Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2824-2021 (2021-02126-00)
AC2824-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02126-00
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo del Circuito de La Virginia y Décimo Civil del Circuito de Medellín, para conocer de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. El demandante adujo como fundamento de su acción constitucional, que la referida entidad “no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec La vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio (…)”. Puntualizó, además, que el domicilio del accionado es la Virginia, Risaralda, y que el lugar en donde se presenta la presunta vulneración a los derechos colectivos es la “calle 59 A Nº 63-020 Medellín Antioquia” 1.
2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la acción pública, Promiscuo del Circuito de La Virginia, admitió la demanda, y posteriormente, mediante auto del 21 de abril de 2021, la rechazó y la remitió a los juzgados civiles del circuito Medellín, resaltando que
“No es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados”.
4. Recibido el asunto por el estrado Décimo Civil del Circuito de Medellín, este rehusó igualmente su conocimiento y provocó la colisión que se resuelve, tras considerar que
“(…) brota del expediente digital que la falta de competencia horizontal no fue oportunamente alegada por la parte pasiva luego de admitido al proceso el escrito demandatorio, puesto que, ni siquiera ha ocurrido su vinculación al trámite, situación en la que no paró mientes el juzgado remitente, para, de oficio, ni siquiera declarar su incompetencia y en consecuencia remitir al proceso al juez que estimara apto para conocerlo, lo que de entrada constituía ya un yerro, sino que, más grave aún, anular la actuación en su integridad y a reglón seguido, rechazar la demanda (…) en cuanto al factor territorial, por venir este al caso, si el actor impetra la acción ante el juzgador que no corresponde, y esta no es advertida por aquél y decide impulsarla, sólo el contradictor podrá discutir el tema a través de mecanismos que le concede la ley, ora, recurso de reposición o excepción previa. Por tanto, si no se hace uso de los citados medios defensivos, y es este el caso, puesto que la sociedad accionada no se ha vinculado al proceso, el juez una vez aprehendida la competencia, le está vedado variarla, modificarla motu propio, o sustraerse de la misma, y en consecuencia, debe tramitar el asunto en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”3.
5. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.
3. De conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.
De manera que, como lo ha señalado esta Sala,
“En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta”4.
4. Dicho lo anterior, la Corte observa que en el caso analizado el reclamante presentó la demanda en La Virginia, y señaló como domicilio del demandado este mismo municipio y como sitio de vulneración la “calle 59 A Nº 63-020 Medellín Antioquia”, y bajo esa circunstancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito, mediante auto de 4 de marzo de 2021 consideró que se reunían los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y la admitió, ordenando varias actuaciones, entre ellas, la notificación al Ministerio Público, asumiendo así su competencia.
5. En cuanto a la inmodificabilidad de la competencia, esta Sala ha sostenido que:
“(…) el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto’”5.
Así las cosas, del libelo examinado se deduce que, en atención a este especial principio, una vez asumida la competencia, le estaba vedado a la Juez desprenderse de ella, a menos que la contraparte se hubiese pronunciado al respecto, lo que permitiría su alteración.
En un asunto que guarda semejanza con el presente, expuso la Sala:
“Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”6.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Promiscuo del Circuito de La Virginia le corresponde conocer la acción popular promovida por Augusto Becerra Largo contra el Bancolombia S.A.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra autoridad involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 1 . c. 001 acción popular Medellín. Exp. digital.
2 Folios 1 a 4 c. proceso ordinario de petición de herencia. Exp. digital.
3 Folios 1 a 4, c. 014 2021-00181 propone conflicto competencia notiojun2021 Exp. digital.
4 CSJ AC3261-2018.
5 CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00.
6 CSJ AC1836-2019.