AC 2825 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2825-2021 (2021-02152-00)

        

AC2825-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02152-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo del Circuito de La Virginia y Sexto Civil del Circuito de  Cali, para conocer de la acción popular promovida por  SEBASTIÁN COLORADO contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante adujo como fundamento de su acción constitucional,  que la referida entidad “presta  sus servicios públicos  en un inmueble o establecimiento público y abierto al público,  pero en la actualidad no cuenta en el inmueble donde presta sus  servicios públicos, con un intérprete profesional ni  con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a  la población objeto ley 982 de 2005, tal como lo ordena ley  982 de 2005, art 8. vulneración o agravio ocurre a lo largo y  ancho del territorio patrio”.  Indicó, además,  que  el domicilio del accionado corresponde a la “calle  7 Nro 7 16”  de  La  Virginia, Risaralda; mientras que la presunta  vulneración a los derechos colectivos se presenta en la “Calle  13 Nº 5-21”1   de  Cali, Valle del Cauca2.  

2.  El  Juzgado al que se radicó inicialmente la acción  pública, Promiscuo del Circuito de La Virginia, admitió  la demanda, y luego, mediante  auto de 15 de abril de 2021, decreto la nulidad de todo lo actuado a  partir del proveído referido, la rechazó y la remitió  a los juzgados civiles del circuito de Cali, porque, en su sentir,  “No  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados”  3.  

3.  El actor se pronunció interponiendo “recurso  de reposición, en subsidio apelación, súplica,  queja, casación o recursos pertinente amparo en el artículo  318 CGP, frente al auto que dice decretar nulidad de todo lo actuado  y remite por competencia”  4;  petición que fue negada por la Juez mediante proveído  de 29 de abril hogaño5.  

4.  Recibida la demanda por el Estrado Sexto Civil del Circuito de Cali,  rehusó igualmente el conocimiento del asunto y provocó  la colisión que se resuelve, tras considerar que “aunque  el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA – RISARALDA se  considera incompetente por razón del territorio, dicha  circunstancia no es suficiente para que se abstenga de conocer en  tanto i) el señor SEBASTIÁN COLORADO a prevención  escogió la sede judicial para el trámite de los  asuntos, ii) dicha autoridad judicial admitió las demandas y,  iii) las partes no han impugnado por esta circunstancia el Auto  admisorio o la jurisdicción de la misma, razón por la  cual, aunque el Juzgado de conocimiento advierta su incompetencia no  puede por este hecho y de oficio separarse del conocimiento de las  acciones populares objeto de pronunciamiento, sino que debe  tramitarlas, dado que la competencia ha sido prorrogada en los  términos del Artículo 16 del C. G del P”6.  

5.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la presente acción popular,  en la que se discute si corresponde zanjar el asunto al juzgador del  lugar de ocurrencia de la posible vulneración constitucional o  al del lugar establecido como domicilio del demandando, en virtud de  lo establecido en  el canon 16 de la Ley 472 de 1998.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como la discusión  planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial,  corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia,  por ser la superior funcional común de ambas, según lo  establecido en los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

3.  Factores para establecer la competencia en el marco de las acciones  populares  

Los factores de  competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento  atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón  por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene  la carga de valorar la legislación vigente al momento de  radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor  en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.  

De conformidad con  lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose  de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo  así un fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”7.  

Dicho  lo anterior, la Corte observa que en el caso analizado ninguno de los  dos requisitos se cumplen, pues el reclamante presentó la  demanda en La Virginia, Risaralda, señalando esa localidad  como domicilio del demandado y como “sitio  de vulneración”  indicó la “Calle  13 Nº 5-21”  de  la ciudad de Cali, que  de conformidad con la información que reposa en la página  web de la citada, corresponde a una de las sucursales que tiene en la  capital de Valle del Cauca; no obstante, el Juzgado Promiscuo del  Circuito, sin advertir esta circunstancia, mediante auto de 12 de  enero de 2021 consideró que se reunían los requisitos  contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y la  admitió, ordenando la notificación al Ministerio  Público, prorrogando así su competencia.  

Ahora  bien, en  cuanto a la inmodificabilidad de la competencia esta  Sala ha  sostenido que:  

“(…)  el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…” de suerte que “si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto”8.  

Así  las cosas, del libelo examinado se deduce que, en atención a  este especial principio, una vez asumida la competencia, le estaba  vedado a la Juez de La Virginia desprenderse de ella, a menos que la  contraparte se hubiese pronunciado al respecto, lo que permitiría  su alteración, lo cual, sin duda, no ocurrió en este  caso.  

En  un asunto que guarda semejanza con el presente, expuso la Sala:  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”9.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, una vez el pleito en ciernes fue admitido por el  prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó  al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  de manera que se  le remitirá para continúe el trámite que  legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra  autoridad judicial involucrada.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Promiscuo del Circuito de La Virginia le  corresponde conocer  la acción popular promovida por Sebastián Colorado  contra el Banco Davivienda S.A.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Ambas, direcciones que de acuerdo a la información que se          puede consultar en internet corresponden cada una a sucursales de la          convocada en sus respectivas ciudades          https://comunicaciones.davivienda.com/Bienestarparatodos/

2          Anexo 01 Cali,  carpeta C01PrincipalJuzgadoLaVirginia, Exp. digital.  

3          Anexo 04 Auto Declara Nulidad, Ibídem.  

4          Anexo 07 Recurso Actor Popular. Ibídem.  

5          Anexo 08 Auto No Repone. Ibídem.  

6          03 Auto Remite por falta de competencia, Carpeta          C02PrincipalJ06CCCali. Exp. digital.  

7          CSJ AC3261-2018.  

8          CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero          2013 Rad. 2012-02927-00.  

9          CSJ AC1836-2019. También puede consultarse CSJ AC2665-2021 y          CSJ AC2666-2021, entre otros.      

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