STC8836 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8836-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8836-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01112-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2021, que negó la  acción de tutela promovida por Martha Luisa Cardozo Castro  contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Veinticuatro Civil  Municipal, ambos de Bogotá. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo de radicado  2018-00200.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó la salvaguarda de sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas en la referida causa.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:  

2.1.  El Grupo Empresarial Purpura S.A.S. promovió proceso ejecutivo  contra Alejandro Poveda Casallas -esposo de la accionante-, en el año  2018. Dicho asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de Bogotá.  

2.2.  La accionante, por  conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de  oposición al secuestro y embargo del inmueble en el que vive  con su hijo, el 15 de abril de 2021; en el cual, adujó  ostentar la calidad de poseedores materiales del inmueble objeto del  juicio ejecutivo1.  

2.3.  Posteriormente, solicitó el 21 de mayo de 20212  nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda,  con fundamento en que no fue llamada como Litis-consorte necesario  dentro del trámite ejecutivo ni al interrogatorio de parte que  sirvió como sustento para librar el mandamiento de pago3.  

2.4.  No obstante, dichas peticiones no han sido resueltas. Por tal motivo,  impetró el presente amparo constitucional, al considerar que  la omisión del estrado enjuiciado configura una vía de  hecho, en tanto que, persiste la vulneración a sus  prerrogativas constitucionales. Máxime, tras no habérsele  notificado del juicio que está por concluir con el remate del  inmueble donde vive y es poseedora.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «declarar  la nulidad de los actos procesales emitidos en los procesos objeto de  esta acción de tutela».  

Adicionalmente,  instó de manera provisional «se  sirva suspender el proceso y con ello el presunto remate de mi casa  ya que si llegara a realizar el remate me causaría un grave  perjuicio irremediable a mi como madres cabeza de familia ya que  vivimos en el inmueble objeto de esta acción constitucional,  remate, que vulnera mis derechos fundamentales solicitamos se ampare  y protejan mediante esta acción constitucional».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá explicó  que, «al  haberse entregado el proceso 2018-200 para el trámite  respectivo ante [el] Juzgado de Ejecución sin que se hubiese  tenido conocimiento del trámite que el comisionado impartió  al despacho comisorio, corresponde resolver lo pertinente al Despacho  de Ejecución que le sea asignado el asunto, debiéndose  agotar allí todos los mecanismos que judicialmente se han  establecidos por el legislador para controvertir los hechos objeto de  tutela».  

2.  El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá señaló  que, «en  este caso no procede la acción invocada por la quejosa, toda  vez, que no cumple con el requisito de inmediatez, pues, ya han  transcurrido más de 6 meses para poder presentar la acción  tuitiva, evidenciando que por parte de esta célula judicial no  ha vulnerado derecho fundamental alguno, pongo de presente que han  transcurrido casi 4 años desde que se realizó la  audiencia de interrogatorio de parte que absolvió ALEJANDRO  POVEDA CASALLAS, sin que haya presentado recurso alguno, quedando en  firme la decisión proferida».  

3.  El Grupo Empresarial Purpura S.A.S. manifestó que, en su  calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo que originó  la presente causa, «no  ha sido notificado del incidente de nulidad, impetrado, pues el  incidentante no cumplió con la disposición del Decreto  806 de 2020, remitiendo al correo de la parte actora los escritos  radicados mencionados».  

Por  otra parte, explicó que la accionante no hizo parte del  negocio hipotecario y, que la sociedad conyugal entre Poveda Casallas  y Cardozo Castro, está vigente. Adicionalmente, adujo que las  autoridades judiciales no vulneraron las garantías  constitucionales en cuestión y, solicitó negar el  amparo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo invocado, tras considerar que «aún  no se resuelve la oposición presentada por la querellante a la  diligencia de secuestro […] como tampoco el incidente de  nulidad».  Por tanto, el asunto se encuentra en trámite y, la  intervención del juez constitucional resulta improcedente por  ser prematura la acción.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora,  quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor.  Además, manifestó que el a quo constitucional incurrió  en «error  esencial de derecho, por errónea interpretación de […]  principios»  y,  reiteró la inminencia del amparo, ya que, el inmueble donde  vive «está  próxim[o] a ser rematad[o]».  

            

1.  En el sub  examine, la  promotora centra su queja en la omisión del Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito de Bogotá en resolver: (i) la oposición  formulada el 15 de abril de 2021 y, (ii) el incidente de nulidad del  21 de mayo siguiente, al interior del trámite ejecutivo  cuestionado.  

2.  Sobre el particular, la Sala avizora la improcedencia del ruego  incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que del escrito  inicial y de los medios de convicción obrantes en esta  tramitación, se constata que la  autoridad judicial remitió el expediente a la Oficina de Apoyo  para los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias, el 3 de  junio de 2021.  

Por  reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil de  Ejecución de Sentencias4,  quien el 7 de julio de 2021 ordenó la devolución del  legajo al Despacho de origen por encontrarse memoriales pendientes  por resolver5.  De manera que, la resolución de las peticiones referidas se  encuentra en curso y aún no se han adoptado determinaciones  definitivas frente a ello.  

En  esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo  establecida en el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida  tramitación revela que la parte interesada está  haciendo uso de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no  pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a  sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para  resolver el conflicto planteado.  

En  todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican  acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y  residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite  necesario para resolver lo que pretende por esta instancia.  

Sobre  el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte  expresó en pretérita ocasión, que:  

«es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […]  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […]  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (STC061  de 17 de enero de 2018, rad. 03535-00, reiterada en STC7661 de 23 de  sep. 2020, rad. 2020-02423-00).  

Corolario  de lo anterior, la gestora activó prematuramente esta acción  constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil  al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente  frente a la oposición presentada por la querellante y el  incidente de nulidad propuesto.  

3.  Sumado a lo anterior,  esta Sala comparte lo decidido por el a-quo constitucional, con  relación a que «una  vez se resuelva sobre tales actuaciones, la parte interesada es quien  deberá promover, si a bien lo tiene, los recursos que tiene a  su alcance como medio eficaz e idóneo de defensa judicial».  Esto,  reafirma la improcedencia del amparo.  

4.  Por lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia  impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

2          Folios 11-31  

3          Por reparto, le correspondió          la prueba anticipada de interrogatorio de parte -de Grupo          Empresarial Púrpura S.A.S. contra Alejandro Poveda- al          Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá; se llevo a          cabo el 20 de septiembre de 2017.  

4          El Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias avocó          conocimiento el 8 de junio de 2021.  

5          Folio 67 en “COPIA          PARCIAL EXP -2018-00200”          PDF  

      

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