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STC8836-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8836-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01112-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Martha Luisa Cardozo Castro contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal, ambos de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo de radicado 2018-00200.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:
2.1. El Grupo Empresarial Purpura S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra Alejandro Poveda Casallas -esposo de la accionante-, en el año 2018. Dicho asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. La accionante, por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de oposición al secuestro y embargo del inmueble en el que vive con su hijo, el 15 de abril de 2021; en el cual, adujó ostentar la calidad de poseedores materiales del inmueble objeto del juicio ejecutivo1.
2.3. Posteriormente, solicitó el 21 de mayo de 20212 nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en que no fue llamada como Litis-consorte necesario dentro del trámite ejecutivo ni al interrogatorio de parte que sirvió como sustento para librar el mandamiento de pago3.
2.4. No obstante, dichas peticiones no han sido resueltas. Por tal motivo, impetró el presente amparo constitucional, al considerar que la omisión del estrado enjuiciado configura una vía de hecho, en tanto que, persiste la vulneración a sus prerrogativas constitucionales. Máxime, tras no habérsele notificado del juicio que está por concluir con el remate del inmueble donde vive y es poseedora.
3. Pidió, conforme a lo relatado, «declarar la nulidad de los actos procesales emitidos en los procesos objeto de esta acción de tutela».
Adicionalmente, instó de manera provisional «se sirva suspender el proceso y con ello el presunto remate de mi casa ya que si llegara a realizar el remate me causaría un grave perjuicio irremediable a mi como madres cabeza de familia ya que vivimos en el inmueble objeto de esta acción constitucional, remate, que vulnera mis derechos fundamentales solicitamos se ampare y protejan mediante esta acción constitucional».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá explicó que, «al haberse entregado el proceso 2018-200 para el trámite respectivo ante [el] Juzgado de Ejecución sin que se hubiese tenido conocimiento del trámite que el comisionado impartió al despacho comisorio, corresponde resolver lo pertinente al Despacho de Ejecución que le sea asignado el asunto, debiéndose agotar allí todos los mecanismos que judicialmente se han establecidos por el legislador para controvertir los hechos objeto de tutela».
2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá señaló que, «en este caso no procede la acción invocada por la quejosa, toda vez, que no cumple con el requisito de inmediatez, pues, ya han transcurrido más de 6 meses para poder presentar la acción tuitiva, evidenciando que por parte de esta célula judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pongo de presente que han transcurrido casi 4 años desde que se realizó la audiencia de interrogatorio de parte que absolvió ALEJANDRO POVEDA CASALLAS, sin que haya presentado recurso alguno, quedando en firme la decisión proferida».
3. El Grupo Empresarial Purpura S.A.S. manifestó que, en su calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo que originó la presente causa, «no ha sido notificado del incidente de nulidad, impetrado, pues el incidentante no cumplió con la disposición del Decreto 806 de 2020, remitiendo al correo de la parte actora los escritos radicados mencionados».
Por otra parte, explicó que la accionante no hizo parte del negocio hipotecario y, que la sociedad conyugal entre Poveda Casallas y Cardozo Castro, está vigente. Adicionalmente, adujo que las autoridades judiciales no vulneraron las garantías constitucionales en cuestión y, solicitó negar el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras considerar que «aún no se resuelve la oposición presentada por la querellante a la diligencia de secuestro […] como tampoco el incidente de nulidad». Por tanto, el asunto se encuentra en trámite y, la intervención del juez constitucional resulta improcedente por ser prematura la acción.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. Además, manifestó que el a quo constitucional incurrió en «error esencial de derecho, por errónea interpretación de […] principios» y, reiteró la inminencia del amparo, ya que, el inmueble donde vive «está próxim[o] a ser rematad[o]».
1. En el sub examine, la promotora centra su queja en la omisión del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá en resolver: (i) la oposición formulada el 15 de abril de 2021 y, (ii) el incidente de nulidad del 21 de mayo siguiente, al interior del trámite ejecutivo cuestionado.
2. Sobre el particular, la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que del escrito inicial y de los medios de convicción obrantes en esta tramitación, se constata que la autoridad judicial remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias, el 3 de junio de 2021.
Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias4, quien el 7 de julio de 2021 ordenó la devolución del legajo al Despacho de origen por encontrarse memoriales pendientes por resolver5. De manera que, la resolución de las peticiones referidas se encuentra en curso y aún no se han adoptado determinaciones definitivas frente a ello.
En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que la parte interesada está haciendo uso de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado.
En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que pretende por esta instancia.
Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión, que:
«es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC061 de 17 de enero de 2018, rad. 03535-00, reiterada en STC7661 de 23 de sep. 2020, rad. 2020-02423-00).
Corolario de lo anterior, la gestora activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente frente a la oposición presentada por la querellante y el incidente de nulidad propuesto.
3. Sumado a lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el a-quo constitucional, con relación a que «una vez se resuelva sobre tales actuaciones, la parte interesada es quien deberá promover, si a bien lo tiene, los recursos que tiene a su alcance como medio eficaz e idóneo de defensa judicial». Esto, reafirma la improcedencia del amparo.
4. Por lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 Folios 11-31
3 Por reparto, le correspondió la prueba anticipada de interrogatorio de parte -de Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra Alejandro Poveda- al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá; se llevo a cabo el 20 de septiembre de 2017.
4 El Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento el 8 de junio de 2021.
5 Folio 67 en “COPIA PARCIAL EXP -2018-00200” PDF