control de reparación directa promoviera demanda contra CORANTIOQUIA y otros, a fin de reclamar los perjuicios sufridos con ocasión del siniestro ocurrido el 13 de marzo de 2014, demanda que no prospero, y que ahora convoca al disciplinado ante los estrados judiciales».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto.
Por ese motivo, la decisión que confirmó la sanción no vulneró las garantías constitucionales del actor, pues, al confesar de manera libre y espontánea la comisión de la falta disciplinaria y la responsabilidad que de ello se deriva (numeral 1º del art. 37 de la Ley 1123/2007), la autoridad accionada efectuó el análisis de la calificación jurídica de la actuación, que culminó en confirmación de la suspensión por 6 meses del ejercicio de la profesión de abogado.
En línea con lo dicho, la Sala Penal de esta Corporación al denegar en primera instancia el resguardo y efectuado el análisis del asunto, concluyó que, «quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de revocar la sanción impuesta, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA».
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
6. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1-5 en Subcarpeta “RESPUESTA MAGISTRADA DE LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL” Ibíd.
2 Folio 10-17 en Subcarpeta “TUTELA 116388” en Expediente de Tutela PDF.
3 Folios 39-48 Ibíd.
4 Folios 18-28 Ibíd.