STC8835 2021

JULIO

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STC8835-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8835-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de  mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida  por Carlos Humberto Montoya Ortega contra la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Antioquia. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado  2018-00869.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la salvaguarda de sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la  referida causa.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:  

2.1.  La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. –  Metro de Medellín suscribió contrato de prestación  de servicios profesionales con la sociedad Montoya & Asociados  Medellín S.A.S., de la que el accionante es su representante  legal, con el objeto de que adelantara, en ejercicio del medio de  control de reparación directa, demanda contra las empresas que  ejecutaron las obras de reparación y mantenimiento sobre el  río Medellín, que ocasionaron la suspensión  temporal del servicio en el año 20141.  

2.2.  En cumplimiento del mandato, se formularon dos demandas. La primera  de ellas fue admitida, empero, la segunda fue rechazada por el  Tribunal Administrativo de Antioquia, por extemporánea.  

2.3.  Ante tal proceder, el Metro de Medellín dio por terminado  todos los contratos de mandato otorgados a la sociedad representada  por el actor y, en consecuencia, exigió la sustitución  de los poderes en todos los procesos. Paralelamente, presentó  queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia, quien resolvió el 8 de mayo de 2020, imponerle como  sanción la suspensión por 6 meses del ejercicio  profesional de abogado2.  

2.4.  Inconforme con esa determinación, el actor formuló  recurso de apelación, del que conoció la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3,  la cual, mediante providencia del 2 de diciembre de 2020, resolvió  confirmar la determinación impugnada4.  

2.5.  Por tal motivo, impetró el presente amparo constitucional, al  considerar que los estrados enjuiciados no tuvieron en cuenta en  debida forma las pruebas allegadas a la actuación, en especial  la confesión. Asimismo, no se graduó la sanción,  en tanto que, por hechos similares, a otros profesionales se les ha  impuesto multa y no la suspensión.  

También,  manifestó que lo resuelto por los convocados le hace perder  credibilidad ante sus clientes, máxime, al ser litigante,  docente, asesor de empresas, árbitro de la Cámara de  Comercio de Medellín y de la Lonja de Propiedad Raíz de  la misma ciudad y, presidente de la Asociación Iberoamericana  de Derecho Privado.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «dejar  sin efecto la sanción de suspensión de seis (6) del  ejercicio de la profesión de abogado impuesta al suscrito,  sentencia del 2 de diciembre de 2020 […], al no existir  responsabilidad disciplinaria que dé lugar a esta sanción».  

Instó,  de manera subsidiaria «…se  imponga una sanción de censura, o en su defecto de multa,  atendiendo los criterios generales de graduación de la sanción  establecidos en el art. 45 literal A de la L.1123/2007 […]  Además, los criterios de atenuación, como son la  confesión de la falta y la oferta de colaboración para  obtener el resarcimiento de la entidad afectada».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló  que el resguardo «debe  rechazarse por improcedente, en la medida en que no demuestra en su  escrito los defectos que en su criterio presenta la providencia del 2  de diciembre de 2020, proferida por la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los  requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional».  

Agregó  que, «…lo  que pretende el actor es revivir la discusión que se surtió́  en su momento en el proceso disciplinario, desnaturalizando la  finalidad de la acción de tutela contra providencia judicial,  que no corresponde a una tercera instancia».  

3.  La  Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda –  Metro de Medellín adujó en primer lugar, que carece de  legitimación para dar cumplimiento a la orden impartida, «en  tanto no [es] la autoridad competente para revocar la sanción  impuesta al accionante en el proceso disciplinario, pues dicha  competencia únicamente radica en el Magistrado de la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura».  

En  segundo término, explicó que Metro de Medellín  Ltda.  «no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que  aduce el accionante…»  y,  por tanto, instó negar el amparo en lo que respecta a esta  entidad.            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado, tras considerar que la decisión de  confirmar la sanción impuesta al accionante, se ciñó  a la normatividad vigente al caso.  

Agregó,  que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a  la igualdad, «se  advierte que lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el accionante hubiese sido discriminado por las autoridades  demandadas, en relación con otras personas».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor sin explicar los motivos de inconformidad.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si con ocasión de la  providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial el 2 de diciembre de 2020, que confirmó la sanción  impuesta al actor de suspenderlo por 6 meses del ejercicio  profesional de abogado, se vulneraron sus derechos fundamentales.  

2.  Pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, la sentencia impugnada  habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que la  resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no  compartida.  

3.  Sobre  el particular, la Corporación accionada al resolver el recurso  de apelación, expresó los motivos por los cuales  consideró confirmar la providencia del 8 de mayo de 2020.  

Para  ello, procedió a explicar que, «el  ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de  una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos  generales el código ético al cual se encuentran  sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o  vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho  que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el  Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la  trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de  la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se  recauden en el respectivo proceso disciplinario».  

Posteriormente,  se pronunció sobre la falta a la debida diligencia  profesional, contenida en el numeral 1º del artículo 37  de la Ley 1123 de 2009. Al respecto, advirtió que «los  verbos rectores están representado en las conductas de demorar  la iniciación o prosecución de las gestiones,  esto es, retardar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre  en esta falta  quien se toma más del tiempo necesario para presentar una  demanda o para realizar una petición que resulta procedente  dentro de un proceso determinado,  verbi gratia interpuso demanda extemporánea de reparación  directa, tal cual se encontró probado, en Auto del 21 de  noviembre de 2016 de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal  Administrativo […] mediante el cual rechazó de plano la  demanda, por haber operado la institución jurídica de  la caducidad».  

Agregó  que, «también  incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias  propias de la actuación profesional, es decir y por  contraposición al verbo anterior en el cual se hace, pero  tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese  transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la  pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se  sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la  oportunidad para ello».  

Circunstancia  en la que incide el togado, «que  descuida  la gestión,  esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce  la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo  lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por  ejemplo, descuida la gestión el abogado que no está al  tanto de los asuntos encomendados, esto para ejercer la vigilancia  idónea que le permita estar al tanto de la evolución  procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades  procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub  examine quien abandona  la gestión,  es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se  desentiende por completo del mismo».  

Lo  expuesto «para  significar que cuando el abogado se compromete con una representación  judicial, se obliga en su oportunidad actividades procesales en orden  a favorecer la causa confiada a su gestión…; luego si  cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación  de atender con rigor este deber frente a una representación  judicial, incumplimiento cualquier de estas exigencias, subsume su  conducta en falta contra la debida diligencia profesional».  

Frente  al caso en concreto, adujó «que  a diferencia de lo sustentado por el disciplinable, la falta descrita  en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,  fue  cometida por este, más aún, cuando por parte de esta  Superioridad se evidenció que el profesional disciplinado  adujo en versión libre confesión de la falta cometida,  confesión realizada en el curso de la audiencia de pruebas y  calificación provisional,  en donde la Magistrada A quo, procedió a resaltar y aclarar al  disciplinado que, cuando el investigado dice reconocer la falta hay  que aceptar dos presupuestos en la confesión,  aceptar cometer la falta y la responsabilidad que de ellos se deriva»  (se  resalta).  

Así  las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria encontró que  constatada «…la  confesión efectuada, y bajo los argumentos realizados en la  respectiva audiencia, como los reiterado en el escrito de apelación,  en donde manifestó su posición de asumir las  consecuencias y ofrecer la alternativa de adelantar la acción  directa contra las aseguradores de los supuestos responsables, se  constató que fue de recibido para el A quo, ya que la sanción  impuesta fue la mínima».  

Luego,  aclaró que la falta endilgada y el deber incumplido  correspondieron a la infracción de una única  disposición, respectivamente, y no, como manifestó el  apelante «que  se le endilgó dos normas por un incumplimiento».  

De  esta manera, «la  sanción enrostrada al abogado encartado deviene a que, el 26  de marzo de 2016, la doctora María Clara Córdoba Uribe,  Directora Jurídica de la Empresa de Transporte Masivo del  Valle de Arrubá Ltda. -METRO DE MEDELLÍN- otorgó  poder al disciplinado, a nombre propio del abogado disciplinado,  doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, no a nombre de una persona  jurídica, mucho menos en representación de sus  colaboradoras, así entonces, el objeto del mismo era para que  en ejercicio del medio de control de reparación directa  promoviera demanda contra CORANTIOQUIA y otros, a fin de reclamar los  perjuicios sufridos con ocasión del siniestro ocurrido el 13  de marzo de 2014, demanda que no prospero, y que ahora convoca al  disciplinado ante los estrados judiciales».  

4.  De  lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto.  

Por  ese motivo, la decisión que confirmó la sanción  no vulneró las garantías constitucionales del actor,  pues, al confesar de manera libre y espontánea la comisión  de la falta disciplinaria y la responsabilidad que de ello se deriva  (numeral 1º del art. 37 de la Ley 1123/2007), la autoridad  accionada efectuó el análisis de la calificación  jurídica de la actuación, que culminó en  confirmación de la suspensión por 6 meses del ejercicio  de la profesión de abogado.  

En  línea con lo dicho, la Sala Penal de esta Corporación  al denegar en primera instancia el resguardo y efectuado el análisis  del asunto, concluyó que, «quedaron  claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a  la solicitud de revocar la sanción impuesta, en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un  nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural,  como lo pretende CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA».  

Esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

6.  De acuerdo con lo  explicado en precedencia, se confirmará la sentencia  impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios          1-5 en Subcarpeta “RESPUESTA          MAGISTRADA DE LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL”          Ibíd.  

2          Folio          10-17 en Subcarpeta “TUTELA          116388”          en Expediente de Tutela PDF.  

3          Folios          39-48 Ibíd.  

4          Folios          18-28 Ibíd.  

      

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